STP4749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4749-2018  

Radicación  97793  

(Aprobado  Acta No 117)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNADO MARTÍNEZ  MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ contra la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Alcaldía del municipio de Sabanalarga (Casanare). Así  como las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra  los accionantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, los esposos HERNADO  MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ  actualmente se  encuentran recluidos en su lugar de domicilio, descontando la pena de  216 meses de prisión impuesta el 30 de abril de 2004 por el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  tras declararlos penalmente responsables de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir, por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2002.  

Explicó  MARTÍNEZ MORALES que el 13 de diciembre de 2004 se presentó  ante el Alcalde Municipal de Sabanalarga (Casanare), pues fue ante  esa autoridad que el Juzgado accionado emitió la orden de  captura, fecha desde la cual está descontando la pena  impuesta, la que a su juicio ya cumplió en su totalidad y, por  ello, tiene derecho a la libertad.  

Por su parte, su  cónyuge manifestó que el 13 de marzo de 2006 también  se presentó ante la señalada autoridad administrativa,  momento desde el cual, según afirmó, desarrolló  actividades de mensajería y limpieza con el fin de redimir  pena. En ese orden, consideró que es acreedora de la libertad  condicional.  

No obstante, el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  tras establecer que los accionantes no se encontraban recluidos en  ningún establecimiento carcelario, pues el municipio de  Sabanalarga no cuenta con instituciones de esa índole, el 31  de octubre de 2011 emitió nuevamente las órdenes de  captura contra los demandantes.  

El 21 de  septiembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal negó la solicitud de libertad  por pena cumplida a HERNANDO MARTÍNEZ MORALES, determinación  confirmada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Única del  Tribunal Superior de la misma ciudad. Lo anterior, tras establecer  que a la fecha el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena.  

Ante solicitud de  redención de pena y libertad condicional promovida por  MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ, en auto del 11 de enero de 2018, la  referida autoridad judicial le reconoció un 1 mes y 25 días  por trabajo, al tiempo que le negó el subrogado de la libertad  condicional ante el incumplimiento del requisito objetivo.  

A  juicio de los accionantes, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad. Por tal motivo, acudieron  ante el juez constitucional y solicitaron que se revoquen tales  determinaciones y, consecuente con ello, se les reconozca el tiempo  descontado en Sabanalarga y, como tal, se les conceda la libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la  acción.  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal  relató el decurso de la actuación, defendió la  legalidad de su decisión de la cual allegó copia.  

Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió  copia de la determinación judicial censurada, sin hacer  alusión a los argumentos expuestos por el demandante.  

Por  su parte, el INPEC informó que los cómputos enviados  dentro del término, han sido reconocidos por el Juzgado que  vigila la condena. Solicitó se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de HERNANDO  MARTÍNEZ MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ,  al negarles la libertad por pena cumplida y condicional,  respectivamente.  

No  obstante, tras efectuar el análisis de los  autos objeto de reproche, advierte la Sala que estos estuvieron  precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A  partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que  no era procedente acceder a las solicitudes de los accionantes.  

Por  ende, los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados  a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones  legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su  contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

En primer lugar,  respecto de la censura que interpuso HERNANDO MARTÍNEZ MORALES  contra las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2017 y 12 de  febrero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única del Tribunal  Superior de la misma ciudad, en efecto, se advierte que el Tribunal  accionado, confirmó la determinación de primera  instancia, tras efectuar un análisis de  todos los medios de convicción allegados al proceso.  

Lo anterior, tras  establecer que si bien el 13 de diciembre de 2004 HERNANDO MARTÍNEZ  MORALES se presentó ante Mauricio Esteban Chaparro Barrera,  quien para entonces ocupaba el cargo de Alcalde de Sabanalarga, no  estuvo efectivamente privado de la libertad como lo dispuso la  sentencia condenatoria emitida en su contra.  

Al respecto,  indicó que en cumplimiento de la orden de captura emitida por  la respectiva autoridad judicial, la persona requerida debió  ser dejada a órdenes de la Policía Nacional que, a su  turno, debió agotar el trámite de información de  la captura a la autoridad requirente, para que ésta dispusiera  su encarcelamiento y conducción ante el centro penitenciario  correspondiente, a efectos de comenzar a descontar la pena.  

Por tal razón,  estimó que el trámite adolece de serias irregularidades  que comprometen el debido proceso, pues el Alcalde no era el llamado  a vigilar la ejecución de la pena impuesta y menos aún,  a establecer el lugar donde habría de cumplirse la misma. Por  su parte, el juez de conocimiento omitió verificar  si el condenado MARTÍNEZ MORALES estaba efectivamente recluido  en centro carcelario, previo a ordenar la cancelación de la  orden de captura emitida con ocasión de su condena.  

