12062(02-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12062  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 113  

Bogotá, D. C.,  dos de agosto del año  dos mil uno.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  contra la  sentencia  del  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la  cual   lo   condenó   por  el  delito  de  homicidio  simple  atenuado  por  la  circunstancia de la ira.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

Aquéllos  fueron declarados por el tribunal  de instancia, de la manera siguiente:   

“De los medios de convicción aducidos al  proceso  se  tiene que siendo aproximadamente las tres de la mañana del día 13  de  diciembre  de  1993, se presentó una discusión en la casa de Carlos Alirio  Saavedra,  ubicada en el barrio Orlando Pallares de esta ciudad (Bogotá), entre  Saavedra  y José Florentino Rodríguez Salazar, luego de que éste le reclamara  a  aquél  por  haberle  lanzado  piedras  sobre el techo de su casa, al parecer  pretendiendo  que  José  Florentino  apagara  el equipo de sonido que instantes  antes  había  encendido  a  alto  volumen,  lo  que  motivó  que Carlos Alirio  Saavedra  en  presencia  de  su  esposa,  lo  atacara,  con  arma cortopunzante,  ocasionándole  heridas  que  produjeron  su  deceso  cuando era trasladado a un  centro asistencial”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  veintitrés  de  la  Unidad  primera  de investigación previa y permanente (fl.  16),  dicha  autoridad  libró  orden  de captura a efectos de su indagatoria en  contra  de  CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA y EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ; una vez lograda  ésta  el  21  de noviembre de 1994 en la ciudad de Neiva (Huila) (fls. 60 y ss.  cno.  original  y  49 y ss. cno. copias), la Fiscalía noventa y cinco seccional  de  la  Unidad  primera de vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, los  vinculó  mediante  indagatoria  (fls.  70  y  ss.)  y  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 92 y  ss.).   

Posteriormente,   previa  clausura  de  la  investigación  (fl.  183),  el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y  cinco  la  Fiscalía  décima  de  la  misma  especialidad, calificó el mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados,  por  el  delito  de homicidio agravado (fls. 228 y ss.), mediante determinación  que  el  tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de fiscalías  delegadas  ante  los  tribunales  superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó  íntegramente,   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación  interpuesta   por   los   defensores   (fls.   5   y   ss.   cno.   sda.   inst.  Fiscalía).   

El  trámite  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  setenta y tres penal del circuito (fl. 283), donde con posterioridad al  debate  oral  (fls.  352  y ss.), el veintitrés de noviembre de mil novecientos  noventa  y  cinco  se puso fin a la instancia condenando a los procesados EVELIA  BOHORQUEZ  RAMIREZ y CARLOS ALIRIO SAAVEDRA a la pena principal de cuarenta (40)  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  declararlos penalmente  responsables  del  delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 423 y ss.),  mediante  sentencia  que el Tribunal superior revocó parcialmente para absolver  a  la  procesada  EVELIA  BOHORQUEZ RAMIREZ, y modificó en relación con CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  en  el  sentido  de condenarlo a la pena principal de ocho (8)  años  y cuatro meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  “por  el  delito de homicidio simple  atenuado  por  la circunstancia de la ira consagrada en la norma 60 del C.P.”,  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta por los procesados y sus defensores  (fls. 70 y ss. cno trib.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,   el   defensor   de   CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación (fl. 88), y dentro del término legal presentó el  correspondiente  escrito sustentatorio (fls. 97 y ss.), que se declaró ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  segundo, un cargo postula el actor contra el fallo del tribunal, en el  que  denuncia  violación  indirecta  de  normas de derecho sustancial: falta de  aplicación  del artículo 29.4 del Código penal, y aplicación indebida de los  artículos  60 y 323 ejusdem, a consecuencia de haber incurrido en errores en la  apreciación  probatoria,  los  cuales  enuncia  y  desarrolla en los siguientes  capítulos.   

A.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  los  testimonios  rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos  y Nidia Bustos Silva.   

