12108 (26-02-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12108  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 28  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario   de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  GERARDO     ANTONIO     BERMÚDEZ     SÁNCHEZ     (a.     Francisco  Galán)  contra  la  sentencia  proferida  el  21  de  diciembre  de  1995,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Nacional lo condenó,  finalmente,  a  la  pena  principal  de  30  años  de  prisión,  como  coautor  intelectual  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo, rebelión, terrorismo y  falsedad   material  de  particular  en  documento  público,  agravada  por  el  uso.   

HECHOS  

El  Tribunal  Nacional  los sintetizó de la  siguiente manera:   

“Se relacionan en forma estrecha y directa  con  la  existencia  misma de uno de los más combativos frentes guerrilleros de  los  múltiples  y  variados  que  han operado en el territorio colombiano desde  tiempos  atrás  y  que han contribuido a convertirlo en escenario permanente de  violencia: el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.).   

Uno de sus miembros activos y dirigentes que  ocupaba  puesto de comandancia en la UNIÓN CAMILISTA del mismo fue capturado el  3  de  diciembre  de  1992  por  una  patrulla militar perteneciente a la Quinta  Brigada   con   sede  en  Bucaramanga,  al  llevar  a  cabo  una  diligencia  de  allanamiento  en  el  inmueble  situado  en  la  calle  105  No 31-16 del barrio  Diamante de esa capital.   

Desde  el principio del operativo se supo su  aparente  identidad,  es  decir su alias, era el de FRANCISCO GALAN, porque así  lo  señalaron las voces delatoras que confiaron a los militares la presencia de  este  jefe  guerrillero  en  el  lugar. Sin embargo, saber la real y correcta no  resultó  tarea  fácil, pues se le halló una cédula de ciudadanía en la cual  constaba  que  era  ALEJANDRO  RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  a  nombre de quien, además,  aparecía allí mismo un carné de periodista.   

Constan como elementos decomisados durante el  procedimiento,  fuera  de los documentos ya mencionados, un revólver calibre 22  con  cinco  cartuchos,  una granada de fragmentación, un mapa con la ubicación  de  las áreas petroleras del país, un manuscrito titulado “Manifiesto contra  la guerra total” y tres tubos que contenían cocaína.   

Otro  hecho  circunstancialmente separado de  los  anteriores,  como  que  ocurrió el 18 de abril de 1990, en el departamento  del  Cesar,  cuando  la  víctima  hacía  un viaje entre Cartagena y Bogotá en  compañía  de  su  esposo,  es  el relacionado con el secuestro de MARTA FORERO  PULIDO,  el  cual  se produjo por casi 14 meses, pues fue liberada el 24 de mayo  de   1991   después   de   pagar   un  rescate  por  valor  de  un  millón  de  dólares.   

Pero,  además,  se  hace  relación en este  expediente   a   las   voladuras   innumerables  que  ha  sufrido  el  oleoducto  CAÑOLIMÓN-COVEÑAS,  que  se han llevado a cabo mediante el uso de explosivos,  con  derrame  de  crudo  en  desmedro  del  medio  ambiente,  a más del peligro  generado en los métodos empleados para el efecto.”.   

SINOPSIS  PROCESAL   

Acaecida  la  captura  de  Gerardo  Antonio  Bermúdez    Sánchez,   a.   Francisco   Galán,   y   establecida   su   plena  identificación,  se  procedió a iniciar la correspondiente investigación  por  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales, razón por  la  cual  fue escuchado en indagatoria el 6 de diciembre de 1992. En el texto de  la  diligencia  se  dejó  constancia del nombramiento de un defensor de oficio,  pues   el   sindicado   manifestó  que  no  tenía  abogado  a  quien  nombrar.   

Posteriormente,  y  previo  a que se dictara  resolución  de  definición  de  situación  jurídica, designó un defensor de  confianza.   

Mediante  resolución del 16 de diciembre de  1992,  se  resolvió  la situación jurídica del indagado, imponiéndole medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva,    sin    beneficio    de  excarcelación.   

Allegada  al  proceso  prueba  de  diversa  índole,  se  cerró la investigación, siendo calificado el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado, por los delitos de  secuestro     extorsivo  (artículo  268  del  Código Penal, modificado por el artículo 6° del Decreto  2790/90  y  convertido  a  legislación  permanente  mediante  Decreto 2266/91);  terrorismo (artículo 1° del  Decreto  180/88,  convertido en legislación permanente por el Decreto 2266/91);  rebelión (artículo 1° del  Decreto  1857/89,  elevado  a  legislación  permanente por el decreto 2266/91),  agravada    por    el    artículo   129   del   Código   Penal,   Falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  uso de  documento     público    falso    e    infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30  de 1986   en   la   modalidad   de   porte   de   sustancia  estupefaciente  (cocaína).   

Contra esta resolución el defensor interpuso  recurso  de  apelación, el cual no fue sustentado, razón por la cual, mediante  auto  del  9 de junio de 1994,  se  declaró desierto y se ordenó el envío del proceso al correspondiente juez  regional de la ciudad de Cúcuta.   

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Regional  de  Cúcuta  dictó  sentencia,  el 6 de septiembre de 1995, en la que  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal de 30 años de prisión al haberlo  encontrado  responsable de los señalados delitos, salvo el de falsedad material  de  particular  en  documento  público,  por  el cual fue absuelto. En la misma  determinación  se condenó al procesado al pago de los perjuicios materiales en  el  equivalente a un millón de dólares a favor de Martha Forero Pulido, con la  correspondiente  corrección  monetaria hasta el momento en que se haga efectivo  el  mismo,  y  de  los morales en el equivalente en moneda nacional a 100 gramos  oro.   

Impugnada  esta providencia por la defensa y  atendiendo  al grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso el extinto  Tribunal  Nacional,  el  que  dictó  sentencia  el  siguiente  21 de diciembre,  modificando  la  del a quo, en el sentido de condenar al procesado por el delito  de  falsedad  material de particular en documento público agravada por el uso y  absolverlo por la infracción a la Ley 30 de 1986.   

Contra   esta  última  determinación  el  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  que  trata  el  artículo  220  del  C.  de  P. P., el defensor presenta los  siguientes cargos contra de la sentencia del Tribunal:   

CARGOS SUSTENTADOS EN LA  CAUSAL TERCERA   

Primer cargo.  

La  sentencia  “se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación  del derecho a la defensa, consistente  en  no  permitir  al  procesado  comunicarse  oportunamente  con  su defensor de  confianza”.   

Funda  la  censura  en  que  el  procesado  solicitó   entrevistarse   con   el   Ministerio  Público  y  con  un  abogado  perteneciente  al  “Comité  de  Solidaridad con los Presos Políticos”, sin  que  aparezca  constancia de que se le haya posibilitado  tal comunicación  o  de  que  el  Despacho haya realizado alguna diligencia en ese sentido, con lo  que  se   contravinieron,  dice,  no  sólo  el  artículo  29  de la Carta  Política, sino el 1° y el 377 del C. de P.P.   

Aun  cuando en la indagatoria se designó un  defensor  de  oficio,  estima  que la irregularidad no quedó subsanada, pues su  condición  de  dirigente  de  una “organización rebelde” enfrentada con el  Ejército  Nacional, en cuyas instalaciones se encontraba, “exigía el máximo  de  garantías  procesales,  lo  cual  no se respetó”, pues la escogencia del  abogado  de  confianza  no constituye un mero formalismo, sino que es uno de los  pilares  del  derecho de defensa, pues nadie “confía tan delicado asunto a un  abogado  del  cual  no  tiene  siquiera referentes”. Sólo la inactividad o la  falta  de  recursos  autorizan  para  que se suplante esta facultad soberana del  sindicado.   

Como  consecuencia  de  ello,  anota,  y con  posterioridad  a la captura, se verificaron actos irregulares, como vestirlo con  prendas  ridículas  y  tratarlo  de manera humillante, practicarle una serie de  exámenes  médicos  en  forma abiertamente irregular, tomarle, sin la presencia  de  defensor,  muestras  para  prueba  fonoespectrográfica y hasta realizar por  parte  de  los  militares  una  irregular entrevista que después fue base de la  indagatoria.   

Con  estos  antecedentes,  considera  que el  procesado  no  contó  con  una  adecuada  defensa técnica, pues el defensor de  oficio no objetó el tratamiento de que era objeto.   

La trascendencia del reproche la sustenta en  que  al  no  contar con el abogado de confianza se imposibilitó al ejercicio de  una  efectiva  defensa  en  la diligencia de indagatoria y que se conviniera una  estrategia defensiva.   

Siendo  la  indagatoria  una  actuación  de  inigualable  importancia  se  alteró  el  contenido  y  desarrollo  del  debate  procesal.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  decrete la  nulidad a partir, inclusive, de la indagatoria.   

Segundo cargo  

Dice que la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  la  existencia  de  irregularidades sustanciales que  afectaron   el  debido  proceso,  al  haberse  dilatado  injustificadamente  los  términos  para  adelantarlo  establecidos en la ley, con lo que se incurrió en  la  causal prevista en el ordinal 2° del artículo  304 del C. de P. Penal  y  se  contrarió  el  artículo  29  de  la  C.  P., al tenor  del cual el  procesado   tiene  derecho  “a  un  debido  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas”.   

Tal   dilación  la  concreta  en  que  la  defensora,  el  4  de  octubre  de  1993,  deprecó  la  libertad provisional de  Bermúdez  Sánchez,  obteniéndose pronunciamiento de la Fiscalía tan sólo el  15  de  diciembre  de 1993, es decir, ciento treinta días después, despachando  negativamente   la   solicitud   y   disponiendo,   además,  el  cierre  de  la  investigación,  con  lo  que se quebrantaron los artículos 1° y 415 del C. de  P. P., y 29 de la Carta Política.   

Seguidamente  manifiesta  que  la  Fiscalía  prolongó  por  más  de  dieciséis  meses la fase instructiva, convirtiendo la  defensa  en un “convidado de piedra”, ya que sus peticiones fueron ignoradas  o resueltas con alarmante morosidad.   

En   el   acápite   que   refiere   a  la  “trascendencia  del  cargo”,  asegura  que la dilación injustificada en dar  respuesta  a la solicitud de la defensa, la privó “de su participación en la  etapa  de  instrucción”,  pues  cuatro  meses  permaneció a la espera de una  respuesta  y  cuando  se  dio  se  clausuró  la  investigación,  por lo que su  actuación  “se  redujo  a la figuración nominativa dentro del expediente”,  en  forma  tal que la morosidad impidió que se evacuaran importantes pruebas de  descargo,  por  lo  que debe disponerse la nulidad a partir del auto que dispuso  el cierre de investigación.   

Tercer cargo  

Afirma  el censor que la sentencia se dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al no  haberse  decretado  “la  práctica  de pruebas solicitadas por la defensa, las  cuales  son  trascendentes en el fallo atacado”, con lo que se incurrió en la  causal  de  nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 304 del C. de P. P,  y se vulneró el artículo 29 de la C. P.   

