STP4707-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4707-2018  

Radicación n.°  97586  

(Aprobado Acta No.114)  

Bogotá D.C., diez  (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sandra Milena  Ruiz Vargas en representación de José Giordano Grass  Prieto, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el 09 de febrero de 2018, que denegó por  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal  Ambulante de Cúcuta con Función de Control de Garantías  de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta  con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Sandra Milena Ruiz Vargas en  representación de José Giordano Grass Prieto, quien se  encuentra privado de la libertad, solicitó el amparo sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  libertad, con base en los siguientes hechos:1  

Según obra dentro de la carpeta de la Fiscalía  General de la Nación, y de acuerdo a la situación  fáctica relacionada en Escrito de Acusación mi esposo  GIORDANO GRASS PRIETO fue capturado mediante orden judicial por  pertenecer presuntamente a una banda criminal denominada Los  Rastrojos, es por esta situación que se adelantaron las  respectivas audiencias preliminares de legalización de  captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento,  realizadas así:  

– Control posterior de legalidad al procedimiento de  registro y allanamiento; diligencia que inicia el día 26 de  julio del año 2017, terminando el mismo día a las 10:30  p.m. – Recusación realizada el día 27 de junio de 2017.  – Audiencia de decisión de la recusación realizada el  día 31 de julio de 2017.  

– Formulación de Imputación de cargos,  realizada el día 01 de agosto de 2017; iniciando la audiencia  ese mismo día 01 de agosto de 2017 a las 11:35 a.m. fecha en  la cual según el art. 317 de la ley 836 de 2004 artículo  modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el art.  1 de la ley 1786 de 2016 empieza a correrle el término a la  Fiscalía General de la Nación, para presentar el  Escrito de Acusación; si nos remitimos al final de la  diligencia de formulación de imputación, encontraremos  la advertencia que hace el señor Juez de Control de Garantías  a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que  desde ese momento empiezan a correrle los términos para  presentar el Escrito de Acusación, o en su defecto solicitar  Preclusión o Aplicación del principio de oportunidad  (anexo Acta).  

– Imposición de Medida de Aseguramiento, que  inicia y finaliza el día 2 de agosto de 2017.  

Dando legalidad este conteo de términos y a  efectos de Libertad Provisional como lo establece el Art. 317 de la  Ley 836 de 2004, tenemos que clausurada la Audiencia de Imputación  de cargos, o sea según el acta que reposa en la carpeta, el 01  de agosto de 2017 empieza a correr el termino de los 120 días,  para que la Fiscalía General de la Nación presentara el  Escrito de Acusación. Siendo objetiva la norma, sin lugar a  interpretaciones, este término empezaba a contabilizarse,  clausurada la audiencia de imputación de cargos; a partir del  día 02 de agosto de 2017, veamos:  

                                                                                              

MES:                                                                                              

DÍAS                                                                                              

TOTAL                  

AGOSTO                                                                                              

31                                                                                              

-1 DÍA                  

SEPTIEMBRE                                                                                              

30                  

OCTUBRE                                                                                              

31                  

NOVIEMBRE                                                                                              

29                                                                                              

120 DÍAS              

La Fiscalía General de la Nación en el  presente proceso y de acuerdo a la normatividad vigente, esto es lo  consagrado en el Art. 317 No. 4 de la Ley 906 de 2004, Artículo  modificado por el artículo 4 de la Lev 1760 de 2015 y el art.  1 de la ley 1786 de 2016 Tenía termino para presentar este  Escrito de Acusación hasta el día 29 de Noviembre de  2017 y según recibido del mismo, el cual me permito anexar,  fue presentado en forma extemporánea el día 121, o sea  el 30 de noviembre del 2017 a eso de las 4:17 p.m.; es de anotar, que  la Abogada que ejerce la defensa técnica de mi esposo GIORDANO  GRASS PRIETO presentó la solicitud de Libertad por vencimiento  de Términos, ese mismo día 30 de Noviembre de 2017 a  las 9:47 a.m., no aplicando por ende la Teoría del Hecho  superado; la cual ha hecho Línea Jurisprudencial en el sentido  que en caso de que la Fiscalía General de la Nación,  presente el Escrito de Acusación, antes de la solicitud de  Libertad por vencimiento de términos, se considera que el  germen que propicio este defecto, se supera; en el presente evento y  de acuerdo a las pruebas como lo es el mismo Escrito de Acusación  y la Solicitud de vencimiento de términos, se tiene que esta  última fue presentada antes que la Fiscalía General de  la Nación, radicara el mismo…” (Sic.)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 09 de febrero de 2018 denegó  por improcedente el amparo dado que existe falta  de legitimación en la causa por activa y que las decisiones  censuradas no se apartaban de lo señalado en el ordenamiento  jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de febrero de 2018, la  accionante interpuso recurso de impugnación reiterando que sí  estaba legitimada para actuar y que las decisiones adoptadas por el  Juzgado Segundo Penal Ambulante de Cúcuta con Función  de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta con Función de  Conocimiento eran vulneradoras de los derechos de su cónyuge.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Sandra Milena Ruiz Vargas en representación  de José Giordano Grass Prieto, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si la ahora impugnante está  legitimada para promover la defensa de los derechos del ciudadano  José Giordano Grass Prieto, quien se encuentra privado de la  libertad.  

Sobre el particular, lo primero que la Sala advierte  es que la ciudadana Sandra Milena Ruiz Vargas manifestó actuar  como agente oficiosa del ciudadano José Giordano Grass Prieto,  justificando su actuar en el hecho que esté se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cúcuta.  

            

1. Al respecto, el artículo          10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela          puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos          fundamentales, caso en el cual esta actuará por directamente          o mediante un apoderado, o por un agente oficioso, quien          deberá demostrar que el ciudadano afectado está          imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.  

Asimismo, la norma citada dispone que  para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el  titular de los derechos está imposibilitado para promover su  propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la  Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de  1996:  

Así pues, para la procedencia de la agencia  oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso  afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el  titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en  imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por  circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud.  

Y por ello, cuando este requisito no  se cumple, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si  no se ha admitido,4  o no conceder el amparo invocado, como lo determinó la Corte  Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:  

Si los [elementos de la agencia  oficiosa] no se presentan en el caso concreto, el juez  deberá según el caso rechazar de plano la  acción de tutela o en la sentencia no conceder la  tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.5  (Resaltado fuera de texto).  

            

2. Esta Sala ha dado aplicación          a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de          la libertad. Se trata de una exigencia razonable, atendiendo que          «…la          experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas          interpuestas directamente por personas recluidas en centros          carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de          las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios          de cada penitenciaría…».6  

            

3. De esta manera, a partir de este marco jurídico          la Sala observa que la presente acción de tutela fue          promovida por Sandra Milena Ruiz Vargas, quien pretendió          ejercer el derecho fundamental que corresponde a José          Giordano Grass Prieto, sin probar el impedimento de este para          hacerlo ni allegar poder especial conferido, por lo que su solicitud          de amparo adolece de falta de legitimación en la causa por          activa, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera          instancia.  

            

4. Corolario de lo anterior, en          relación con el sentido de la decisión adoptada, la          Sala debe precisar que declarar la          improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son          determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.   

Por lo tanto, dado  que se constata que no se cumple con el requisito de legitimación  procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará la providencia de  primera instancia no concediendo el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 139 a 140, cuaderno 1.  

2          Folios 139 a 153, cuaderno 1.  

3          Folios 160 a 175, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-765 de 2009.  

5          Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la          sentencia T-573 de 2001 y además de la decisión en          cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016.  

6          Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.      

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