Sostiene al efecto que para llegar a desechar  la  configuración  de  la  causal de justificación fundada en el planteamiento  expuesto  por  el  procesado  en  su  indagatoria,  los  juzgadores de instancia  consideraron  que  José  Florentino Rodríguez Salazar ingresó desarmado y sin  arbitrariedad  al  domicilio  de aquél a altas horas de la noche y en estado de  embriaguez,  dando  credibilidad  a  los  aludidos  testimonios, los cuales, sin  embargo,  a  la  luz  de la sana crítica, resultan inverosímiles y carentes de  crédito.   

B.- Error de hecho  por  falso  juicio de identidad, en la estimación del  dictamen  pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los  hechos.   

El  Tribunal  tergiversa el sentido obvio de  esta  experticia  y  concluye  que momentos antes la víctima ingresó inerme, y  que  aquél  machete  fue  la  única arma que intervino en el desarrollo de los  hechos.     

Ello por cuanto al decir el aludido dictamen  que  “con  el arma enviada si pudieron ser causadas las heridas que presentaba  el  cadáver..”,  resulta  fácil entender que “apenas alcanza a insinuar la  hipótesis  de  que  con  aquel  machete  fueron  inferidas  las heridas” a la  víctima.   

C.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de  las  declaraciones  de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de  Salcedo.   

Ninguna  consideración  mereció  para  los  falladores  lo  declarado  por  estas  personas  en  la  diligencia de audiencia  pública,  quienes narraron lo percibido sobre las varias heridas que el acusado  registraba  en  su  cara  y  mano derecha, y no obstante merecer credibilidad en  razón  a  sus  calidades  personales  y  sociales,  la imparcialidad con que se  presentan  al proceso, la claridad de los relatos, el fundamento de éstos, y la  relación  existente  entre  lo  atestiguado  y  las  cicatrices  que ostenta el  procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA.   

D.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, en lo  relacionado con la prueba indiciaria.   

Al efecto, sostiene que el juzgador incurrió  en las siguientes equivocaciones:   

.- En el fallo de segunda instancia se afirma  que  en  el  desarrollo  de  los  hechos  sólo  intervino  el  arma que portaba  Saavedra,  hallada en su casa. No obstante, el dictamen pericial sobre el que se  estructura  la  existencia  de este hecho, no puede ser tomado como prueba de la  realidad  de  dicha  circunstancia, pues él simplemente admite la hipótesis de  que  el  aludido  machete  pudo  haber  sido  el  que se empleó para causar las  heridas que presentaba el cadáver del señor Rodríguez Salazar.   

.-  En el fallo se consideró demostrado que  las  huellas  de  violencia  ejercida  contra  la  puerta  de la casa del señor  Saavedra,  fueron causadas con posterioridad a los hechos, fundamentándose para  ello  en  las declaraciones, atrás referidas, de los familiares de la víctima,  las  cuales,  “no  podían  ser tenidas en cuenta para acreditar la forma como  ocurrieron  los acontecimientos, en razón a que habían faltado a la verdad, de  manera    evidente,   en   un   aspecto   sustancial   de   la   investigación,  específicamente  en  lo  tocante  con  la  participación  que  en  esa  muerte  quisieron  atribuirle  a  la Sra. Evelia Bohórquez Ramírez”,  quien fue  absuelta de los cargos formulados.   

.-  Los  falladores  de  instancia,  de  la  conducta  asumida por los procesados con posterioridad a los hechos, relacionada  con  el cambio del lugar de residencia, infieren el indicio de huida, el cual, a  criterio del casacionista, no tiene esa connotación.   

E.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de los contraindicios que favorecen al procesado.    

Considera el casacionista que los juzgadores  incurrieron  en  errores  relacionados  con  la existencia de circunstancias que  indican  la  no  responsabilidad  del  procesado  en  el  hecho  cometido, y que  confirman  la  veracidad  de  su  confesión. Se refiere a los siguientes hechos  indicadores:   

.- El procesado únicamente utilizó cuchillo  para  defenderse  del  ataque  proveniente  de  Rodríguez  Salazar,  lo cual se  establece  no  solo  a  partir de su confesión, sino porque ello es corroborado  por  la  propia madre de la víctima, señora Teresa Salazar de Rodríguez, y el  testimonio de Fadia Isabel Bustos Silva.   