Fundamenta  el  reproche  en que frente a la  petición  en  ese  sentido  presentada  el  20  de agosto de 1993, la Fiscalía  guardó  absoluto  silencio,  hasta  el  15  de  diciembre del mismo año cuando  decidió   decretarlas,   pero   a   renglón   seguido  dispuso  el  cierre  de  investigación.  Por  ello  se  debió  insistir  en  su realización en la fase  probatoria  del juicio, pero se omitió decretar la práctica de las siguientes:  la  declaración  de  Horacio  Serpa  Uribe,  en  su  condición  de Ministro de  Gobierno,  una  inspección  en  el Batallón de Artillería “Carlos Julio Gil  Colorado”  y  la  declaración  del  Mayor del Ejército Ramiro Parra Caicedo,  quien dirigió la diligencia de registro y allanamiento.   

Fundamenta la trascendencia del cargo en que  esa  omisión  incidió  notoriamente  en  el resultado del proceso, pues con el  testimonio  del  doctor  Horacio Serpa se pretendía aportar elementos de juicio  sobre  la  naturaleza  y  características  de  los actos imputados y, con ello,  desvirtuar  la  catalogación  de  “terroristas”.  El Ministerio de Gobierno  debería  deponer  “sobre  cuáles  son los alcances de actos de sabotaje a la  economía como la voladura de oleoductos”.   

La  inspección  judicial, por su parte, era  imprescindible,  señala  el  demandante,  para llevar convicción acerca de las  condiciones  impuestas  al  capturado  en  la  guarnición  militar  en  la  que  inicialmente  se  le  recluyó, donde nunca existió entrevista privada entre el  abogado y su defendido y donde se vulneró su dignidad humana.   

Y  la  prueba  testimonial  del  señalado  militar,  finaliza  el demandante, la consideraba importante para establecer las  condiciones  de  la  captura,  pero especialmente para interrogar al Mayor sobre  las  “contradicciones” entre el acta de allanamiento y los elementos puestos  a  disposición de la Fiscalía, así como sobre el interrogatorio practicado al  procesado  y  entregado  al Despacho y el porqué se permitió que un oficial de  reserva practicara exámenes médicos a Francisco Galán.   

Por  lo  expuesto,  solicita  se  decrete la  nulidad  de la actuación, a partir, inclusive, de la providencia que dispuso la  práctica  de  pruebas  en la etapa de la causa, para efectivizar las garantías  debidas al procesado.   

Cuarto cargo  

También  lo  funda en la causal tercera de  casación  y  lo  postula  afirmando  que  la  sentencia  se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  la  existencia  de  irregularidades sustanciales que  afectaron  el  debido proceso “consistentes en violación al reconocimiento de  la   dignidad  humana,  principio  rector  del  procedimiento  penal  colombiano  consagrado  en el artículo 3° del C. P. P.”.   

Con  estas  irregularidades  se  vulneró,  además, el artículo 12 de la C. P.   

Para  demostrar  el  cargo  expone  que  el  procesado  ha recibido tratos crueles, inhumanos, degradantes y discriminatorios  a  lo  largo  de  todo el proceso, siendo responsables, por activa o por pasiva,  los funcionarios que lo han tenido a su cargo.   

Agrega que al ser detenido fue despojado de  su  vestimenta  y cubierto con una pijama a rayas, para ser presentado así ante  los medios de comunicación.   

Con esa vestimenta y sin implementos de aseo  personal  permaneció  varios días y así fue presentado ante el Fiscal para su  indagatoria.  Cuestiona  que  se  le  haya  recluido en una guarnición militar,  custodiado  por  sus  propios  “enemigos”,  en  un  calabozo,  completamente  aislado,  sin libros para leer, sin personas para dialogar, sin una ventana para  mirar o recibir el sol, encerrado como una fiera.   

Ha pasado de un sitio de reclusión a otro,  lo  que revela, en su criterio, que el “ejecutivo”, a través de las Fuerzas  Militares,  ha  ejercido  una absoluta manipulación de su suerte, entorpeciendo  las  visitas  de sus familiares y del propio defensor, particularmente cuando se  ha  recluido  en  guarniciones  militares,  lo  que  se  ha  permitido  por  los  funcionarios judiciales que han participado en el proceso.   

De  un  proceso donde no se ha respetado la  dignidad humana, no se puede predicar su validez.   

Esta  situación  fue  corroborada  con  la  resolución   producida   por   “El  Grupo  de  Trabajo  sobre  la  Detención  Arbitraria”  de  la  O.N.U,  en  mayo  31 de 1995, en la que se dijo que “la  detención  de  Gerardo  Bermúdez  Sánchez es declarada arbitraria”, por ser  violatoria  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos y del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

En   el   capítulo   que   dedica  a  la  “trascendencia  de  la violación”,  acota que el proceso penal se vió  considerablemente   dilatado,  en  razón  a  que  las  notificaciones  mediante  comisión  se  hacen más dispendiosas, a que la defensa ha estado impedida para  entrevistarse  privadamente  con  el  procesado,  en  que  ambos han estado más  ocupados  en  interponer acciones para proteger las garantías fundamentales que  en  enfrentar  el  debate  procesal y vigilar el curso de las actuaciones. “La  rama  judicial  ha  permito una indebida y peligrosa intromisión de las Fuerzas  Armadas  en  el  manejo de este asunto penal, en detrimento de los principios de  independencia   e   imparcialidad   que   deben   regir  la  Administración  de  Justicia”.   

Por  lo expuesto solicita que se decrete la  nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del auto que dispuso la apertura de  la  instrucción,  para efectivizar las “garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal”.   

Quinto cargo  

Afirma el demandante que dentro del proceso  se  incurrió  en  una  dilación  injustificada  que  impone la declaratoria de  nulidad,  pues se autorizó al Ministerio Público una prórroga del término de  traslado para alegar.   

Dice  que  el  15  de diciembre de 1993, se  cerró  la  investigación  y  se  corrió  el  traslado correspondiente para la  alegación  previa  a  la calificación, no obstante ello y de que finalizara el  término  para  alegar,  el 14 de febrero siguiente, se aceptó una solicitud de  prórroga  presentada  siete días después, el 21 de febrero, por el agente del  Ministerio  Público, sin cumplir los presupuestos de que trata el artículo 172  del  C.  de  P.  P., pues una de las condiciones para que ello sea procedente es  que  se  haga  la  solicitud antes del vencimiento de los términos. Además, no  puede   considerarse  como  “causa  grave”  lo  alegado,  a  saber,  que  la  peticionaria  acaba  de  posesionarse  como  encargada  y  que  le era imposible  cumplir  con  el  término  de  ocho  días,  pues  la titular salió a gozar de  vacaciones  el  16  de  febrero,  es  decir,  dos  días  después de vencido el  término  para  alegar,  luego,  sostiene,  contó  con  tiempo  suficiente para  estudiar el proceso.   

Sobre  la trascendencia del vicio argumenta  que  éste produjo una grave afectación sobre el curso normal del proceso, pues  la  defensa  se  vio obligada más a atacar su legalidad y las condiciones de la  detención preventiva del procesado que a controvertir la prueba.   

Agrega  que  como  la  rigurosidad  de  los  términos  procesales  sólo  se aplicó al procesado y su defensor, se declaró  desierto  el  recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria  por   no  haber  sido  sustentado  oportunamente,  no  obstante  que  se  alegó  inestabilidad  legislativa,  dificultades  para  visitar al procesado y discutir  los  parámetros de la defensa e incomodidades para obtener información rápida  y  verídica  en  la  baranda  de  la  Secretaría  de  la Fiscalía Regional de  Bogotá.   

En consecuencia, solicita el casacionista la  declaratoria  de  nulidad  del proceso a partir, inclusive, del auto que dispuso  la  prórroga  para  el Ministerio Público del término para presentar alegatos  precalificatorios.   

Sexto  cargo   

Lo enuncia manifestando que la sentencia se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa,  pues  se condenó al procesado como responsable de un cargo por el cual nunca se  le  definió situación jurídica, como lo fue el delito de falsedad material de  particular en documento público.   

En  la demostración anota que la Fiscalía  le  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de  rebelión,  terrorismo,  secuestro  extorsivo, uso de documento público falso e  infracción  a  la  ley  30  de  1986  y  que  ese  mismo  despacho le profirió  resolución  de  acusación  por  los  mismos  delitos,  y  falsedad material de  particular  en documento público, cargo éste que no fue considerado al definir  la situación jurídica.   

Agrega  que  si  bien  esta  anomalía  fue  “subsanada”  con  la  absolución  que se profirió en primera instancia, el  Tribunal  Nacional  la  revocó  y  retomó el cargo para condenar por él,  con  lo  cual  no  sólo  se   desconoció  el  debido  proceso  sino “la  prohibición  de reformatio in pejus” (artículos 17 y 31 de la C. N.), ya que  el procesado fue apelante único.   

Siendo, acota, que “en ningún momento se  avocó  la  investigación  por  este punible la defensa no solicitó pruebas al  respecto  ni hizo alusión al mismo en sus escritos, pues nadie puede defenderse  de  algo  que no se le ha imputado”, por lo que depreca la nulidad a partir de  la providencia que calificó el mérito del sumario, inclusive.   

CARGOS SUSTENTADOS EN LA  CAUSAL PRIMERA   

Primer    cargo   

Manifiesta  el  actor  que la sentencia del  Tribunal   Nacional   violó   “directamente”   y   por   “interpretación  errónea”  el  artículo  187  del  Código  Penal,  modificado por el 1° del  Decreto  180  de  1988,  pues   se consideró en el fallo que los atentados  dinamiteros  a lo largo del oleoducto Caño Limón-Coveñas, han determinado que  un  gran  sector  de  la  población  colombiana  haya  permanecido en estado de  zozobra,   por   las   continuas  acciones  de  la  guerrilla  tendientes  a  la  destrucción del mismo.   

Dice  que  si  se advierte que son tres los  elementos  constitutivos del  tipo penal en cuestión, a saber, “provocar  o  mantener  en  zozobra  a la población o a un sector de ella”, “actos que  pongan  en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas,  edificaciones,  medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción  de  fluidos  o fuerzas motrices” y “medios capaces de causar estragos”, se  concluirá  que  el  Tribunal incurrió en un error de interpretación en cuanto  al  alcance  del  primero de los supuestos, en la medida que se hace extensivo a  situaciones  no  contempladas  en la disposición, pues si bien es cierto que la  Unión  Camilista  del  Ejército de Liberación Nacional ha reivindicado varios  atentados   a   la   infraestructura   petrolera,  causando  daños  de  notoria  envergadura,   los   mismos   se   han  desarrollado  en  “parajes  solitarios  distanciados  considerablemente  de los centros poblados; en ninguno de ellos se  ha  causado  víctimas  mortales  y  ni  siquiera  se ha puesto en peligro a las  personas”.  Su  fundamentación  no  se  ha  encontrado  en  la amenaza contra  personas  o  comunidades sino en el “reclamo” a la política petrolera, como  “típico  acto  de sabotaje rebelde, pero no causan temor, pánico o zozobra a  persona alguna”.   

Queda  claro  para el casacionista, que los  actos   destinados   a   la  desestabilización  de  la  Empresa  Colombiana  de  Petróleos,  propios de una insurgencia, no pueden asimilarse con el terror, tal  como  lo  hace  el sentenciador, pues “los términos terror, pánico o zozobra  no  son  aplicables  a los trastornos ocasionados por  acciones de sabotaje  de  la insurgencia, siempre y cuando estos no constituyan amenaza contra la vida  e integridad física de la población”.   

