Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4641-2018
Radicación No.: 97855
Acta No. 114
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO POPULAR S.A., y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2007-00697.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y “de la tercera edad” que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró contra el Banco Popular S.A. Lo anterior, por cuanto afirma que, en ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se “reconoció su derecho constitucional a la indexación pensional”.
Al respecto, explica el actor que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido en múltiples pronunciamientos que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del “poder adquisitivo” de sus mesadas pensionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que norma: “el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Así, agrega, la indexación garantiza la actualización y el mantenimiento “del poder adquisitivo de la pensión”.
Sin embargo, pese a esa doctrina reconocida, afirma que él es uno de los pocos pensionados a quienes no se les ha reconocido la indexación en comento, lo cual afecta de manera grave sus derechos fundamentales constitucionales, además, de constituir un perjuicio irremediable en razón a que su pensión “está depreciada totalmente”.
Por tal motivo, censura que las providencias judiciales dictadas por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, constituyen vías de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la constitución.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia:
Se deje sin efecto o valor jurídico alguno la sentencia emitida en mi caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, junto con la sentencia proveniente del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, y la Sentencia de la -Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y en su lugar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, o en el término que considere prudente su H. Colegiatura, se ordene al Banco Popular S.A., a indexar mi pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que para estos caso ha suscrito la Corte Constitucional y la vigente jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De igual manera pido se ordene al Banco Popular S.A. a que liquide el salario base de la primera mesada pensional, desde la fecha en que se adquirió el derecho y pague el retroactivo pensional, desde el momento en que se agotó la vía gubernativa; igualmente a que se page el valor de la próxima mesada pensional, debidamente indexada haciendo los reajustes de ley en lo sucesivo de conformidad con el ordenamiento vigente en la materia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional pretendido por PINEDA SALINAS. Argumentó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, además de que no está acreditado el presupuesto de la inmediatez, consultada la providencia del 5 de febrero de 2014, se observa que «en el juicio hoy censurado existió un pronunciamiento frente a las peticiones que invoca el petente, razón por la cual, no es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se itera, se decidió mediante providencia que se encuentra en firme y que hace tránsito a cosa juzgada.»
2. Las demás autoridades accionadas, vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.
2. En el presente asunto, el prenombrado demandante promueve acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y “de la tercera edad”. Lo anterior, a raíz de que, en ninguna de las providencias proferidas por esas instancias, se “reconoció su derecho constitucional a la indexación pensional”. Por tanto, asevera que esas decisiones constituyen vías de hecho por defecto fáctico y violación directa de la constitución.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por PINEDA SALINAS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia que las decisiones controvertidas adolezcan de los vicios demandados por el actor pues, contrario a su dicho, constata la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional sí le fue reconocido.
En efecto, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, se constata que:
(i) JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS demandó al Banco Popular S.A. con el objeto de que se declarara respecto de éste, la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 1972 al 27 de agosto de 1992, y que la entidad financiera no cotizó, ni asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Así mismo, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de «vejez» a partir del 27 de diciembre del 2005, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.
(ii) Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS y el BANCO POPULAR S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual cobró vigencia entre Agosto (sic) 22 de 1972 y Agosto (sic) 27 de 1992 y presentó una interrupción entre febrero 22 de 1976 y Junio 04 de 1976, para un tiempo total de servicios de 19 años, 8 meses y 22 días.
SEGUNDO: DECLARAR que durante la vinculación del señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS con el BANCO POPULAR S.A., éste no cotizó la totalidad de los aportes que por los riesgos de vejez, invalidez y muerte estaba obligada a cotizar.
TERCERO. DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A. no ha cotizado ni ha asumido el riesgo de vejez del señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.
CUARTO. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS, por concepto de PENSIÓN DE VEJEZ (sic), una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, desde Diciembre (sic) 27 de 2005, suma sobre la cual habrán de aplicarse los reajustes anuales establecidos en la ley, sobre la totalidad de las mesadas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis consorte necesario a la asunción de la cuota parte dentro del monto de la pensión ordenada en el artículo anterior, a razón de los aportes efectivamente depositados en esa entidad, correspondientes a 201,4286 semanas, atendiendo la liquidación que efectúe el BANCO POPULAR S.A.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del Banco demandado frente al pago total de la prestación a favor del demandante.
(iii) Apelada esa determinación por parte del apoderado del Banco Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó a fin de autorizar a la entidad financiera el descuento de los aportes al sistema de salud respecto de aquellos períodos en los cuales se generó la obligación de pagar las mesadas.
(iv) La parte demandada presentó demanda de casación. Según la providencia CSJ SL 2092 – 2014, uno de los cargos fue el siguiente:
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y Ley 860 de 2003.
Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el IPC, porque «el señor Jaime Edilberto Pineda Salinas se retiró del banco el 27 de agosto de 1992, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993».
Frente a tal alegación, PINEDA SALINAS replicó en el siguiente sentido:
El demandante se opuso a la prosperidad del cargo, frente a lo cual indicó que la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento en normas de carácter legal y constitucional, y en la propia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, aduce que la fecha de retiro no tiene relevancia, ya que lo que sí importa es que el derecho se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Negrilla propia de la Sala).
Con base en lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de un estudio detallado y juicioso del caso particular y aplicando los parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia, consideró que el cargo formulado por el demandado no tenía vocación de prosperidad. El raciocinio fue el siguiente:
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esto es, la actualización del salario base para la liquidación de las pensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la añeja jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así lo señaló la Corte en la prenombrada providencia:
A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. (…)
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En virtud de la reseña anterior, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante PINEDA SALINAS, en punto de que no se le reconoció el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional pues, consultadas las providencias censuradas, surge palmario que, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró contra el Banco Popular S.A., esa petición fue despachada a su favor, dado que las autoridades judiciales encontraron procedente la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante.
Además, valga resaltar, aunque la empresa demandada acudió al recurso extraordinario de casación, solicitando que se casara la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revocara, entre otros, el numeral 4° del fallo de primer grado que la condenó al pago de esa obligación; también se constata que el interesado presentó réplica a esa demanda -con base en los mismos argumentos que sustentan la presente queja constitucional- y, la Homóloga Sala de Casación Laboral, luego de un análisis razonable y acorde con la jurisprudencia dictada sobre la materia, negó la prosperidad del cargo, afirmando que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho fundamental.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que, de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos de JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.