.- Del hallazgo de un machete, con rastros de  sangre  en  el  sitio  de  los  hechos,  recogido  en  diligencia de inspección  judicial  practicada por la Fiscalía y sometido a examen  por el Instituto  de  Medicina Legal que determinó la presencia de sangre de grupo “O”,   considera  el  casacionista, se debe inferir que dicha arma fue utilizada por el  occiso  en  contra  del procesado, dado que sus propios familiares acreditan que  sólo se utilizó un cuchillo contra Rodríguez Salazar.   

   

.- En la escena se encontró un envoltorio de  papel,  a  manera  de  funda  de  un  cuchillo  o arma cortopunzante de pequeña  longitud,  e  impregnado de sangre, conforme se aprecia en la gráfica que corre  a  folios  44  del  expediente,  lo que indica la efectiva existencia de un  cuchillo  o arma de tal naturaleza, diferente del machete también encontrado en  el  lugar,  que  seguramente  corresponde  a la utilizada por el procesado en el  desarrollo  de  los  hechos y que llevó consigo al retirarse del lugar hacia la  ciudad de Neiva.   

.-  Las perforaciones que presenta la puerta  de  ingreso  a  la  casa  de  CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA,   indican  que  fue  violentada  antes  de  la  ocurrencia  de  los hechos seguramente con peinilla o  machete,  según  se  establece  de la gráfica que obra a folio 42 del cuaderno  principal,  lo  que  a  su vez demuestra que existió ánimo agresivo contra los  moradores  y  que  en  tal propósito se utilizaron armas similares a la hallada  dentro del inmueble.   

.- En relación con “la forma de la herida  mortal  y  demás  que registra el cuerpo de Rodríguez Salazar”, considera el  casacionista  que  si bien el dictamen pericial admite la posibilidad de que con  el  machete  se  hubieren  causado  las  heridas que presentaba el cadáver, las  características  de  las  lesiones, indican que fue diferente el arma utilizada  al  efecto,  lo  cual,  también  por  inferencia  indiciaria,  descarta  que el  procesado hubiera utilizado machete y no un cuchillo.   

.- No se discute la presencia de la víctima  en  la  casa  del  procesado donde los hechos tuvieron culminación, por lo cual  debe  inferirse que fue Rodríguez Salazar quien asumió actitud agresiva contra  Saavedra  y su familia, más aún si se toma en cuenta que ello ocurrió a altas  horas  de  la  noche  y cuando el intruso se  encontraba en estado de   embriaguez,  según  se confirma por el resultado de la autopsia que detectó en  la   sangre  de  la  víctima  una  concentración  etílica  de  252,58  mg/100  ml.   

.-    En  días  subsiguientes  a  la  ocurrencia  de  los  hechos,  el  procesado presentó heridas y cicatrices en su  cara  y  mano derecha, lo que indica que resultó herido con arma cortopunzante,  pues  la  mañana  siguiente  de los hechos fue visto por Edgar Leonardo Salcedo  Rosas  y  Stella  Rosas  de  Salcedo  quienes  declararon dentro de la audiencia  pública,  y  cuyos testimonios, mereciendo credibilidad, no fueron considerados  por los falladores.   

.- Finalmente, a partir de las circunstancias  de  tiempo  y  lugar,  y  las  relacionadas  con  el  ambiente  social en que el  procesado  causó  la  muerte de Rodríguez Salazar, el casacionista infiere que  “sólo  la  necesidad de defender su integridad física y la de su familia fue  la  que  lo  condujo  a  causar,  finalmente, la muerte de su agresor Rodríguez  Salazar”,  quien  se  encontraba  ebrio  y  apoyado por parientes en estado de  alicoramiento,  y  seguramente  todos  ellos  armados,  “pero  sin duda alguna  estándolo  quien resultó muerto y que así se dirigieron a la casa de SAAVEDRA  quien,  por  el  contrario, se encontraba durmiendo, en estado de sobriedad y en  compañía de su familia”.   

F.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  la confesión del procesado.   

Considera el casacionista, que la confesión  del  procesado  CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA,  fue  rechazada  por los juzgadores de  instancia  al  considerarla  alejada  de  la  realidad  de  los  hechos,  debido  principalmente  por  haber  incurrido en los errores de estimación probatoria a  que ha hecho referencia.   