Así, entiende que deja demostrado el cargo  por  violación  directa de la ley sustancial por “ERROR DE SENTIDO”, razón  por  la  que demanda que se case la sentencia y, en consecuencia, se absuelva al  procesado del delito de terrorismo.   

Segundo  cargo   

Acusa la sentencia por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  determinada  por  error  de  hecho por falso juicio de  identidad,  al  tenor  del  cuerpo segundo del numeral primero del artículo 220  del C. de P. P.   

Afirma  que  el  vicio  se  funda  en  la  tergiversación  del  contenido de la declaración de indagatoria del procesado,  en  la  que  dijo,  con relación al secuestro de la de la hija de Rafael Forero  Fetecua  “que ese tipo de actividades no son efectuadas individualmente por mi  sino   por  la  organización,  ella  fue  retenida  no recuerdo la fecha y  posteriormente  liberada,  en Caracas yo dije que por un millón de dólares”,  en  tanto  que   el  Tribunal  expresó  que la acusación provenía “del  hecho  de haberse referido el mismo en las conversaciones adelantadas en Caracas  a    ese    insuceso,    señalando,   inclusive   la   cantidad   pagada   como  rescate”.   

A  continuación  pasa  a  mencionar  los  requisitos  de  la confesión, haciendo hincapié en que no sólo debe ser hecha  ante  el  funcionario  judicial  y con la asistencia del defensor, sino que para  que  sea eficaz de ella deben desprenderse, inequívocamente, las circunstancias  de modo, tiempo y lugar del hecho confesado y la responsabilidad.   

Concreta:  

“La  referencia  que hizo el procesado en  las  conversaciones  de  paz  adelantadas  con el gobierno nacional, no tiene el  carácter  de  prueba judicial, pues en ello simplemente se estaba informando de  un  hecho ajeno del que se tenía conocimiento. Igualmente la alusión que en la  injurada  hace  el  procesado,  aun cuando se hace cumpliendo con los requisitos  señalados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  no es una manifestación  expresa e inequívoca de responsabilidad en los hechos.”.    

Señala  que la doctrina que se tiene sobre  confesión,  según  el  tratadista  Francois  Gorphe, es clara en sostener  que  debe ser vertida al proceso de manera coherente, continua y sin dubitación  alguna,  sin  que,  la  “información”  suministrada por Bermúdez Sánchez,  pueda   ser   tomada  como  tal,  pues  no  relata  el  conocimiento  de  hechos  directamente   percibidos,   por   lo   que   no   es   una   narración  de  su  conducta.   

Asegura  que  la trascendencia del error se  evidencia  en  que  el Tribunal sustentó la imputación contra el procesado por  el  secuestro  en  Martha Forero, en el “hecho de haberse referido el mismo en  conversaciones  adelantadas  en Caracas a ese insuceso, señalando inclusive, en  forma concreta, la cantidad pagada”.   

Entonces,    si    se    suprime   esta  “equivocación”   en   los  fallos  de  instancia,  se  genera  una  “duda  razonable”  que  no  es  posible  eliminar,  que  lleva  a  la absolución por  secuestro extorsivo y a la modificación del quantum de la pena.   

Como  normas sustanciales violentadas, cita  los artículos 247 y 445 del C. de P. P.   

Tercer  cargo   

Asevera el casacionista que el sentenciador  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, “por error de derecho  consistente  en un falso juicio de legalidad al admitir y dar valor probatorio a  una  inspección  judicial  irregularmente realizada al proceso radicado bajo el  número  159 de los jueces regionales de Cúcuta, donde aparecen como sindicados  Gerardo Faustino Pomar Gutiérrez y otros”.   

El error emana de que, desconociéndose los  artículos  259  y  260  del  C.  de P. P, la diligencia se efectuó en fecha no  prevista,  pues  inicialmente se fijó para el 8 de marzo de 1995 y se verificó  el  siguiente 16, de que en el auto que la ordenó no se señaló el lugar ni el  objeto  de  la misma y que no aparece constancia de que se hubiera comunicado ni  requerido  la participación del Ministerio Público, ni de la defensa, ni   de  que  haya  participado persona distinta al juez. Tampoco se observa la firma  de quien la suscribe.   

Indica que con este irregular comportamiento  se  vulneró,  además,  el  principio  de  contradicción,  contemplado  en  el  artículo  251  del  C.  de  P.   P.,  y  se  afectó la validez de la  prueba,  pues  la  vocación  de  la  defensa  y  la  vigilancia  del Ministerio  Público, se tornaron imposibles.   

En  cuanto a la trascendencia del desatino,  afirma  que  la prueba ilegal fue el fundamento principal del cargo de secuestro  extorsivo,  como  resulta  de la sentencia demandada en la que se dijo que si en  principio  aparecía  como  aceptable el argumento de la defensora en el sentido  de  que  no lo comprometía lo declarado en las reuniones de Caracas “frente a  las  nuevas  pruebas  antes  aludidas  y que se allegaron, como ya se dijo en el  periodo probatorio del juicio, nada cabe argumentar”.   

Como  normas sustantivas violadas, cita los  artículos  247  y  445 del C. de P.P., pues considera que sin el acopio de esta  prueba  “ilegal”,  se hubiera llegado a la duda, razón por la cual pide que  se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  al  procesado  del delito de secuestro  extorsivo.   

Cuarto  cargo   

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  proveniente  de  la  comisión  de  un error de derecho, al haberse  dispuesto  el   traslado al proceso de “una prueba” sin el cumplimiento  de  los  requisitos señalados en los artículos 186, 188 y 255 del C. de P.P. y  185 del C. de P. C.   

Señala al respecto:  

“LA PRUEBA CUESTIONADA. El señor Juez de  la  causa  dispuso  el  traslado al proceso de diligencia obrante en el radicado  159  seguido  por los Jueces Regionales contra GERARDO FAUSTINO POMAR GUTIÉRREZ  y  otros  al  expresar:  “El  despacho dispone en esta diligencia se compulsen  copias  auténticas de los siguientes folios: 205, 206, 207, 208, 209, 210. 211,  212, 227, 228, 229, para que obren en la presente Causa.”.   

Dice  que  al tenor de los preceptos citados  para  apreciar  la  prueba trasladada se requiere que en el proceso primitivo se  hubiere  practicado  a  petición  de  la  parte  contra  quien  se  aduce o con  audiencia  de  ella  y,  además,  que sea “notificada” de manera personal a  quien se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público.   

Refiere  que  la  prueba  mencionada  no se  sometió   a   debate   alguno   en   el   proceso   originario  por  parte  del  “perjudicado”,  lo  que  aunado a la falta de notificación en los términos  de  los  artículos  186  y  188  del C. de P.P., no permitió su controversia y  análisis.   

Y  advierte: “No salva esta irregularidad  el  hecho de que en este proceso hubiese podido debatirla porque se desconoce el  contexto  y  la eficacia de ese medio probatorio en el proceso referido y porque  en  ningún  momento el procesado pudo precisar la incriminación concreta hecha  allá”.   

En  cuanto  a la “trascendencia del error  en    la  sentencia”,  asegura  que  en  esa  prueba  se  fundamentó  el  cargo   de  secuestro  extorsivo, ya que en el fallo se dijo: “Además en  la  etapa de la causa se allegaron constancias de que en el proceso radicado con  el  número  159  de  un  Juzgado Regional de San José de Cúcuta, figuran como  sindicados  Gerardo  Faustino Pomar Gutiérrez, José Luis Quintero Arias, Nancy  Quintero  Cáceres  e Isabela Quiñones Ochoa, como integrantes de la red urbana  del  E.  L.N.  Dentro  de  lo  decomisado  a  éstos en diligencia de registro y  allanamiento,  se encontraron documentos referentes al secuestro de Marta Forero  Pulido.  Así  consta  en  los  folios  del   uno  al  13  del cuaderno No.  2.   

“Se  ha  razonado  entonces  y  la  Sala  comparte  esta  apreciación,  que  si  el  secuestro fue llevado a cabo por ese  grupo  insurgente  y  Gerardo  Antonio  Bermúdez  Sánchez  es  director o  dirigente  principal   del  mismo,  estuvo involucrado en el mismo, así no  hubiese  formado  parte  materialmente  en  la  acción en la cual se concretó.  Actuó   como    determinador  o  persona  que  ordenó  la  comisión  del  mismo”.   

Comenta que la Sala al deducir que el plagio  fue  cometido  por  el  E. L. N. y ser el acusado miembro de su dirección,  lo consideró como determinador de tal acto.   

Dice que con esta irregularidad no sólo se  violaron  las  normas  medio  citadas, sino el artículo 445 del C. de P. P, que  establece  que  toda  duda  debe  absolverse  a  favor del procesado, por lo que  solicita   casar   la   sentencia   y   absolverlo   del   reato   de  secuestro  extorsivo.   

Quinto  cargo   

Invoca  en este cargo la violación directa  de  la  ley  sustancial,  conforme  el  cuerpo  primero  del numeral primero del  artículo  220  del C. de P. P., acusando la presencia de un error de existencia  al  aplicar  una  norma  sin  vida  jurídica  para  la época de ocurrencia del  secuestro de la señora Martha Forero Pulido.   

Anota  que  equivocadamente  se  aplicó el  artículo  6°  del  Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  por  el  Decreto  2266  de  1991, que entró a regir a partir del 16 de enero de  1991,  ya  que   si bien hubo cambio de legislación durante el cautiverio,  su  alcance  no  puede ser retroactivo, siendo aplicable al artículo 268 del C.  Penal que establece una pena menor.   

Expresa que al haberse aplicado tal precepto  se  quebrantó  el  principio  de  favorabilidad  que hace parte de la seguridad  jurídica,  sin  que  importe que durante la ejecución del hecho haga tránsito  una nueva norma, a menos que resulte favorable.   

Así,  siendo  que  el  vicio determinó la  aplicación   de   una   pena  mayor  debe  casarse  parcialmente  la  sentencia  impugnada.   

Sexto  cargo   

Sostiene en esta censura que se incurrió en  una   violación   “directa”   del  artículo  23  del  Código  Penal,  por  interpretación errónea, derivada de un “ERROR DE SENTIDO”.   

Consiste el defecto, sostiene el libelista,  en  que  se  señaló  al  procesado  como  determinador  del secuestro de Marta  Forero,   por   el  “simple”  hecho  de  que  desempeñara  un  “cargo  de  dirección”  en  el  E.L.N.,  sin  verificar  “la verdadera incidencia en la  conducta  antijurídica  desplegada  y  sin  que se haya determinado siquiera la  autoría  material  del  plagio”,  con  lo  que  se  le dedujo responsabilidad  objetiva, contraviniendo el artículo 5° del Código Penal.   

Una tal interpretación podría llevar a que  a  Bermúdez  Sánchez  se le llamara a responder por todos los actos delictivos  perpetrados  por  el  E.  L.  N.  o  que  al  Presidente de la República, en su  condición  de  comandante  de  las  Fuerzas  Armadas,  se le hiciera penalmente  responsable   de   los   actos   delictivos  cometidos  por  los  hombres  a  su  cargo.   