En este orden, el  Tribunal no solo no encontró prueba que sustentara la  afirmación del accionante, en el sentido de encontrarse  privado de la libertad desde diciembre de 2004, sino que en  contraste, resaltó que en el trámite obra una  certificación expedida por la Alcaldía Municipal, en la  que se refiere que desde el 1º de abril de 2005 al demandante se  le fijó su arraigo en la finca «La  Quinchalera»  ubicada en esa municipalidad y, además, que ejercía  trabajos de mensajería y limpieza, esto es, que para esa fecha  se encontraba en libertad.  

No obstante, en el  año 2011 el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, tras  sostener comunicación con el Director del Establecimiento  Carcelario de Monterrey (Casanare), estableció  que en el municipio de Sabanalarga (Casanare) no existe centro  penitenciario, pues desde el año 2004 se suscribió un  convenio en el que las personas privadas de la libertad serían  remitidas a Monterrey, información  confirmada por el Alcalde de Sabanalarga para el año 2011. De  igual manera, el referido Director resaltó que el accionante  no registra como interno en el citado establecimiento penitenciario.  

Por ello, el 31 de  octubre de 2011 el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá subsanó las  anomalías advertidas y emitió nuevamente orden de  captura. En consecuencia, el 31 de julio de 2012 el accionante se  entregó voluntariamente a las autoridades de policía y  fue recluido en el EPMSC de Yopal hasta el 12 de septiembre de 2012,  fecha en la que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió la prisión  domiciliaria.  

Concluyó  entonces el Tribunal, que MARTÍNEZ MORALES se encuentra  efectivamente privado de la libertad desde el 31 de julio de 2012,  razón por la cual aún no ha cumplido en su totalidad la  pena de 216 meses de prisión impuesta en sentencia del 30 de  abril de 2004, de la cual solo ha redimido 81 meses y 26 días.  Por las mismas razones, tampoco es procedente la concesión de  la libertad condicional, ante el incumplimiento del requisito  objetivo, pues las 3/5 partes de la pena corresponderían a  129.6 meses de prisión.  

En segundo  término, frente al reproche promovido contra los autos del 11  de enero y 26 de febrero de 2018, mediante los cuales las autoridades  judiciales accionadas negaron a MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ el  subrogado de la libertad condicional, el Tribunal recogió los  planteamientos del Juzgado accionado y, con argumentos similares a  los expuestos en precedencia, concluyó que la accionante no  estuvo privada de la libertad desde el 13 de marzo de 2006 como lo  afirmó, pues aunque así lo certificó Mauricio  Esteban Chaparro, Alcalde de Sabanalarga para esa época, su  arraigo era el mismo que el de su cónyuge, esto es, en la  finca «La  Quinchalera»,  en donde también ejercía trabajos de mensajería  y limpieza en un horario de 7 am a 6 pm sin remuneración  alguna.  

En tal virtud, el  Tribunal señaló que el trámite fue completamente  irregular y, por ende, MERCEDES MARTÍNEZ RUIZ no se encontraba  recluida en establecimiento carcelario. Aunado a lo anterior, agregó  que el 31 de octubre de 2011, cuando el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá advirtió dichas  anomalías, emitió orden de captura contra ésta  y, ese mismo día, ella se entregó ante la autoridad  competente, siendo recluida en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Yopal hasta el 21 de febrero de 2012, cuando el Juzgado  de ejecución accionado le otorgó la prisión  domiciliaria.  

Por tales motivos,  concretó que tras efectuar la redención por trabajo y  estudio a la pena de 216 meses de prisión impuesta a la  sentenciada, advirtió que las 3/5 partes equivalen a 129 meses  y 18 días de prisión. No obstante, recabó que la  accionante sólo ha descontado 90 meses y 7 días, no  siendo viable concederle el subrogado pretendido.  

Es  manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama. Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

OTRAS  DETERMINACIONES:  

Teniendo  en cuenta las irregularidades advertidas y reseñadas en la  parte considerativa. Por Secretaría judicial compulsar copias  penales y disciplinarias contra Mauricio  Esteban Chaparro Barrera, en su condición de Alcalde de  Sabanalarga (Casanare) para el año 2004, y contra el Juez  5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la misma  anualidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por HERNADO MARTÍNEZ  MORALES y MERCEDES MARTÍNEZ RUÍZ contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

4.          De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

Permiso  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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