Concluye  entonces,  que el procesado CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  al  causar  la  muerte de José Florentino Rodríguez Salazar,  actuó  al  amparo de la causal de justificación descrita en el inciso primero,  del  numeral  4º, del artículo 29 del Código Penal, lo cual no fue reconocido  por  los  juzgadores,  a consecuencia de los errores de estimación probatoria a  que hace referencia.   

Como  normas  medio  que  estima  igualmente  violadas,  indica  el  inciso primero del artículo 248, el artículo 273, y los  artículos   294,   298,   300,   302   y  303,  del  Código  de  procedimiento  penal.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  del delito de homicidio, por haber actuado dentro de la causal  de  justificación  prevista por el inciso primero del numeral 4º del artículo  29 del Código penal.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador tercero delegado en lo penal,  inicia  considerando  que en términos generales la demanda evidencia errores de  orden  técnico,  pues  no  obstante  enunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  y señalar una serie de errores de hecho y de derecho,  deja de  darles  concreción  y  omite  demostrar  de  qué forma se transgredió la ley;  contraviniendo  incluso el principio de no contradicción, pues respecto de unos  mismos  medios  de convicción, se indica que fueron valorados equivocadamente y  en  acápite  diferente de la censura se afirma que no se tuvieron en cuenta por  el juzgador.   

A.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  los  testimonios  rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos  y Nidia Bustos Silva.   

Considera  la  Delegada  que  al  exponer el  casacionista  un  falso juicio de convicción respecto de la prueba testimonial,  sobre  la  base de que los declarantes eran familiares de la víctima, lo cual a  criterio   del  impugnante  les  resta  credibilidad,  la  proposición  resulta  equivocada,  pues ninguna norma de derecho positivo impide al juzgador formar su  convencimiento   a   partir   de   pruebas   que  provengan  de  familiares  del  occiso.   

En  todo  caso,  el demandante no indica las  normas  medio  que  resultaron  violadas  por  el Tribunal, ni establece de qué  manera  el hecho constitutivo del yerro tiene regulación jurídica contraria al  procedimiento  observado  por  el  juzgador; ni examina el contenido mismo de la  sentencia  para  determinar cuál fue el exacto alcance que se dio a las pruebas  y  que  riñe  con  lo  propuesto  en  la demanda sobre la desestimación de los  aludidos testimonios.   

B.- Error de hecho  por  falso  juicio de identidad, en la estimación del  dictamen  pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los  hechos.   

Para la Delegada este aparte del cargo carece  de  fundamento,  pues  la  sentencia de segunda instancia analiza el dictamen de  Medicina  Legal  practicado  sobre  el  arma que se encontró en el sitio de los  hechos  y  que  pudo  ser  con  la que se causaron las lesiones a la víctima, y  respetando  su  contenido objetivo evalúa que las dimensiones a que corresponde  coinciden   con  las de las heridas ocasionadas, incluso con la profundidad  de  las  mismas,  las  cuales  no  pudieron ser causadas con un cuchillo como lo  manifiesta el sindicado en su injurada.   

C.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de  las  declaraciones  de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de  Salcedo.   

Señala  la  Delegada,  que  contrario  a lo  expresado  por  el  actor,  estos  testimonios  fueron tenidos en cuenta por los  falladores.  Distinto  de  ello  es  que  no  hayan  logrado convencerlos porque  provienen  de  personas  que  declararon algunos años después de ocurridos los  hechos  y  corresponden  a  testigos  de oídas que sólo informan lo relativo a  haberse  presentado  una  riña,  y la existencia de unas supuestas lesiones que  presentaba el sindicado.   

D.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, en lo  relacionado con la prueba indiciaria.   

Considera  la  Delegada que resulta difícil  alegar  la  concurrencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia en  la  apreciación  de  la  prueba indiciaria, ya que este tipo de evidencia surge  del  análisis  que  de  otros  medios  de  convicción haga el juzgador, y, por  consiguiente,  carecen  de materialidad respecto de la cual se pueda predicar su  desconocimiento,  salvo  de  la  prueba del hecho indicador, que, por lo general  conduce a otro tipo de proposiciones.   