Así,  siendo  que  tal interpretación fue  trascendente  en la condena por los delitos de terrorismo y secuestro extorsivo,  demanda  se case parcialmente la sentencia y se absuelva de los mismos, al tenor  de los artículos 247 y 445 del C. de P.P.   

Séptimo  cargo   

Acusa   violación   directa  de  la  ley  sustancial  al  haberse  excluido  “de  forma  evidente”  la aplicación del  artículo  127  del  Código  Penal  que  dispone  que  no  habrá pena para los  rebeldes  o  sediciosos  por los hechos punibles cometidos en combate, siempre y  cuando no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.   

Para demostrar la censura hace una amplia y  profusa  disertación  acerca  de la naturaleza, características y alcances del  delito  de rebelión, sosteniendo que se encuentra enmarcado por la realización  de  una  serie  de  actos  que  propenden por la desestabilización del régimen  constitucional  e  institucional vigente, al que precisamente busca enfrentar el  insurgente. Y agrega:   

“La  proximidad de las acciones rebeldes,  lógica     y     racionalmente     unidas     por     el    fin    –como  se  ve, aún también complejo y  pluricomprensivo-  de la transformación, el derrocamiento o la modificación de  un  sistema  que  se  prueba  y  entiende  inválido  e  injusto,  así  como la  reflexión  dogmática sobre la acción del combate y el carácter permanente de  la   actividad  revolucionaria,  han  obligado,  desde  el  pensamiento  moderno  –civilizado-  y  desde la  lógica  de los estados de derecho liberales, sociales y, aún, democráticos, a  incorporar  el  postulado  de  la  conexidad  sustancial  y,  por  tanto,  de la  exclusión  de  pena  de  las  acciones  que  rodean  y  preparan el arribo a la  finalidad última del rebelde.”.   

Acota  que  aunque  el Decreto 1857 de 1989  suspendió  transitoriamente   el artículo 127 del C. Penal, aquél no fue  convertido  en  legislación  permanente  por  la  Comisión  Especial,  lo  que  determinó  que  para  el  momento  de  los  hechos  materia  de juzgamiento, se  encontraba vigente.   

Señala  que  las instancias descartaron de  plano  el  problema  de  la  conexidad,  destacando  que  el  Tribunal  Nacional  consideró   que  muchas  de  las  conductas  delictivas son conexas con el  delito  de  rebelión,  pero  que otras quedan por fuera, pues son cometidas con  claro    abandono    de    sus    ideales   políticos,   siendo   completamente  independientes.   

Por   otra   parte   en   lo  atinente  al  “combate”  a  que  hace  relación  la  norma,  dice que no puede entenderse  dentro   del   “puntual”  aspecto  de  la  contienda  física,  inmediata  e  instrumental  de  choque  entre enemigos, sino que “se desarrolla mas allá de  los  frentes  de  batalla.  El  es,  por  la  esencia  de la guerra declarada al  régimen  constitucional  omnipresente  y  omnicomprensivo  en  y  de  todas las  acciones  y todos los ámbitos que sean susceptibles de entenderse como inmersos  en ese sistema social y político que se niega.”.   

Si  la rebelión es un delito permanente, la  conducta   rebelde   implica   “confrontación    permanente,  combate  y  flagrancia  permanentes”.  El  accionar militar es apenas uno de los medios en  el contexto del combate.   

De ahí que concluya:  

“… los actos que los falladores reputan  como  terrorismo,  secuestro y falsedad, no escapan de la unidad de designio que  caracteriza  el referente subversivo. La voladura de un oleoducto, en tanto acto  de     combate,    no    difiere    –salvo  desde  la  óptica de la compañía petrolera afectada- de la  toma de un poblado …”   

“… La única diferencia apreciable entre  estas  dos  acciones,  radica, paradójicamente, en que genera una mayor zozobra  en  la  población – que no  en  los  grandes  intereses  económicos privados  -, la toma de un poblado  que  el  derramamiento de crudo. El acto mediante el cual se produjo la voladura  de  oleoductos,  es  un acto-medio que debe considerarse conexo con el delito de  rebelión.”.   

Como  corolario  señala  que  “desde  la  concepción   revolucionaria”,   debe   también  considerarse  el  delito  de  secuestro    imputado   al   sentenciado,   como   un   “ataque   al   sistema  jurídico-político   constituido”   y   un   medio  de  financiación  de  la  organización  rebelde.  Igual  sucede  con la falsedad en documentos, pues para  lograr  sus  fines  los  rebeldes tienen que acudir a medios idóneos para poder  proseguir con su lucha.   

Por ello, afirmando que tanto el terrorismo,  como  el  secuestro  y  demás  delitos  imputados  debe  ser  catalogados  como  “conexos”  con  el de rebelión, y atendiendo al deber de aplicar lo normado  en   el   artículo   127   del   C.P,   solicita   la   casación  parcial  del  fallo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR   

SEGUNDO  DELEGADO EN LO  PENAL   

El  Delegado de la Procuraduría analiza los  cargos en el mismo orden traído por el censor, así:   

POR LA CAUSAL TERCERA  

Primer  cargo   

Con relación a esta censura, el Ministerio  Público  sostiene  que  el  derecho  de defensa tiene trascendental importancia  dentro  de  la  actuación penal y debe garantizarse en todo momento, incluyendo  la indagación preliminar.   

Sin  embargo, no se puede llegar al extremo  que  propone el libelista, ya que sin desconocer la importancia de la diligencia  de  indagatoria,  no  es  trascendental  que  la asistencia la preste uno y otro  abogado,   lo  que  cobrará  relevancia  en  el  desarrollo  posterior del  proceso.   

En   el   caso   de  la  indagatoria,  la  designación   de   un   abogado   de  oficio  se  justifica  por  el  carácter  “inmediato”  de  la  diligencia,  estando legalmente obligado el funcionario  judicial  a  su pronta recepción y a la definición de la situación jurídica,  “so  pena”  de  dejar  en  libertad  al imputado o que éste acuda al habeas  corpus,   encontrándose,  además,    frente    a    un    compromiso   disciplinario   e,   incluso,  penal.   

Por  ello, es razonable y no contrario a la  ley,  que  el  instructor, llegado el caso, no tenga que esperar hasta cuando el  capturado  designe su defensor, pues ante el inminente vencimiento de términos,  podrá  nombrarle  uno  de  oficio,  lo  cual  no  contraviene  los  “alcances  garantistas”  a  que  hace  referencia la Corte Constitucional en la sentencia  C-049  del  8  de  febrero  de 1996, pues de todas formas se trata de un abogado  titulado.   

Estima  que  no  se  advierte  que  en  la  actuación  se  haya  conculcado  el  derecho  del  implicado a designar un  abogado  de  su  confianza,  ni  para la indagatoria, y sin que se haya aportado  acreditación  alguna en ese sentido. Además, antes de resolvérsele situación  jurídica, ya había conferido poder.   

Agrega  que  se  puede  afirmar  con  total  seguridad  que  el derecho a la  defensa se mantuvo incólume, cuando quien  asistió  al  procesado en dicha diligencia fue un profesional del derecho, cuya  actuación procesal en ningún momento fue cuestionada.   

Por  otra  parte,  si  el  profesional  que  intervino  no  dejó  constancias  o  no  objetó  las  preguntas  “solo puede  conducir  a  inferir  que  tuvo  un  desarrollo normal y adecuado, que es lo que  también se aprecia objetivamente de su contenido”.   

Por  las anteriores razones considera que el  reproche no puede prosperar.   

Segundo    cargo   

Relieva  el  Agente del  Ministerio  Público la falla de orden técnico en que se incurre en este cargo,  al  desconocerse  el  principio  de  autonomía en la propuesta de las causales,  toda  vez que se ha debido formular la alegación por menoscabo del derecho a la  defensa  independientemente  de  la supuesta violación al debido proceso por la  dilación injustificada del ciclo investigativo.   

Tal  desatino,  conceptúa, no se subsana la  con   la   simple   “insinuación”   de  que  los  dos  aspectos  se  hallan  entremezclados,  lo que debió explicar detalladamente, “toda vez que el   nexo no se extrae con la suficiente claridad”.   

No  entiende  cómo  el  demandante  está  alegando  que  la  expectativa  por  la  decisión  de  la solicitud de libertad  elevada  a  la  Fiscalía  privó  a la defensa  de su participación en la  fase  instructiva,  pues si ésta se  excedió no se entiende cómo no hizo  uso  adecuado  de  tan  amplio  lapso  para  solicitar pruebas o para refutar su  omisión injustificada.   

Por último, advierte que en lo relacionado  con  la  dilación  injustificada  de términos, la Corte Suprema de Justicia ha  sido  clara  en  señalar  que  sólo  tiene  incidencia  en  lo  atinente  a la  responsabilidad  disciplinaria  o  penal del funcionario judicial, mas no frente  al proceso, cuando se han respetado las garantías fundamentales.   

Por  lo anterior, considera que el cargo no  puede prosperar.   

Tercer  cargo   

Empieza  la  Procuraduría por criticar las  afirmaciones  del  censor,  advirtiéndole que no es obligación del funcionario  judicial  decretar  y  practicar  todas  las  pruebas  pedidas  por  los sujetos  procesales,  pues están sometidas a los principios de conducencia y pertinencia  respecto de los hechos motivo de investigación.   

Asevera  que  el casacionista no reparó en  que  mediante  auto  del  20 de enero de 1995, “interlocutorio motivado”, se  plasmaron  las  razones  de  pertinencia  y  conducencia  que  impedían  que se  allegaran  al  proceso  los  elementos  de juicio solicitados, habiendo sido esa  determinación  objeto  de  la correspondiente impugnación, la que fue resuelta  confirmando la negativa.   

“Ante      la      ‘contundencia’  de  la denegación de las pruebas en  la fase del juicio, se concluye en la improcedencia del cargo”.   

Cuarto  cargo   

Partiendo de la indiscutible trascendencia e  importancia  que  en  el  mundo  contemporáneo  posee el respeto de la dignidad  humana,  el  Procurador sostiene que la vulneración a este principio no redunda  en  la  actuación  judicial  como  motivo de invalidación sino como censura al  funcionario que lo transgrede.   

En  sustento  de  su  aserto,  acude  a una  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  fechada  el  julio  de 1995, que  transcribe.   

En  virtud  de lo anterior pide rechazar el  cargo.   

Quinto  cargo   

En  la crítica a esta censura, advierte la  falta  de  demostración  de la trascendencia del yerro que se acusa, por cuanto  no  se  muestra  de qué manera el haberse ampliado el término de traslado para  la  alegación del Ministerio Público, conculcó el debido proceso, a tal punto  que se deba anular la actuación.   

Asevera  que  también  se  transgredió el  principio  de  autonomía  para  la invocación de los yerros, pues no encuentra  cómo  se  pudo presentar un tratamiento diferencial, en menoscabo del principio  de  igualdad  procesal  en  contra  de  la  defensa,  pues  si  se  acudió a la  posibilidad  contemplada  en  el  artículo  172  del C. de P. P., “correcta o  no”,  por  sí  sola  es  insuficiente  para  colegir el trato desigual que se  pregona.   

Por   lo   anterior,  dice  que  en  esta  oportunidad tampoco existe vocación de prosperidad.   

