Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4707-2018
Radicación n.° 97586
(Aprobado Acta No.114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sandra Milena Ruiz Vargas en representación de José Giordano Grass Prieto, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 09 de febrero de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Cúcuta con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sandra Milena Ruiz Vargas en representación de José Giordano Grass Prieto, quien se encuentra privado de la libertad, solicitó el amparo sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, con base en los siguientes hechos:1
Según obra dentro de la carpeta de la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo a la situación fáctica relacionada en Escrito de Acusación mi esposo GIORDANO GRASS PRIETO fue capturado mediante orden judicial por pertenecer presuntamente a una banda criminal denominada Los Rastrojos, es por esta situación que se adelantaron las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, realizadas así:
– Control posterior de legalidad al procedimiento de registro y allanamiento; diligencia que inicia el día 26 de julio del año 2017, terminando el mismo día a las 10:30 p.m. – Recusación realizada el día 27 de junio de 2017. – Audiencia de decisión de la recusación realizada el día 31 de julio de 2017.
– Formulación de Imputación de cargos, realizada el día 01 de agosto de 2017; iniciando la audiencia ese mismo día 01 de agosto de 2017 a las 11:35 a.m. fecha en la cual según el art. 317 de la ley 836 de 2004 artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015 y el art. 1 de la ley 1786 de 2016 empieza a correrle el término a la Fiscalía General de la Nación, para presentar el Escrito de Acusación; si nos remitimos al final de la diligencia de formulación de imputación, encontraremos la advertencia que hace el señor Juez de Control de Garantías a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a que desde ese momento empiezan a correrle los términos para presentar el Escrito de Acusación, o en su defecto solicitar Preclusión o Aplicación del principio de oportunidad (anexo Acta).
– Imposición de Medida de Aseguramiento, que inicia y finaliza el día 2 de agosto de 2017.
Dando legalidad este conteo de términos y a efectos de Libertad Provisional como lo establece el Art. 317 de la Ley 836 de 2004, tenemos que clausurada la Audiencia de Imputación de cargos, o sea según el acta que reposa en la carpeta, el 01 de agosto de 2017 empieza a correr el termino de los 120 días, para que la Fiscalía General de la Nación presentara el Escrito de Acusación. Siendo objetiva la norma, sin lugar a interpretaciones, este término empezaba a contabilizarse, clausurada la audiencia de imputación de cargos; a partir del día 02 de agosto de 2017, veamos:
MES:
DÍAS
TOTAL
AGOSTO
31
-1 DÍA
SEPTIEMBRE
30
OCTUBRE
31
NOVIEMBRE
29
120 DÍAS
La Fiscalía General de la Nación en el presente proceso y de acuerdo a la normatividad vigente, esto es lo consagrado en el Art. 317 No. 4 de la Ley 906 de 2004, Artículo modificado por el artículo 4 de la Lev 1760 de 2015 y el art. 1 de la ley 1786 de 2016 Tenía termino para presentar este Escrito de Acusación hasta el día 29 de Noviembre de 2017 y según recibido del mismo, el cual me permito anexar, fue presentado en forma extemporánea el día 121, o sea el 30 de noviembre del 2017 a eso de las 4:17 p.m.; es de anotar, que la Abogada que ejerce la defensa técnica de mi esposo GIORDANO GRASS PRIETO presentó la solicitud de Libertad por vencimiento de Términos, ese mismo día 30 de Noviembre de 2017 a las 9:47 a.m., no aplicando por ende la Teoría del Hecho superado; la cual ha hecho Línea Jurisprudencial en el sentido que en caso de que la Fiscalía General de la Nación, presente el Escrito de Acusación, antes de la solicitud de Libertad por vencimiento de términos, se considera que el germen que propicio este defecto, se supera; en el presente evento y de acuerdo a las pruebas como lo es el mismo Escrito de Acusación y la Solicitud de vencimiento de términos, se tiene que esta última fue presentada antes que la Fiscalía General de la Nación, radicara el mismo…” (Sic.)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 09 de febrero de 2018 denegó por improcedente el amparo dado que existe falta de legitimación en la causa por activa y que las decisiones censuradas no se apartaban de lo señalado en el ordenamiento jurídico.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de febrero de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación reiterando que sí estaba legitimada para actuar y que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Cúcuta con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento eran vulneradoras de los derechos de su cónyuge.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Sandra Milena Ruiz Vargas en representación de José Giordano Grass Prieto, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la ahora impugnante está legitimada para promover la defensa de los derechos del ciudadano José Giordano Grass Prieto, quien se encuentra privado de la libertad.
Sobre el particular, lo primero que la Sala advierte es que la ciudadana Sandra Milena Ruiz Vargas manifestó actuar como agente oficiosa del ciudadano José Giordano Grass Prieto, justificando su actuar en el hecho que esté se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará por directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso, quien deberá demostrar que el ciudadano afectado está imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.
Asimismo, la norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda, es necesario demostrar que el titular de los derechos está imposibilitado para promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
Y por ello, cuando este requisito no se cumple, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido,4 o no conceder el amparo invocado, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
Si los [elementos de la agencia oficiosa] no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.5 (Resaltado fuera de texto).
2. Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad. Se trata de una exigencia razonable, atendiendo que «…la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría…».6
3. De esta manera, a partir de este marco jurídico la Sala observa que la presente acción de tutela fue promovida por Sandra Milena Ruiz Vargas, quien pretendió ejercer el derecho fundamental que corresponde a José Giordano Grass Prieto, sin probar el impedimento de este para hacerlo ni allegar poder especial conferido, por lo que su solicitud de amparo adolece de falta de legitimación en la causa por activa, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
4. Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, dado que se constata que no se cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la providencia de primera instancia no concediendo el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 139 a 140, cuaderno 1.
2 Folios 139 a 153, cuaderno 1.
3 Folios 160 a 175, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-765 de 2009.
5 Este criterio fue adoptado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-573 de 2001 y además de la decisión en cita, ha sido reiterado en las sentencias T-020 y T-303 de 2016.
6 Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.