La única vía por la cual podría predicarse  este  tipo  de  errores  frente  al  indicio, sería por la no consideración de  algunas  pruebas  relacionadas con el hecho indicador, o las relacionadas con el  juicio  crítico que sobre ellas pueda hacer el sentenciador, o bien respecto de  algunas  otras probanzas que desvirtúen las conclusiones indiciarias, evento en  el  cual  el  error  no  se presentará en cuanto a la materialidad de la prueba  indiciaria,  sino  de  aquellas  que inciden en su construcción, y por lo tanto  desplazarán la alegación hacia un ámbito de operancia distinto.   

En  el  evento  sub  judice,  se advierte la  improsperidad  de  las  alegaciones  que  el libelista hace al respecto, pues se  refiere  a la consideración del fallo de segunda instancia en el sentido de que  en  el  lugar  de los hechos solo intervino un arma, que fue la encontrada en la  casa  del  procesado,  y  asegura  la  inexistencia de este hecho con fundamento  en  el dictamen pericial.   

No  obstante,  sobre  este  mismo  medio  en  acápite  anterior  había alegado falso juicio de identidad por la apreciación  que  de  él  se hizo por el tribunal en la sentencia impugnada. De esta manera,  entonces,  el  hecho  indicador  del cual el juzgador infiere la responsabilidad  penal  del  procesado  y  la  utilización  del  arma  hallada en la inspección  judicial,  existe en el proceso y constituye una prueba de la cual racionalmente  se  puede colegir, como lo hizo el ad quem, que fue el arma empleada para causar  las lesiones a la víctima.   

Otra  sin embargo, es la interpretación que  del  dictamen hace el libelista, sin que por ello pueda pregonarse la existencia  de  un  error  demandable  en  casación,  pues  la  simple  contraposición  de  opiniones no da lugar al desquiciamiento del fallo.   

Igualmente,   acudiendo   a  un  argumento  utilizado  con anterioridad para atacar la prueba testimonial, pretende el actor  desconocer  la  apreciación  del juzgador acerca de la violencia ejercida sobre  la  puerta  de la casa del procesado; repite las consideraciones antes expuestas  y  afirma  la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia  alegando  que  la  circunstancia  no  está  demostrada en el proceso. Esta, sin  embargo,  fue el resultado de la inferencia realizada por el juzgador de segunda  instancia  con  fundamento en las pruebas testimoniales obrantes. Debido a ello,  observa   la   Delegada   errores   de   técnica   en   la   formulación   del  cargo.   

En  cuanto  tiene  que ver con el indicio de  huida  a  que  se  refiere  la  sentencia, el casacionista presenta una serie de  consideraciones  sobre  la forma como debe interpretarse el cambio de residencia  de  los  implicados,  totalmente diversa de las realizadas por los juzgadores, y  concluye  que  no se puede predicar el indicio de huida de manera diversa a como  él  considera  que debe hacerse.  En este aspecto, conceptúa la Delegada,  se  presenta  la  misma  falla  técnica  de invocar falso juicio de existencia,  cuando  de lo que se trata es de cuestionar la valoración hecha por el juzgador  de la realidad presente en el proceso.   

E.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de  los contraindicios que favorecen al procesado.        

Considera  la  Delegada que el recurrente, a  través  de especulaciones, pretende quebrar los fundamentos de la sentencia. Es  así  como  en  tal  propósito  construye  algunos  indicios  de  inocencia del  procesado,  sustentando  algunos  de  ellos  con  la  simple  oposición a otros  incriminatorios  que  fueron  deducidos  en  las  sentencias  proferidas  en las  instancias,   evidenciando   la   reiterada   posición   de   controvertir  las  conclusiones  de  la  sentencia con la sola expresión de opiniones acerca de lo  que pudo haber sucedido y sin contar con pruebas de respaldo.   

F.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  la confesión del procesado.   

Sobre  este  acápite  de  la  censura,  se  pronuncia  la  Delegada  diciendo  que  los  mismos  argumentos  expresados para  responder  el  aparte  A  de  la demanda, cuando se invoca falso juicio de   convicción,  le  sirven  para  manifestar  que no asiste razón al libelista en  este  aspecto,  pues  la  valoración  de  la confesión del procesado, no tiene  señalada  en  la  ley una tarifa especial, sino que depende de la sana crítica  del  juzgador  y  del  estudio  y  valoración  que  se  haga,  no  sólo  de la  confesión,  sino  de  las  otras pruebas obrantes en el trámite, razón por la  cual  el  casacionista  incurre en error en la postulación del cargo, que   amerita su desestimación.   