Sexto  cargo   

Comienza  el Procurador por señalar que la  inclusión  de  todos  los cargos no es exigible en la resolución de situación  jurídica  sino  sólo  en  la  resolución  de  acusación, en la medida que la  “alterabilidad    probatoria”    es    una   caraterística   de   la   fase  sumarial.   

Lo  que  sí constituye quebrantamiento del  derecho  de  defensa es que se formulen cargos y se condene, cuando ellos no han  sido   imputados   en   la   diligencia   de   indagatoria  o  en  sus  diversas  ampliaciones.   

Igualmente,   relieva   el   “salto”  argumentativo  que  hace  el  demandante,  cuando  no  obstante ser motivo de su  disertación  el  supuesto  sorprendimiento,  pasa  a  alegar  la violación del  principio  de  la prohibición de la reforma en perjuicio, cuando se es apelante  único,  situación  que  el  censor trata de soslayo, pero que se analizará al  final del concepto, por  estimar que se ha desconocido.   

Dice  que  los anteriores razonamientos son  suficientes    para    concluir   que   el   cargo   no   tiene   vocación   de  éxito.   

CARGOS  POR  LA  CAUSAL  PRIMERA           

Acota  primeramente el Delegado que si bien  es  cierto  el libelista no señaló específicamente cuál era el sentido de la  violación  de  la  ley sustancial en los cargos 2°, 3° y 4° de esta parte de  la  demanda,  lo  que  constituye  un  grave error de técnica casacional, en el  desarrollo  de  la  censura se observa que enunció, así fuera de manera breve,  la  falta  de aplicación del artículo 445 del C. de P. P., referente a la duda  a  favor del procesado, y la aplicación indebida del artículo 247 idem,  atinente  al grado de certeza para  condenar, motivo por el cual se abordará el estudio de fondo.   

Primer  cargo   

No comparte el Procurador los argumentos que  sobre  la  norma  y los elementos fácticos involucrados en este proceso hace el  impugnante,  ya  que  no  le  cabe duda alguna que los hechos desplegados por la  Unión  Camilista  del  Ejercito de Liberación Nacional, bajo cuyo liderazgo se  encontraba  el  procesado,  se adecuan a las descripción de terrorismo que trae  el   artículo  187  del  C.  Penal,  modificado  por  el  Decreto  180  de  1988.   

En efecto, sostiene que aun cuando se trata  de  actos  realizados  en parajes apartados y solitarios, el estado de zozobra o  de  terror  en la población se evidencia “con el solo mecanismo empleado para  los  actos  de voladura, el empleo de explosivos de amplio poder devastador, que  generan  pánico  indiscutiblemente  en  la  colectividad  en  general y que han  afectado con creces hasta el ecosistema nacional,…”.   

Estima que no se puede desconocer el estado  de  zozobra  o  terror  de  todos  lo  que  viven  cerca  al  oleoducto, quienes  posiblemente   no  se  atreven  a pasar por sus predios ni permitir que sus  hijos  lo  hagan,  para  evitar  una tragedia – estado de zozobra. Tampoco puede  dejar   de  considerarse  el  estado  de  terror del personal encargado del  mantenimiento  de  los tramos por donde corre el tubo a quienes puede afectar en  carne  propia  esas  explosiones, si es que antes no son acribillados, sin tener  en   cuenta  que   pueden quedar cargas sin explotar y que los alzados  en   armas    siembran  minas  en  los  sitios  aledaños  para  evitar  la  reconstrucción del ducto.   

Y  concluye,  “por  más  indolente  que  parezca   la  población  nacional,  afectan  al  país  en  general,  pero  que  obviamente  encarnan  un  sentimiento  de  terror agravado en todos aquellos que  tienen que ver con el paso del ducto …”.   

Transcribe  segmentos  de jurisprudencia de  esta  Corporación para afirmar que el terrorismo puede ser conexo con el delito  político  o  perseguir  fines  de  esa clase, pero bien puede darse por razones  raciales  o  religiosas,  o  como  enfrentamiento entre la delincuencia común o  simplemente   para   crear   anarquía   o   desorden,   estudio  que  abordará  posteriormente.   

Agrega  que  habiendo quedado confirmada la  evidente  concurrencia  del  terror y la zozobra con la voladura del oleoducto y  habiéndose    interpretado   correctamente   la   norma,   el   cargo   resulta  improcedente.   

Segundo  cargo   

Afirma  el  Delegado que yerra el censor al  aseverar  que  la  aceptación dada por el procesado en la indagatoria de que el  E.  L.  N.  participó  en  el plagio de la señora Martha Forero Pulido, fue la  única  prueba  en  que  radicó  el juicio de responsabilidad, pues, a renglón  seguido,  el  Tribunal  Nacional  se  refiere a que se allegaron constancias del  proceso  radicado  bajo  el número 159 de un Juzgado Regional de Cúcuta, donde  figuran  varios  sindicados  integrantes de la red urbana del E. L. N, a quienes  se   les  decomisó,  en  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  documentos  referentes al secuestro de Martha Forero.   

Entonces,  argumenta  esa  entidad,  si  el  secuestro  fue  llevado  a  cabo por ese grupo insurgente y Gerardo Bermúdez es  dirigente  o  director  principal  del  mismo,  estuvo involucrado, así no haya  tomado  parte  materialmente,  habiendo  actuado como determinador o persona que  ordenó la comisión.   

Además,  advierte  que  el casacionista no  otorga  el verdadero alcance al contenido de la versión dada en la indagatoria,  pues  no  logra  demostrar  la  ocurrencia  de  una tergiversación material del  elemento  de  prueba, sino que se limita a dar su personal apreciación sobre la  citada versión.   

Por último, anota como desatino conceptual  del  censor  que  afirme  que  la  autoincriminación sólo es posible cuando se  trata  de  la  autoría directa y material, cuando se pueden aceptar hechos bajo  otras formas de participación.   

Por lo anterior, estima que el cargo no debe  prosperar.   

Tercer  cargo   

Conceptúa  el  Procurador  Delegado que el  libelista  incurre  en  un evidente error de técnica casacional, al plantear al  interior  del  mismo cargo circunstancias de dos causales de casación diversas.  Es  así como si demanda la violación al principio de legalidad en la aducción  de  una  prueba,  no  podía  entremezclar  la  transgresión  al  principio  de  contradicción, pues es propuesta propia de la causal de nulidad.   

Por  otra  parte,  independientemente de la  anterior  incorrección,  suficiente  para  que  el reproche no tenga éxito, se  aprecia  que  “la  entidad  del  cargo  no  es suficiente para desvertebrar la  condena  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  que  tiene asidero en otros  componentes de prueba, …”.   

Conceptúa  que  con  esas deficiencias, el  cargo no puede prosperar.   

Cuarto  cargo   

Advierte, para efectos de  la  sugerida  desestimación de la censura, que las pruebas a las que se refiere  el  demandante no tienen el carácter de trasladadas, por lo que bastaba para su  aducción   al   proceso,  el  auto  previo  que  así  lo  ordenara,  tal  como  aconteció.   

Y no podían considerarse  como  tales,  sostiene  el Delegado, pues no provenían de jurisdicción diversa  y,  “lo  más  incidente”,  por cuanto provenían de un proceso penal que se  adelantaba  por  los  mismos  hechos,  mejor,  por  uno  de los hechos que se le  imputaron  al  procesado, es decir, el secuestro de Martha Forero Pulido, por lo  que  no  era necesario satisfacer los rigorismos legales, “bastando llanamente  con su decretamiento previo”.   

En  respaldo de su tesis cita jurisprudencia  de esta Sala.   

A más de lo anterior, el cargo no cumple con  los  requisitos  técnicos  para dar al  traste con la sentencia, pues como  lo  señaló  al  conceptuar  sobre  otras  censuras,  la  prueba,  aisladamente  considerada,  no  reviste  la  entidad   suficiente para derribar el fallo,  pues  en  varias  se  soportó la condena por secuestro extorsivo, por lo que no  puede prosperar.   

Quinto  cargo   

Igual  suerte  que  los  anteriores  debe  correr,  estima el representante del Ministerio Público, pues  la  norma  que  cita  el  libelista  no  era la aplicable al delito de secuestro  extorsivo, imputado en la resolución de acusación.   

Es cierto, sostiene, que  cuando  ocurrió  el  plagio,  el  Decreto  2790/90  no  había entrado a regir,  habiendo  iniciado  su  vigencia  el 16 de enero de 1991. Sin embargo, desconoce  que  este  punible es de conducta permanente y no de ejecución instantánea, ya  que  “se  extiende  durante todo el período de retención y que mantiene como  último   acto  consumativo  aquél  en  el  que  cesa  la  retención  forzada,  …”.   

De ahí que, concluye el  Procurador,   la  norma  aplicable  sea  la  vigente  para  el  último  momento  consumativo,  que es, para este caso, la contemplada en el Decreto 2790/90, como  lo consideró el fallador.   

Y ni siquiera le asiste  razón  al  recurrente  en  lo atinente a la norma cuya aplicación solicita, es  decir,  la señalada en el Código Penal, por cuanto la vigente para la fecha de  los  hechos  era  la  contemplada  en  el Decreto 180 de 1988, cuyo artículo 52  contemplaba  una  pena de 22 años, incrementada en una tercera parte, cuando en  el     secuestro     se     exigía     cualquier    tipo    de    provecho    o  utilidad.   

Por estas razones conceptúa que el cargo es  improcedente.   

Sexto  cargo   

Para solicitar el rechazo  de  la  censura,  el  Procurador  sostiene que la “verdadera” dimensión del  determinador  surge  de la posición que ocupa frente al autor material, de ahí  que  la jurisprudencia y la doctrina penal hayan señalado que es “todo aquél  que    hace    surgir    o    refuerza    la   idea   criminal   en   el   autor  material”.   

En este orden de ideas,  al  haberse  demostrado  que  el procesado es uno de los líderes e ideólogo de  una  agrupación  insurgente  con  pretensiones  político-militares, con amplia  jerarquización  y  sometidos al cumplimiento de órdenes, razonable es concluir  que  Gerardo  Antonio  Bermúdez  fue  determinador  en  la  realización de las  actividades       delincuenciales       por       las       que       se      le  acusó.        

Advierte que el libelista  se  equivoca al entremezclar en su disertación la transgresión al principio de  proscripción  de  responsabilidad objetiva,  que trasciende a la esfera de  la  invalidación procesal, por lo que el reclamo ha debido ser propuesto por el  sendero de la causal tercera.   

Séptimo    cargo   

No   desconoce   el  Procurador   Delegado   el   especial  tratamiento  que  merece  el  delincuente  político,   lo   cual   viene   perfeccionándose   y  acuñándose  desde  las  postrimerías de la Revolución Francesa.   

Así,  se  llega  al  concepto  de  “conexidad  sustancial”,  que  predica  la  convergencia en el  delito  de rebelión de todos los reatos que se enfilan a la teleología y fines  propuestos con la insurrección.   

Aclara  el Delegado que  ninguna  incidencia puede tener la declaratoria de inexequibilidad del artículo  127  del  Código  Penal,  hecha  en  la sentencia C-456 de 1997, la que produce  efectos      hacia      el      futuro      y      no      sobre     situaciones  consolidadas.   

