Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1959-2018
Radicación N.º 100889
Acta 357
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por HERNANDO VALENCIA CONTRERAS actuando en nombre propio, contra el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Informa HERNANDO VALENCIA CONTRERAS, que fue condenado el 23 de diciembre de 2004 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado a la pena de prisión de 32 años.
Expone que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso puesto que en “sus motivaciones y consideraciones se dedicó a narrar los hechos y no sustentó de forma real”.
Solicita se le “rebaje la pena o que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso desde el momento de la captura hasta que se dictó la sentencia en segundo grado”
CONSIDERACIONES
En este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló HERNANDO VALENCIA CONTRERAS reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo del 17 de enero de 2013, radicado 64652, la Sala N° 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal se pronunció sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de que las sentencias dictadas en su contra son constitutivas de vías de hecho.
En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones:
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HERNANDO VALENCIA CONTRERAS, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.
(…)
6. En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 11 de mayo de 2006, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali; e incluso si en gracia de discusión, se considerara que el actor solo se enteró de los fallos hasta la fecha de su captura -2 de abril de 2009- habría trascurrido más de tres años, por lo que no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora HERNANDO VALENCIA CONTRERAS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
(…)
8. A lo anterior se suma que el actor estuvo representado por un defensor de confianza, que durante el transcurrir del proceso utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado.
9. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual condenó a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS como coautor responsable de los delitos tantas veces mencionados.
Además, demostrado quedó que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia.
10. Entonces: la solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso penal que cursó en su contra, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
11. De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
12. El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
13. Finalmente, anota esta Corporación que HERNANDO VALENCIA CONTRERAS cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión.
De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. (Resaltados fuera del texto original).
Es claro que en esta oportunidad, la pretensión de HERNANDO VALENCIA CONTRERAS se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela, esto es, la configuración de vías de hecho en las decisiones mediante las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. No obstante, existe una decisión donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos al advertir que tales providencias eran razonables y se ajustaban al ordenamiento jurídico.
Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pretérita oportunidad.
La verificación de los mencionados requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma. Igual sucede también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre muchas otras).
Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
De igual manera, se le advierte a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por HERNANDO VALENCIA CONTRERAS, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme1.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo T-313/18 en el que advirtió que «en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».