                             

Con  fundamento  en lo expuesto, la Delegada  sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:          

Cuestión       previa.   

Los errores en la apreciación probatoria que  dan  lugar  a  configurar  la causal primera de casación, apartado segundo, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial; la consecuente invalidación del  fallo  de  mérito,  y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de  hecho o de derecho.   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de  existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente  recaudada,  al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona  en  su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se  establecen  de  ella  (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  ponderar  prueba  que material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto  modificar  la  parte  resolutiva  de  la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho, entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el  mérito  atribuido  por  el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

Además,  la  misma naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o los dictados de la experiencia; y  excluyendo  las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera  insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración, a  fin  de  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de  la causal primera en el ejercicio de la casación.     

Y  cuando  de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se  trata,  el  censor  debe informar si la equivocación se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error  se  ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto ésto es desconocido.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril  27/2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).   

Estos  derroteros  no  son  acatados  por el  casacionista,  pues  resulta  evidente, como lo destaca la Delegada, que deja de  concretar  los  errores  probatorios que denuncia, omite demostrar la violación  de  la  ley  por  el  fallo,  y  transgrede el principio de no contradicción al  interior  del  ataque  que postula, pues sobre unas mismas pruebas indica que se  valoraron  equivocadamente  y,  en punto diferente, afirma que no se tuvieron en  cuenta, como pasa a precisarse.   

A.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  los  testimonios  rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos  y Nidia Bustos Silva.   

La precariedad y antitécnica formulación de  este  apartado de la censura aparece patente, dado que el casacionista invoca la  configuración  de error de derecho por falso juicio de convicción en relación  con   las   anotadas   testigos,   pero  omite  indicar  las  normas  procesales  presuntamente  transgredidas  que prefijan al testimonio un determinado mérito,  deja  de  concretar  el contenido de los medios probatorios  a los que  se  refiere,  y  tampoco  los  coteja  con  lo  declarado  en  el fallo a fin de  establecer  el  mérito  conferido  y su incidencia en la parte resolutiva de la  decisión   que   impugna.    Además,    inopinadamente  abandona  el  enunciado  propuesto,  y en su desarrollo traslada el cuestionamiento al ámbito  del  falso raciocinio cuya configuración a más de no denunciar expresamente, y  corresponder  a  una modalidad distinta de error, tampoco logra demostrar con el  rigor  exigido  en  casación, pues no explica la razón por la cual el hecho de  que  las  declarantes sean familiares o amigas de la víctima, constituye motivo  suficiente  para  negarles  la  credibilidad que según afirma les fue conferida  por el juzgador de segunda instancia.   

B.- Error de hecho  por  falso  juicio de identidad, en la estimación del  dictamen  pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los  hechos.   

Lo   primero   por  advertir,  es  que  el  casacionista,  y  no  el  fallo,  cercena y tergiversa el contenido objetivo del  dictamen  pericial,  pues sugiere que la conclusión a que arribaron los peritos  es   condicionada   y   no   afirmativa  como  corresponde  a  su  exacto  tenor  literal.   

En  efecto;  luego de hacer referencia a las  características  del  arma  enviada  para  estudio, y describir las heridas que  presentaba  el  occiso,  el Patólogo Forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal   analiza que “Las heridas 1 y 3 por su escasa profundidad pudieron  ser  causadas  con  cualquier  elemento cortante (ej: navaja, bisturí, machete,  etc.)  utilizado  con  poca  fuerza  por  su lado cortante. La herida 2 presenta  dimensiones  que encajan dentro de las medidas del arma enviada; a los 12 cms de  la  punta  de  la  hoja  la anchura de la misma es de 4. 3 cms, lo que corrobora  esta afirmación”.   

