STP4641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP4641-2018  

Radicación  No.: 97855  

Acta  No. 114  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  EDILBERTO PINEDA SALINAS contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  1° LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, el BANCO  POPULAR S.A., y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2007-00697.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS a la acción de tutela con el  fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad,  mínimo  vital, vida en condiciones dignas y  “de  la tercera edad” que,  dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales  accionadas, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró  contra el Banco Popular S.A. Lo anterior, por cuanto afirma que, en  ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se  “reconoció  su derecho constitucional a la indexación pensional”.  

Al  respecto, explica el actor que, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido en  múltiples pronunciamientos que todos los beneficiarios del  sistema pensional tienen derecho a la protección del “poder  adquisitivo”  de  sus mesadas pensionales, en atención a lo dispuesto en el  artículo 53 de la Constitución Política que  norma: “el  Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de  las pensiones legales”.  Así,  agrega, la indexación garantiza la actualización y el  mantenimiento “del  poder adquisitivo de la pensión”.  

Sin  embargo, pese a esa doctrina reconocida, afirma que él es uno  de los pocos pensionados a quienes no se les ha reconocido la  indexación en comento, lo cual afecta de manera grave sus  derechos fundamentales constitucionales, además, de constituir  un perjuicio irremediable en razón a que su pensión  “está  depreciada totalmente”.  

Por  tal motivo, censura que las providencias judiciales dictadas por el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de  Justicia, constituyen vías de hecho por defecto  sustantivo  y violación  directa de la constitución.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado  y, en consecuencia:  

Se deje sin  efecto o valor jurídico alguno la sentencia emitida en mi  caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  junto con la sentencia proveniente del Tribunal Superior de Bogotá  -Sala Laboral, y la Sentencia de la -Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Y  en su lugar, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del fallo, o en el término que considere  prudente su H. Colegiatura, se ordene al Banco Popular S.A., a  indexar mi pensión de conformidad con los lineamientos  jurisprudenciales que para estos caso ha suscrito la Corte  Constitucional y la vigente jurisprudencia de la H. Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

De  igual manera pido se ordene al Banco Popular S.A. a que liquide el  salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que se  adquirió el derecho y pague el retroactivo pensional, desde el  momento en que se agotó la vía gubernativa; igualmente  a que  se page el valor de la próxima mesada pensional, debidamente  indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo de conformidad  con el ordenamiento vigente en la materia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.   La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó negar el amparo constitucional pretendido por PINEDA  SALINAS. Argumentó que no se cumplen los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales pues, además de que no está acreditado el  presupuesto de la inmediatez, consultada la providencia del 5 de  febrero de 2014, se observa que  «en  el juicio hoy censurado existió un pronunciamiento frente a  las peticiones que invoca el petente,  razón por la cual, no es de recibo que se utilice la tutela  como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido,  el cual, se itera, se decidió mediante providencia que se  encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada.»  

2.  Las  demás autoridades accionadas, vinculadas y terceros con  interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente  acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.  

2.  En  el presente asunto, el  prenombrado demandante promueve acción de tutela contra el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de  Justicia, al considerar vulnerados sus derechos debido  proceso, igualdad,  mínimo  vital, vida en condiciones dignas  y “de  la tercera edad”.  Lo anterior, a raíz de que, en ninguna de las providencias  proferidas por esas instancias, se “reconoció  su derecho constitucional a la indexación pensional”.  Por  tanto, asevera que esas decisiones constituyen vías de hecho  por defecto  fáctico  y violación  directa de la constitución.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por PINEDA SALINAS cumple  las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia que las decisiones controvertidas  adolezcan de los vicios demandados por el actor pues, contrario a su  dicho, constata la Sala que el derecho a la indexación de la  primera mesada pensional sí le fue reconocido.  

En efecto,  consultados los elementos de convicción aportados al  expediente, se constata que:  

(i)  JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS demandó al Banco Popular S.A.  con el objeto de que se declarara respecto de éste, la  existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 1972 al  27 de agosto de 1992, y que la entidad financiera no cotizó,  ni asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así  mismo, pidió que se le reconociera y pagara la pensión  de «vejez» a partir del 27 de diciembre del 2005, la  indexación de la primera mesada pensional  y las costas del proceso.  

(ii)  Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 1°  Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:  

PRIMERO.  DECLARAR que entre el señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS y  el BANCO POPULAR S.A. existió un contrato de trabajo a término  indefinido, el cual cobró vigencia entre Agosto (sic)  22 de 1972 y Agosto (sic)  27 de 1992 y presentó una interrupción entre febrero 22  de 1976 y Junio 04 de 1976, para un tiempo total de servicios de 19  años, 8 meses y 22 días.  

SEGUNDO:  DECLARAR que durante la vinculación del señor JAIME  EDILBERTO PINEDA SALINAS con el BANCO POPULAR S.A., éste no  cotizó la totalidad de los aportes que por los riesgos de  vejez, invalidez y muerte estaba obligada a cotizar.  

TERCERO.  DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A. no ha cotizado ni ha asumido el  riesgo de vejez del señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.  

