ATP1959-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

ATP1959-2018  

Radicación  N.º 100889  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por  HERNANDO VALENCIA  CONTRERAS actuando  en nombre propio,  contra el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR de  la misma ciudad, si  no fuera porque se advierte que se trata de una actuación  temeraria, como se pasa a explicar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Informa  HERNANDO VALENCIA CONTRERAS, que fue condenado el 23 de diciembre de  2004 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali  como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de  homicidio y homicidio agravado a la pena de prisión de 32  años.  

Expone  que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido  proceso puesto que en “sus  motivaciones y consideraciones se dedicó a narrar los hechos y  no sustentó de forma real”.  

Solicita  se le “rebaje  la pena o que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas  en el proceso desde el momento de la captura hasta que se dictó  la sentencia en segundo grado”  

CONSIDERACIONES  

En  este caso se presenta una actuación temeraria y la nueva  demanda que formuló HERNANDO VALENCIA CONTRERAS reúne  los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para ser considerada una actuación de tal  categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en  sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Existe  temeridad en este caso, porque mediante fallo del 17 de enero de  2013, radicado 64652, la Sala N° 2 de Tutelas de la Sala de  Casación Penal se pronunció sobre demanda formulada por  el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las  propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la  vulneración de sus derechos fundamentales por razón de  que las sentencias dictadas en su contra son constitutivas de vías  de hecho.  

En  aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus  garantías bajo las siguientes consideraciones:  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS,  está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en  la que fue condenado como coautor de los delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado, porque considera que se  presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.  

(…)  

6. En el asunto  objeto de estudio encuentra la Sala que el amparo solicitado es  improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un  requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción  debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, condición que está  contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de este trámite  constitucional cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien  acuda en busca de su amparo.  

7. La anterior  precisión es razón más que suficiente para  declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda  vez que la decisión última objeto de reproche fue  proferida el 11 de mayo de 2006, por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali; e incluso si en gracia de  discusión, se considerara que  el actor solo se enteró  de los fallos hasta la fecha de su captura -2 de abril de 2009-   habría trascurrido más de tres años, por lo que  no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto  tiempo apenas ahora HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS  considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.  

(…)  

8. A  lo anterior se suma que el actor estuvo representado por un defensor  de confianza,  que durante el transcurrir del proceso utilizó  los recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales, profesional que buscó su absolución  por lo que incluso apeló la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos  similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite  constitucional.  

El  hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos  propuestos, y en su lugar, confirmó la decisión  recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de los  juzgadores de instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún  derecho fundamental al sentenciado.  

9.  Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que  basta leer la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006, por el  Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base  en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en  el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales  consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, a través  de la cual condenó a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS como coautor  responsable de los delitos tantas veces mencionados.  

Además,  demostrado  quedó que el Tribunal cumplió con la labor  interpretativa que le es propia y valoró el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración,  y el actor al escrito de tutela no anexó elemento de juicio  alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los  juzgadores de instancia.  

10.   Entonces: la  solicitud de amparo resulta improcedente porque no es cierto que las  autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las  irregularidades mencionadas  y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso  penal que cursó en su contra, porque la actuación  adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese  entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

11.  De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de  acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la  oportunidad que tenían para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  comportamiento procesal que  constituye razón adicional para  concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente  a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora  el actor por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su  procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo  grado adquiriera firmeza.  

12.  El libelista olvidó que este trámite constitucional no  es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

13.  Finalmente, anota esta Corporación que HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS  cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le  amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más  improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer  ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a  través de apoderado incoar la acción de revisión.  

De  suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía  excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede  pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la  solución de asuntos y de paso quebrante el principio  constitucional fundamental del juez natural. (Resaltados  fuera del texto original).  

Es  claro que en esta oportunidad, la pretensión de HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento  sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela,  esto es, la configuración de vías de hecho en las  decisiones mediante las cuales fue declarado penalmente responsable  de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.  No  obstante, existe una decisión donde se declaró  improcedente el amparo de sus derechos al advertir que tales  providencias eran razonables y se ajustaban al ordenamiento jurídico.  

Cabe  agregar, que no enseña el accionante algún argumento  que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente  asunto.  Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que  ya fueron conocidas por esta Sala de Tutelas en pretérita  oportunidad.  

La  verificación de los mencionados requisitos coincide con la  prohibición general de que se dé un nuevo  pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde  identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que,  según lo establecido por el artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General  del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  cuando se establece identidad entre la demanda de tutela y una o  varias pendientes de fallo, se impone el rechazo  de la misma.  Igual sucede también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre muchas otras).  

Por  esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes, pero  al constatar que se reúnen las condiciones definidas por la  jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se  reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes),  se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

De  igual manera, se le advierte a HERNANDO VALENCIA CONTRERAS que el  ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su  contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de  acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción  está instituida para la protección de la real amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no  para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por HERNANDO  VALENCIA CONTRERAS, por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme1.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en          fallo T-313/18 en el que advirtió que «en          caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben          enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual          revisión».      

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