Con  base  en  ello,  ante  la  pregunta del  investigador  a  fin  de  que  “… se determine si con el arma enviada fueron  causadas  las  heridas  del  mismo…”  es enfático en concluir que “CON EL  ARMA   ENVIADA   SI   PUDIERON  SER  CAUSADAS  LAS  HERIDAS  QUE  PRESENTABA  EL  CADAVER”  (fls. 54 y ss.).   

Y en referencia a este medio de convicción,  el  Tribunal  no  solo  analiza  la  parte  de  la  conclusión  como lo hace el  demandante,  sino  que  evalúa  su  contenido  sin  que  en  tal  labor hubiere  tergiversado su expresión fáctica.   

Dijo    el    juzgador    de    segunda  instancia:   

“Estima  la Sala que no corresponde con la  realidad  procesal  lo planteado por el procesado Carlos Alirio Saavedra, cuando  refiere  que  el  hoy  occiso  se encontraba armado al momento en que se lleva a  cabo  el  enfrentamiento en el que terminara perdiendo la vida. No puede dejarse  de  lado  que  el  día  13 de diciembre /93, en el instante en que el procesado  Carlos  Alirio  Saavedra  causaba  la  mortal  herida en la corporeidad de José  Florentino  Rodríguez  Salazar,  sólo  intervino el arma que él portaba y que  fue  encontrada  en  su  casa  (folio  43  cuaderno  principal)  Obsérvese  que  “…CON  EL  ARMA  ENVIADA SI PUDIERON SER CAUSADAS  LAS  HERIDAS QUE PRESENTABA EL CADAVER” (fl. 52). Se  sabe  que Rodríguez Salazar, llegó a la residencia de Carlos Alirio Saavedra y  Evelia   Bohórquez  Ramírez,  en  estado  de  embriaguez,  no  en  muy  buenos  términos,  pretendiendo  reclamar  por qué se le habían lanzado piedras sobre  el  techo  de  su  residencia, y Carlos Alirio reaccionó, violentamente ante la  provocación  y  actitud  asumida contra él esgrimiendo, no un cuchillo como lo  señaló   durante  todo  el  proceso,  sino  el  machete  que  hace  parte  del  diligenciamiento.  Mírese que las características de  las  heridas  causadas  al  hoy  occiso  son compatibles con el tipo de arma que  fuera  hallado  en  el interior de la vivienda del procesado, tanto por lo ancho  como  por  lo  profundo,  tales  heridas,  sobre  todo  la mortal, difícilmente  habría  sido  posible  causarla con un cuchillo como el que afirma el procesado  utilizó”    (Se    destaca)    (fl.    79    cno  Trib.).      

         

Por  manera que como resultado de cotejar la  pericia  con  la  declaración  del  fallo,  no se observa tergiversación de su  expresión  fáctica como se aduce, sino, por el contrario, fidelidad absoluta a  su contenido.   

C.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de  las  declaraciones  de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de  Salcedo, rendidas en la audiencia pública.   

No es cierto, como lo postula el impugnante,  que  los  sentenciadores hubieren dejado de ponderar el dicho de estos testigos,  pues  el  fallo  de primera instancia, que en este caso se integra al de segunda  por  no  haber  sido  objeto  de  modificación  en este aspecto, fue expreso en  señalar:   

“Sobre  este  punto  de  la  agresión  y  penetración  al  inmueble no se puede aceptar la versión de quienes declararon  en  la  vista  pública  ya  que  MARIA  STELLA ROSAS DE SALCEDO (fl. 379 c.o.),  NACIANCENO  VALENCIA  CESPEDES  (fl.  375 co.), JESUS EMILIO LEMUS (fl. 373, son  testigos  de  oídas  quienes  declaran  tan  solo  dos  años  después  de  la  ocurrencia de los hechos…” (fls. 417 y ss.).   

…  

“Como  es  lógico  los  testimonios  se  encuentran  parcializados en virtud de la cercanía de cada uno a las partes del  proceso,  por  un  lado  los  familiares del obitado y por el otro las amistades  cercanas   de  los  acusados  a  quienes  de  una  u  otra  forma  han  servido,  pero  los  testigos  que  declararon  en la audiencia  pública  son  todos  de  oídas  a los que los hechos les constan solamente por  dichos  de  los  procesados  y  por lo mismo resultan  contraevidentes  con  el resto del material probatorio en especial con la prueba  técnica según ya se ha analizado”  (se destaca) (fl. 421).   