CUARTO.  CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor  JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS, por concepto de PENSIÓN DE  VEJEZ (sic),  una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, desde  Diciembre (sic)  27 de 2005, suma  sobre la cual habrán de aplicarse los reajustes anuales  establecidos en la ley, sobre la totalidad de las mesadas, conforme  lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO.  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis  consorte necesario a la asunción de la cuota parte dentro del  monto de la pensión ordenada en el artículo anterior, a  razón de los aportes efectivamente depositados en esa entidad,  correspondientes a 201,4286 semanas, atendiendo la liquidación  que efectúe el BANCO POPULAR S.A.  

Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad del Banco demandado  frente al pago total de la prestación a favor del demandante.  

(iii)  Apelada esa determinación por parte del apoderado del Banco  Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó  la sentencia de primera instancia y la adicionó  a fin de autorizar a la entidad financiera el descuento de los  aportes al sistema de salud respecto de aquellos períodos en  los cuales se generó la obligación de pagar las  mesadas.  

(iv)  La parte demandada presentó demanda de casación. Según  la providencia CSJ SL 2092 – 2014, uno de los cargos fue el  siguiente:  

Acusa la  sentencia recurrida de violar la ley sustancial, bajo la modalidad de  aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, en relación con los artículos 1º de la Ley  33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de  1969, y Ley 860 de 2003.  

Para  su demostración, afirma el censor que, en el evento de que  estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación  reclamada, no  es procedente la actualización del ingreso base de liquidación  teniendo en cuenta el IPC, porque «el señor Jaime  Edilberto Pineda Salinas se retiró del banco el 27 de agosto  de 1992, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley  100 de 1993».  

Frente a tal  alegación, PINEDA SALINAS replicó en el siguiente  sentido:  

El  demandante se opuso a la prosperidad del cargo, frente a lo cual  indicó que la indexación de la primera mesada pensional  tiene sustento en normas de carácter legal y constitucional, y  en la propia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  Asimismo, aduce que la fecha de retiro no tiene relevancia, ya que lo  que sí importa es que el derecho se haya causado con  posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrilla  propia de la Sala).  

Con  base en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, luego de un estudio detallado y juicioso del caso  particular y aplicando los parámetros jurisprudenciales  dictados sobre la materia, consideró que el cargo formulado  por el demandado no tenía vocación de prosperidad. El  raciocinio fue el siguiente:  

Sobre  el tema propuesto por el recurrente, esto es, la  actualización del salario base para la liquidación de  las pensiones,  esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la añeja  jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indicó  que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del  servicio o de causación de la pensión de jubilación,  bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley  100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no  son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación  cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno  inflacionario, en tanto que la indexación constituye un  derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en  principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así  lo señaló la Corte en la prenombrada providencia:  

A  pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por  contar con  una fuente normativa que legitime la indexación,  el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en  cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la  vigencia de normas como la Constitución Política de  1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa  sana previsión, sino  reconocer la existencia de otros parámetros normativos  anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia  y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa,  en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de  1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo  había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia,  respaldan plenamente la actualización de las obligaciones  dinerarias.  

Tras  ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la  indexación no solo reposa en la ley, sino que también  puede encontrar asidero en los principios de la Constitución  Política de 1991 (ver  sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470  y 26  de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31  de julio de 2007, Rad. 29022)  y, como con anterioridad se había discernido, en principios  anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado  presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y  que encuentran pleno respaldo constitucional. (…)  

De  todo lo expuesto, la  Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de  pensiones por igual;  que  existen fundamentos normativos válidos y suficientes para  disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas  con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política  de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia  constitucional al defender un derecho universal a la indexación  y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de  los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha  sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo  mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de  reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y  contrarias al principio de igualdad.  

Todo  lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación  y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y  acepte  que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones,  causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991.  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

En  virtud de la reseña anterior, observa  la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante PINEDA  SALINAS, en punto de que no se le reconoció el derecho  constitucional a la indexación  de la primera mesada pensional  pues, consultadas las providencias censuradas, surge palmario que, en  el marco del proceso laboral ordinario que instauró contra el  Banco Popular S.A., esa petición fue despachada a su favor,  dado que las autoridades judiciales encontraron procedente la  actualización del ingreso base de liquidación con el  que debió establecerse el monto de la mesada pensional del  demandante.  

Además,  valga resaltar, aunque la empresa demandada acudió al recurso  extraordinario de casación, solicitando que se casara  la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revocara, entre  otros, el numeral 4° del fallo de primer grado que la condenó  al pago de esa obligación; también se constata que el  interesado presentó réplica a esa demanda -con  base en los mismos argumentos que sustentan la presente queja  constitucional-  y, la Homóloga Sala de Casación Laboral, luego de un  análisis razonable y acorde con la jurisprudencia dictada  sobre la materia, negó la prosperidad del cargo, afirmando que  la indexación  de la primera mesada pensional  es un derecho fundamental.  

Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, ya que, de los medios de prueba obrantes en la  foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria  de los derechos de JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable  dado que el accionante no demostró la configuración de  alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional  para acreditar la inminencia de un daño que imponga la  intervención del juez de tutela.  

En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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