Dicho lo anterior, pasa a  sostener  que  la  exención  punitiva  a  la  que se refería la norma en cita,  partía  de  la  presencia de la figura del combate, situación que no puede ser  vista  generalizadamente,  pues  sería  tanto  como confundir el género con la  especie.  Anota  que  la  confusión del censor radica en pretender caracterizar  como  combatiente  a  todo  subversivo  o “sedicioso”, por el sólo hecho de  pertenecer a un grupo insurrecto.   

De  ser así, estima el  Procurador,  habría  sobrado la expresión “cometidos en combate” y hubiera  bastado  con  referirse a cualquier actividad  de los sediciosos o rebeldes  tendiente  a  la  desestabilización  del  orden político y que no constituyera  acto  de ferocidad, barbarie o terrorismo para quedar eximidos de pena. Pero no,  dice,  el  requisito  imprescindible  que avala la exención punitiva es que los  hechos  se  cometan  en  las  circunstancias especiales que encierra un combate,  entendido   como   confrontación  directa   armada  entre  los  bandos  en  contienda.   

Y  concluye:   

“Bajo  este  punto de  vista,  al  pretender  la  aplicación  de  la  norma que reclama el recurrente,  debió,  como  primera medida, demostrar la existencia de un combate concreto en  un  contexto espacial y temporal determinado, relacionarlo con los cargos que se  le  imputan y, finalmente, verificar que tales hechos no constituyeron hechos de  barbarie, ferocidad o terrorismo.”.   

Finalmente,  afirma  el  Delegado, el censor  entremezcla  planteamientos  que no corresponden al contenido del artículo 127,  citado,  referentes a la conexidad sustancial con el delito de rebelión, que no  se  pueden  abarcar  dentro  del  mismo  reclamo  por  la exención punitiva que  consagraba aquella disposición.   

Así, por virtud de las  falencias  anotadas  y  por  razón  de  la  imposibilidad de que la Corte pueda  subsanarlas, solicita la desestimación del cargo.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

Sostiene  el Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  que  la  garantía  constitucional a la que se  refiere  el  artículo 31 de la Carta Política resultó quebrantada, por lo que  solicita  que de manera oficiosa la Sala entre a casar el fallo, en razón a que  el  Tribunal  Nacional tornó la absolución decretada por el delito de falsedad  material  de  particular  en documento público en condena, desconociendo que el  procesado  era el único que había apelado la sentencia del a   quo,  aspecto  que tuvo evidente repercusión en la pena impuesta y que  requiere solución por esta colegiatura.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Cuestión  previa   

En  los  delitos  de  falsedad  documentaria  imputados,  la acción penal se extinguió por prescripción, por lo que la Sala  así  lo  declarará  y dispondrá la cesación de procedimiento con relación a  ellos,  y, por lo mismo, se abstendrá de contestar los cargos o hacer cualquier  otro pronunciamiento en lo que a tales punibles respecta.   

Así también, igual pronunciamiento se hará  en   lo   atinente   a   la  infracción  al  artículo  33  de  la  ley  30  de  1986.   

Así  mismo,  reitera  que en nuestro actual  modelo  de  Estado  y  en  el sistema de casación que nos rige, ésta no es una  tercera  instancia,  donde  de  manera  libre  se  puedan  hacer  toda  clase de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que  por  ser  la  culminación  de todo un  proceso,  viene  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, ni es  la  sede  adecuada  para hacer reclamos por el trato que fuera del proceso y sin  incidencia  en  el  mismo  se  le  haya  podido  prodigar  al acusado, lo que no  significa   que   sus  derechos  fundamentales,   siempre  y  en  cualquier  circunstancia,  en  un  Estado  Social  de  derecho, fundado en el respeto de la  dignidad  humana  y  que  reconoce  su  primacía,  no deban ser protegidos, por  encima  de cualquier consideración formal, pero que solo pueden serlo a través  de  la  casación, cuando se demuestra o la Sala encuentra que su conculcamiento  trasciende a la actuación.   

Así también, que el éxito de la censura no  depende   de   lo    extenso   o   sugestivo   del  discurso  sino  que  se  demuestre   que  la sentencia es ilegal, por haberse incurrido en vicios de  juicio o de procedimiento.   

CARGOS  POR  LA  CAUSAL  TERCERA   

Primer  cargo   

1°  Se  postula,  con  fundamento  en  la  causal tercera, por violación del derecho de defensa, al no  haberse  permitido  al procesado comunicarse con su defensor de confianza y, por  lo  mismo,  haber   sido  asistido  en  la diligencia de indagatoria por un  abogado de oficio.   

2°  El  reproche  es  confuso,  pues  entremezcla  reclamos  por el trato humillante que, según dice,  recibió  el  procesado,  que  también  postula en capítulo separado, y por la  irregular  práctica  de  pruebas,  ataque  que  ha  debido  formular  de manera  separada  y  por  la  causal primera, en acatamiento al principio de autonomía.   

De todos modos,  a esta censura no le da  ningún desarrollo argumentativo.   

3° Ninguna irregularidad  encuentra  la Sala en la actuación de la  Fiscalía, pues si al capturado,  al  momento  de la diligencia se le hizo saber el derecho que tenía de designar  un  defensor,  para que lo asistiera y manifestó que no tenía a quien nombrar,  lo  procedente  era  nombrarle  uno  de  oficio,  como  ocurrió  (Fl.  91 cdno.  1).   

Es  obvio, y así lo ha  sostenido    la    Sala1, que  se  debe  preferir  al  abogado  contractual frente al de oficio, para una mejor  garantía  de  ese  derecho  fundamental,  pero si el procesado no tiene a quien  nombrar   o   si   el   designado   no   comparece,  es  legítimo  designar  uno  de  oficio, pues el proceso no  puede someterse a  dilaciones  injustificadas,  máxime  cuando  el  funcionario  se encuentra ante  términos  perentorios  para   indagar y definir situación jurídica, cuyo  incumplimiento,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  no sólo comporta  consecuencias   procesales   sino   disciplinarias  y  penales  para  quien  los  incumple.   

4°  Por otra parte,  uno  de  los  principios  que  rigen  la  declaratoria de las nulidades es el de  trascendencia,  conforme  al  cual,  no  basta  con  afirmar que se cometió una  irregularidad  sustancial,  sino que es  preciso evidenciar que con ella se  afectaron  las garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, sin que el casacionista  hubiera  cumplido  con  esta carga, ya que limita la disertación a aseverar que  al  no  contar  el  procesado con un abogado de confianza se le imposibilitó el  ejercicio  de  una  adecuada  defensa  en  la diligencia de indagatoria y que se  conviniera  una  estrategia  defensiva,  pero sin  que precise cuál fue la  estrategia  que de haberse llevado a cabo hubiera redundado en forma favorable a  los  intereses  defensivos,  ni  qué  fue  lo que dejó de hacer el defensor de  oficio,  que si lo hubiera realizado el defensor contractual, hubiera variado la  suerte  del  acusado,  máxime si se considera que antes de definirse situación  jurídica, otorgó poder a un abogado de su confianza.   

Por  las  anteriores  razones, el cargo no prospera.   

Segundo  cargo   

1° Lo refiere el censor  al  conculcamiento  de  la  garantía  del  debido  proceso, al haberse dilatado  injustificadamente,  en  razón  de haberse demorado varios meses la respuesta a  una  solicitud de libertad hecha por la defensa y haberse prolongado por más de  16  meses  la  fase instructiva, lo que la convirtió en un convidado de piedra,  afectándose el derecho de defensa.   

2° Esta censura tampoco  pude    prosperar,    por    adolecer    de    insalvables   yerros   técnicos,  así:   

2.1. Confunde el error de  estructura  y  el  error  de  garantía,  al  tratar, indistintamente, el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  claramente  diferenciados por la ley y la  jurisprudencia.   

2.2. Si se entiende que  quiso  referirse al primero, se encuentra que dejó el reproche en el enunciado,  pues  no  muestra  que  la demora que denuncia de la fase investigativa, hubiera  sido  injustificada,  ni  que  hubiera  socavado  la  estructura  del procesado,  máxime  cuando,  como  la ha dicho la Sala2,  las  consecuencias  de  la  tardanza  se  encuentran generalmente  reguladas:  libertad del procesado, prescripción, sanción al funcionario   por  la  demora,  pero  sin  que  se  sigan otra clase de consecuencias, como la  invalidez de la actuación.   

2.3. Si se acepta que el demandante optó por  acusar  la  violación  del  derecho de defensa, aparece que no demuestra, ni se  entiende   cómo   la   dilación  de  la  etapa  instructiva  impidió  evacuar  importantes  pruebas  de descargo (sin que diga cuáles), cuando  el simple  sentido común indica lo contrario.   

Menos  se  entiende  el argumento, según el  cual,  la  demora en  recibir respuesta a la solicitud de libertad impidió  la  participación  de la defensa en la etapa instructiva, pues  no explica  cómo   mientras   esperaba   la   resolución,   no  podía  ejercer  actos  de  defensa.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo se  rechaza.   

Tercer cargo  

1° Acusa el demandante la vulneración del  derecho  de  defensa  al  no  haberse practicado unas pruebas solicitadas, tales  como  varios  testimonios  y  una  diligencia  de  inspección  judicial  en  la  guarnición    militar    en    la   que   inicialmente   estuvo   recluido   el  procesado.   

2°   Esta  censura  tampoco  cumple  las  exigencias técnicas para que pueda prosperar. En efecto:   

2.1.  Como  lo ha dicho la Sala3,  cuando  se  denuncia  violación  del   derecho  de  defensa,  por  desconocimiento del  principio  de  investigación integral, no basta mencionar las pruebas omitidas,  sino   que  se  debe  mostrar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y  su  incidencia,  que  no  emana  de  la  prueba  en si misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el  fallo,  de  modo  que  se  evidencie  que de haberse practicado, la orientación  de   éste  hubiera  sido distinta, por lo que la única manera de remediar  el  vicio  es  invalidar  la  actuación  para que se aduzcan, requisitos que no  fueron  cumplidos  por  el  censor y que encuentran su razón de ser en que  el  funcionario  no está obligado a decretar todas las pruebas que le soliciten  los  sujetos  procesales  sino sólo aquellas que sean realmente imprescindibles  para  los  fines  del proceso y formación de su  convencimiento, pues como  director  del  mismo  le corresponde protegerlo de dilaciones injustificadas, de  diligencias   inconducentes  o  superfluas,  de  tentativas  de  distracción  o  de   desviaciones  con  respecto  al objeto principal de la investigación,  según       doctrina      de      la      Sala4.   

2.2. Las pruebas echadas de menos no fueron  negadas  por  arbitrariedad  del  funcionario  judicial,  sino  por  razones  de  pertinencia y conducencia, como lo recoge el Ministerio Público.   

Por    lo    dicho,    el    cargo   no  prospera.   

Cuarto  cargo   

1°   El   casacionista   denuncia   el  quebrantamiento  de  la garantía del debido proceso, al haberse atentado contra  la  dignidad  humana  del  procesado, pues, dice, fue sometido a tratos crueles,  inhumanos,  degradantes  y  discriminatorios,  como  despojarlo  de su vestido y  colocarle  una  pijama  a rayas para así presentarlo a la prensa, mantenerlo en  una guarnición militar en absoluto aislamiento, etc.   

2. Aunque, como ya se expresó, en un Estado  de  derecho,  que  reconoce  la primacía de los derechos fundamentales, los del  procesado  deben  ser  garantizados,  por sobre cualquier consideración formal,  sin  embargo, solo pueden ser efectivizados a través de la casación, cuando su  quebrantamiento incida en la validez del proceso.   

3.  En  el  presente  caso el impugnante no  demuestra,  ni  aparece  la  trascendencia  de la irregularidad que trae a   colación,   ya   que   fuera   de   manifestar   que  de  ese  tratamiento  son  responsables   por activa o por pasiva los funcionarios que han tenido a su  cargo  la  actuación,  no  explica  cómo  ese  inhumano  trato  incidió en el  proceso, socavando su estructura.   

Por  el contrario, lo que se observa es que  la  censura,  como lo conceptúa el Procurador Delegado, no es al proceso sino a  los  funcionarios  que,  según  dice,  atentaron  contra  la dignidad humana de  Gerardo Bermúdez Sánchez.   

Por   estas   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Quinto    cargo   

1°  Funda  la  nulidad  que  reclama en el  quebrantamiento  del  debido  proceso,  por  dilación injustificada, al haberse  autorizado  al  Ministerio Público una prórroga del traslado para alegar,  sin  cumplir  con  los  presupuestos  de  que  trata  el artículo 172 del C. P.  Penal.   

2° Este reproche también adolece de yerros  técnicos que lo tornan  impróspero, así:   

2.1. Aparece confuso en su desarrollo, pues  no  solo entremezcla el derecho al debido proceso con la garantía de la defensa  que,   como  ya se expresó, han sido claramente diferenciados por la ley y  la  jurisprudencia,  sino con el principio de igualdad,  cuando se queja de  que  al  acusado  se le declaró desierto un recurso de apelación, por falta de  sustentación oportuna.   

2.2.  No  demuestra  la trascendencia de la  irregularidad  que  denuncia,  esto  es,  cómo  la  prórroga del término para  alegar  concedida  al  Ministerio Público socavó las bases fundamentales de la  instrucción  o  afectó  la  garantía de la defensa, resultando inaceptable su  afirmación  de  que  ésta  se  vulneró  pues el  abogado se vio obligado  “más  a  atacar  la legalidad del proceso que a controvertir efectivamente el  material  probatorio”,  sin  que  evidencie ni se entienda cómo una actividad  puede impedir el ejercicio de la otra.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Sexto cargo  

Como  los anteriores, lo funda en la causal  tercera,  acusando  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia  en un juicio  viciado  de  nulidad, por violación del derecho de defensa, pues se condenó al  procesado  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento  público,  que  se  imputó en la resolución de acusación, pero por el cual no  se le definió situación jurídica.   

Como  quiera que la acción penal por este  punible  se  encuentra  prescrita  y así se declarará, la Corte se abstiene de  pronunciarse con relación a esta censura.   

CARGOS  POR  LA CAUSAL  PRIMERA    

Primer  cargo   

1°  Se  acusa  violación  directa  del  artículo  187  del C. Penal, modificado por el 1° del Decreto 180 de 1988, por  interpretación  errónea,  pues  se  consideró  en  el fallo que los atentados  dinamiteros  a  lo largo del oleoducto Caño Limón-Coveñas han determinado que  un  gran  sector  de  la  población  colombiana  haya  permanecido en estado de  zozobra,  lo que no es cierto, pues se han desarrollado en “parajes solitarios  distanciados  considerablemente  de los centros poblados; en ninguno de ellos se  han  causado  víctimas  mortales  y  ni  siquiera se ha puesto en peligro a las  personas”, por lo que no se configura el delito de terrorismo.   

2°  El casacionista falta a la técnica y  carece de razón, por lo que el cargo será rechazo, así:   

2.1. Confunde los sentidos de vulneración  de   la   ley   sustancial  y,  concretamente,  la  aplicación  indebida  y  la  interpretación  errónea,  siendo  del  caso  recordar  que  cuando se alega la  segunda,  como  aquí ocurre, se acepta que el juzgador acertó en la selección  del  precepto,  esto  es,  que  el  que  se  aplicó era el que regulaba el caso  concreto,  pero  que  se  le  dio  un  sentido  que no tiene. En cambio, si como  consecuencia  de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar  o  se  aplica indebidamente, se debe postular falta de aplicación o aplicación  indebida  y  no  interpretación  errónea,  ya  que  la causa del desacierto no  importa,  y  bien  pudo  ocurrir  porque se erró sobre su existencia material o  sobre  su  validez  o  sobre  su  sentido  o  alcance, sino que lo que cuenta en  últimas  es  la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto  es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.   

Por  lo  tanto,  si  lo  que  pretende  el  demandante  es  que se absuelva al procesado del punible de terrorismo ha debido  denunciar   aplicación   indebida   del   artículo  187  del  C.  Penal  y  no  interpretación  errónea,  lo  que  no  obsta para que se entienda que se quiso  referir a un error de selección.   

2.2. Sin embargo, ninguna razón le asiste  al  impugnante.  En  efecto,  para  la configuración del punible de terrorismo,  como      lo      ha      dicho     la     Sala,5          “no  basta  la  sola  obtención  de un  resultado  consistente  en  provocar  o  mantener  en estado de zozobra o terror a la población o una parte  de  ella,  sino  que  es  necesario  que ello se logre a través de conductas           ‘que  pongan  en  peligro  la  vida, la  integridad  física  o  la libertad de las personas o las edificaciones o medios  de  comunicación,  transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas  motrices’,  y valiéndose  de   medios   aptos  para  ocasionar  estragos  o de la  idoneidad que comportan los del inciso 2° del artículo 187”.   

Pretende  el  casacionista que la zozobra o  terror  de  la  población sólo se provoca o mantiene cuando los actos ponen en  peligro  la  vida o la integridad física de las personas, cuando lo que dice el  precepto  es que también se pude provocar o mantener esa intranquilidad general  y,  por ende, atentar contra la seguridad pública, mediante actos que pongan en  peligro,  entre  otros,  los  medios  de  transporte  o  conducción de fluidos,  siempre  que se utilicen instrumentos capaces de causar estragos, a menos que se  trate de la figura prevista en el inciso 2° del artículo citado.   

En  consecuencia,  los  actos  terroristas  pueden  tener  lugar  en  poblado  o en despoblado, no requieren que se ponga en  peligro  la  vida  o  la  integridad de las personas y ni siquiera exigen que el  agente  actúe  con  la  finalidad de crear o mantener en estado de zozobra a la  población   o   a   un   sector   de   ella,   bastando   que  se  obtenga  ese  resultado.   

Por lo tanto, como las instancias le dieron  una  correcta  hermenéutica  al  artículo  187  del  C. P. y, por lo tanto, lo  aplicaron bien, el cargo no prospera.   

Segundo cargo  

1° Denuncia violación indirecta de la ley  sustancial,  determinada  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, al  haberse  tergiversado  el contenido de la indagatoria del acusado, con relación  al  secuestro  de  Martha Forero y, además, porque las manifestaciones que hizo  en   Caracas,   en  las  conversaciones  de  paz,  no  tienen  el  carácter  de  confesión.   

2°   Esta   censura   también   está  antitécnicamente  formulada  y  desarrollada, por lo que no puede tener éxito,  así:   

2.1.  El  reproche  no  es  claro,  pues  entremezcla  el  error  de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, con  el   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad,  cuando  reclama  por  el  desconocimiento   de   los   requisitos   legales   para   la   validez   de  la  confesión.   

2.2. No dice cuál fue la norma sustancial  de  la  parte  especial  del  Código  Penal infringida, ni su sentido, esto es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, y, además, no distingue entre  preceptos sustanciales y procesales.   

2.  3. No muestra ningún falseamiento del  contenido  material de la indagatoria del acusado, sino que lo pretendido es que  a  lo  relatado  por  él  sobre  el  citado secuestro se le niegue todo mérito  probatorio  en  su  contra,  pero  sin  que  señale  ninguna  razón  para así  proceder.   

2. 4. No indica en qué otros elementos de  juicio  se  basó  el  Tribunal  Nacional  para condenar a Bermúdez Sánchez en  calidad  de  determinador  de  tal  punible  y, consecuencialmente, cuál fue la  incidencia del yerro en la parte conclusiva del fallo.   

Por   estas   razones,  el  reproche  no  prospera.   

Tercer cargo  

1°  Lo  aduce  el  censor  por violación  indirecta  de la ley sustancial proveniente de error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  al haberse admitido y otorgado valor probatorio a una diligencia  de  inspección  judicial  practicada al proceso radicado bajo el número 159 de  los  jueces  regionales  de Cúcuta, la que se verificó en fecha diferente a la  inicialmente  señalada,  en  el   auto que la decretó no se indicó ni el  lugar  ni  el  objeto  de  la  misma  y  no  se  comunicó  su  realización, ni  participaron  el  Ministerio  Público ni el defensor, vicio que llevó a que se  condenara a Bermúdez Sánchez por secuestro extorsivo.   

2°   Este  cargo  también  adolece  de  insalvables   desatinos   técnicos   que   lo  condenan  al  fracaso.   En  efecto:   

2.1. No dice cuál fue la norma sustancial  de la parte especial del C. Penal quebrantada ni su sentido.   

2.2.   No  evidencia  que  un  medio  de  convicción  que  obró   materialmente  en  la  actuación,  no  pudo  ser  conocido ni controvertido por la defensa.   

2.3.  No  indica  qué  fue  lo  que  se  estableció  con  la citada diligencia, ni cuáles fueron los otros elementos de  convicción  que  sustentaron  la  condena  por secuestro ni, por ende, cuál la  incidencia del alegado vicio en la parte dispositiva del fallo.   

El cargo no prospera.  

Cuarto cargo  

1° Lo postula por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  proveniente  de  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad  al haberse dispuesto el traslado de una prueba sin el cumplimiento de  los  requisitos señalados en los artículos 186, 188 y 255 del C. de P. Penal y  185  del  C. de P. C, pues para su validez era necesario que en  el proceso  primitivo  se  hubiera  practicado  por  petición  o  con audiencia de la parte  contra  quien  se  aduce  y  que  el  auto  que  la  puso  en conocimiento fuera  notificado  personalmente al  procesado detenido, formalidades que aquí no  se cumplieron.   

2°  Esta  censura  también  adolece  de  desatinos técnicos que impiden su prosperidad, así:   

2.1.  Es  contradictoria, pues la queja se  reduce  a reclamar porque la prueba no pudo ser conocida ni controvertida por la  defensa,  pues  en  el  proceso originario no fue practicada a petición suya ni  con  su  audiencia  y  el auto que la puso en conocimiento en este proceso no se  notificó  personalmente  al  procesado  privado  de  la libertad, pero al mismo  tiempo reconoce que en esta actuación pudo ser debatida.   

2.2.  El  impugnante   desconoce  el  principio  de  instrumentalidad, al tenor del cual no se declarará la invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, al aseverar que  la  circunstancia  de  que  pudo  se  debatida en este proceso no salva la   irregularidad.   

En efecto, si la finalidad buscada con las  formalidades  presuntamente  omitidas  era  la de que el medio de prueba pudiera  ser  conocido  y  controvertido  por  los  sujetos procesales y este objetivo se  cumplió,   la irregularidad deviene inane y no afecta la validez del medio  probatorio,    como    lo   ha   dicho   la   Sala6.   

2.3. Finalmente, no demuestra la incidencia  del  vicio  frente  a  los  demás  elementos  de convicción que sustentaron la  condena por secuestro extorsivo.   

En  las  condiciones precedentes, el   cargo se rechaza.   

Quinto cargo  

1°  Acusa  violación  directa  de  la ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo  6° del Decreto 2790 de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991, y  falta  de  aplicación  del  artículo 268 del C. Penal que establecía una  pena  menor,  ya  que  si  bien  es  cierto  que  cuando  entró  a  regir aquel  decreto   la  señora Marta Forero aun permanecía en cautiverio, su efecto  no    puede    ser    retroactivo,    debiéndose    aplicar    la    ley   más  favorable.   

2° Aunque la censura está bien formulada,  ninguna  razón  le  asiste  al  casacionista,  pues se está en presencia de un  delito  único  de  carácter  permanente,  como  lo  es  el  secuestro,  que se  continúo  cometiendo  cuando  entró  a regir la nueva legislación que, por lo  tanto,  era  la  aplicable, sin que se presente ningún conflicto de leyes en el  tiempo,  y  sin  que,  por  lo  tanto,  exista  base  jurídica  para  hablar de  favorabilidad.   

El cargo se rechaza.  

Sexto cargo  

1°  Lo  aduce  por  violación directa del  artículo  23  del  C.  Penal, por interpretación errónea, pues se condenó al  procesado  como  determinador  del secuestro de Marta Forero por el simple hecho  de  desempeñar  un  cargo  de  dirección  en  el E. L. N., sin verificar “la  verdadera  incidencia  en la conducta antijurídica desplegada y sin que se haya  determinado  siquiera  la  autoría  material  del  plagio”,  con lo que se le  dedujo responsabilidad puramente objetiva.   

2°  Este  cargo  está  antitécnicamente  formulado   y   desarrollado,    por   lo   que   no  puede  tener  éxito,  así:   

2.1. Falla desde el enunciado, pues como ya  lo  expresó  la Sala al contestar la primera censura, se ha debido postular por  aplicación  indebida  del  artículo  23  del  C.  P.  y no por interpretación  errónea.  Además,  con  respecto  a  las  normas  que  describen los delitos y  señalan  las  sanciones, tampoco indicó el sentido del quebrantamiento, aunque  se   entiende   que   en   ambos   casos   quiso   referirse   a   un  error  de  selección.   

2.2.  Es confuso, pues no se entiende ni el  demandante  lo  explica,  qué  relación  puede  existir  entre  la  calidad de  determinador imputada al procesado y la responsabilidad objetiva.   

2.3. Se aparta de la vía directa en la que,  como  lo  ha  repetido  la Sala, el cuestionamiento es puramente jurídico,  para  irrumpir  en  la  indirecta,  pues  no sólo no demuestra ningún error de  hermenéutica  jurídica  por  parte  del  fallador,  sino  que el desarrollo lo  reduce  a  oponerse  a  las  inferencias  probatorias  de aquél, sin evidenciar  ningún desatino en la apreciación de los medios de convicción.   

Si  lo  que  quiso fue atacar la inferencia  lógica  en  la  prueba indiciaria, ha debido plantear y desarrollar el reproche  por   la   vía   del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  labor  que  no  emprendió.   

El cargo no prospera.  

Cargo séptimo  

1° Acusa el casacionista violación directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 127 del C. Penal,  al  considerar que los punibles por los cuales se condenó al procesado no sólo  son  conexos  con  la  rebelión,  sino  que  fueron  cometidos  en combate y no  constituyen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.   

Señala  el  censor  que la rebelión es un  delito  permanente que implica confrontación, combate y flagrancia permanentes,  y  que  no  es  el  accionar  militar  la única forma de cometerlo, sino que el  terrorismo,  el  secuestro, la falsedad y la voladura de oleoductos son actos de  combate conexos con la rebelión.   

2° Respecto a la norma que el casacionista  cita  como  transgredida,  debe  anotarse  que  fue declarada inexequible por la  Corte  Constitucional,  mediante  Sentencia  C-456  de  1997.  Sin embargo, como  quiera  que para la época de los hechos se encontraba vigente, ha de examinarse  el  reproche  con  el  fin  de  determinar  su presunta violación y su eventual  aplicación ultractiva, en virtud del principio de favorabilidad.   

3°  El  cargo será rechazado por falta de  técnica y de razón, así:   

3.1. Es incompleto en su formulación, pues  omitió  mencionar  las  normas  sustantivas  que  tipifican  los  punibles  con  relación  a  los  cuales  se  estima que debe aplicarse la eximente de pena del  artículo  127,  citado, así como de indicar con respecto a ellas el sentido de  la vulneración.   

3.2.  No  es  cierto que todos los punibles  conexos  con  la  rebelión, como el terrorismo y los delitos de lesa humanidad,  como  el  secuestro,  sean actos de combate, sino que, como lo ha dicho  la  Sala,  esta “… expresión no puede ser entendida en  términos  abstractos  de confrontación política, ni de condición inherente o  estado  obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta  interpretación,  habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos  en  desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en  combate,   hipótesis   de   la  cual  no  parte  el  legislador”.7   

“El  combate  comporta  un enfrentamiento  armado  de  carácter  militar,  regular  o irregular, colectivo, determinado en  tiempo  y  espacio,  con  el  propósito  de  someter  al contrario y con el fin  último  de  imponer  un  nuevo  régimen  constitucional o derrocar al Gobierno  Nacional por parte de los rebeldes.   

“Confrontación  que implica una lucha de  contrarios,  una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de  respuesta,   sino   que   exige   además   la   posibilidad  de  que  se  pueda  repeler”8.   

En  el presente evento aparece evidente que  ni  el  secuestro  extorsivo  ni el terrorismo fueron cometidos en combate, esto  es,  en  un   enfrentamiento armado de carácter militar, ya que el primero  tuvo  como  víctima una señora, persona civil ajena al conflicto, y el segundo  ha     recaído     sobre     el    oleoducto    Caño    Limón    – Coveñas, ninguno de los cuales, pero  especialmente  la secuestrada, pueden ser considerados como objetivos militares,  en ninguna contienda, por irregular que ella sea.   

Al   respecto   la  Sala  ha  manifestado  que  “Las  acciones  delictivas  de  los subversivos  contra  personas  civiles  ajenas al conflicto, no constituyen actos de combate,  en  cuanto  la  población  civil,  ….  no tiene la calidad de combatiente, ni  puede  ser considerada como objetivo militar por quienes pretenden el cambio del  establecimiento9” .   

Además  el secuestro es un delito atroz y,  por  lo mismo, feroz y bárbaro, y el segundo está expresamente excluido por el  artículo  127, citado, por lo que a ninguno le es aplicable la eximente de pena  consagrada en esta norma.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

SOBRE  LA  CASACIÓN  OFICIOSA RECLAMADA POR EL   

PROCURADOR  DELEGADO   

Invocando  la  casación  oficiosa  de  la  sentencia,  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal solicita se subsane la  violación  al  principio  constitucional  de  la  prohibición  de  reformar en  perjuicio  del  apelante  único,  pues  al  haberlo sido el procesado, no se le  podía  condenar  en  segunda  instancia  por  el delito de falsedad material de  particular    en    documento    público   por   el   que   fue   absuelto   en  primera.   

Como  la acción penal por este punible se  encuentra  prescrita,  la  Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento  al respecto.   

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN  

La  resolución  de  acusación  contra  el  procesado  fue  proferida  el  26  de  abril de 1994 y habiendo sido apelada, el  recurso  fue  declarado  desierto,  mediante auto  fechado el 9 de junio de  1994.   

Teniendo  en  cuenta  el tiempo transcurrido  desde  entonces  y  que  el  lapso  máximo  de  prescripción para el delito de  falsedad  material de particular en documento público agravada por el uso es de  12  años,  que  de conformidad con el artículo 84 del C. Penal se reducen a la  mitad,  se concluye que la acción penal se ha extinguido por el fenómeno de la  prescripción,  por  lo  que  así  se  declarará  y  se  dispondrá cesar toda  actuación con relación a tal reato.   

Igual ocurre con el uso de documento público  falso  y  con  la infracción al inciso segundo del artículo 33 de la ley 30 de  1986,  cuyo  tiempo  de prescripción es de cinco años, contados a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

En  razón  de la prescripción es necesario  ajustar  la  pena  impuesta, lo que sólo es relevante frente al primer punible,  que  de  los  citados  fue  el único por el cual se condenó al señor Bemúdez  Sánchez.   

Para  dosificarla se partió de veinte años  que  es  lo  que   corresponde  al delito más grave, a saber, el secuestro  extorsivo  que se aumentó por razón de la gravedad del hecho y el concurso con  los  punibles  de  terrorismo,  rebelión y falsedad en documento, para llegar a  treinta  años,  monto que, por razón de la prescripción, se reducirá en tres  meses,   quedando,  por  lo  tanto,  una  pena  de  veintinueve  años  y  nueve  meses.   

La condena en perjuicios no sufrirá ninguna  modificación  por  razón  de  la  prescripción, pues sólo se decretó por el  delito de secuestro extorsivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia   en   nombre   de  la  República  de  Colombia  y  por  autoridad  de  ley,   

R E S U E L V E  

1.   DECLARAR  que   la   acción   penal   se   ha  extinguido  por  prescripción  respecto  de  los  delitos  de falsedad material de particular en  documento  público,  uso de documento público falso e infracción al artículo  33  de la Ley 30/86, imputados en la resolución de acusación, por lo que en lo  referente  a tales infracciones se dispone la cesación de la actuación seguida  contra  GERARDO ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ.   

2.   DESESTIMAR  la  demanda de casación formulada por el defensor del  acusado.   

3. Reducir la pena principal que debe purgar  el  sentenciado,  e  imponer  como  definitiva  la  de  veintinueve  (29) años y nueve (9) meses de prisión,  como  responsable  de los delitos de secuestro extorsivo, terrorismo y rebelión  que le fueron imputados en la respectiva resolución de acusación.   

4.  En  lo demás la sentencia impugnada no  sufre modificación alguna.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  entre   otras,  casación  11264,  octubre  1°  de  1996,  9456,  agosto  8  de  1996   

2 Ver,  entre  otras,  casación  9079,  octubre  de  1996. M. P. Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda.   

3 Ver,  entre  otras, casación 9723, mayo de 1998, M. P. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla;  13864, agosto 4 de 1998. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.   

4  Casación    13338,   diciembre   de   1997.   M.   P.   Dr.   Ricardo   Calvete  Rangel.   

5  Colisión  de  competencias  N° 15.539,  abril 23 de 1999. M. P. Dr. Jorge  Anibal Gómez Gallego.   

6  Casación   9685,   octubre   15  de  1996,  M.  P.  Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.   

7  Casación   11.837,   febrero   4/99,   M.   P.   Dr.   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll   

8  Casación 12.661, mayo 27/99, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

9  Casación   11837,febrero   4   de   1999.   M.  P.  Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.     

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