Se  tiene,  entonces, que el reparo expuesto  por  el  casacionista  sobre el falso juicio de existencia, en que a su criterio  incurrió el juzgador, carece de fundamento.    

D.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por suposición, en lo  relacionado con la prueba indiciaria.   

El  casacionista  no  es  claro en mencionar  sobre  cuáles  de  los  elementos  que integran la prueba indiciaria, dirige su  ataque.  Por  el  enunciado de la censura pareciera que denuncia falso juicio de  existencia  de  los  indicios  estructurados  por  el  fallador,  lo  que per se  constituiría  un  contrasentido  lógico, ya que si los juzgadores construyeron  los  indicios  a  los  que  se  refiere  en  la demanda, mal puede pregonarse su  inexistencia,  pues nacieron a la vida jurídica precisamente por corresponder a  elaboraciones lógicas del fallo.   

También  pareciera  que  orienta  el ataque  hacia  la  existencia  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, pero por este  aspecto  igualmente  se  advierte  que incurre en errores de carácter técnico,  pues  no  es  específico  en  señalar  el  aparte del fallo donde se supuso la  prueba  inexistente  en  el  proceso,  a  partir de la cual se estructuraron los  indicios a que se refiere.   

Asimismo,    por   la  forma  en  que  desarrolla  este  acápite  del  cargo,  podría  válidamente  suponerse que lo  orienta  a cuestionar las inferencias realizadas en el fallo, hipótesis bajo la  cual  no  cabría  pregonar  falso  juicio  de  existencia como se propone, sino  falsos  raciocinios  por  atentar contra los postulados de la lógica, las leyes  de la ciencia, o los dictados de experiencia.   

    

Con  todo,  debe  decir la Corte, cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  del  libelista,  la  ausencia de fundamento y la  antitécnica   formulación   del   reproche  impiden  su  prosperidad  en  sede  extraordinaria.   

En  primer lugar, el sentenciador de primera  instancia    estructuró    el    indicio    de    huida   en   los   siguientes  términos:   

“Se  encuentra el indicio de huida el cual  han  tratado  de  ocultar  con  una pretendida defensa a su integridad personal,  pero  hay  que  recabar  que se hizo necesaria su captura, la cual se produjo un  año después de ocurridos los hechos”.   

No  pudiendo ser desconocido el abandono del  teatro  de  los acontecimientos por parte de los procesados, y que la captura de  CARLOS  ALIRIO  SAAVEDRA  se  produjo el 21 de noviembre de 1994 en la ciudad de  Neiva,  es  decir,  casi  un  año  luego  de  ocurridos  los  hechos materia de  juzgamiento,  pues  si  el  expediente da cuenta de ello, mal podría pregonarse  válidamente  la  inexistencia  de  prueba  del hecho indicador sobre la cual el  juzgador de primera instancia configuró este indicio.   

Cuestiona  el casacionista la consideración  del  fallo  de  segunda  instancia  en el sentido de que en el desarrollo de los  hechos  sólo  intervino  un  arma,  siendo  ésta  la  hallada  en  la casa del  procesado,  y  afirma  que  el  Tribunal  estructuró tal indicio a partir de lo  dictaminado  por  Medicina  Legal. No obstante, es de recordarse que respecto de  la  prueba  del  hecho  indicador  (el  dictamen pericial), en acápite anterior  alega   falso   juicio   de   identidad,  lo  que  evidencia  contradictorio  el  planteamiento,  pues si la prueba del hecho indicador existe materialmente en el  proceso, resulta un contrasentido lógico pregonar su inexistencia.   

      

Respecto  del  cuestionamiento  hecho por el  censor  a  la  consideración  del  Tribunal  en  el sentido de no ser cierta la  afirmación  del  procesado  de que “la puerta de entrada a su habitación fue  derribada  antes  de  que  se  suscitara el enfrentamiento con el hoy occiso”,  debe  decirse  que la censura por falso juicio de existencia sobre la prueba del  hecho  indicador  deviene  contradictoria  con  lo postulado anteriormente sobre  falso  juicio  de  convicción  en  relación  con  los testimonios rendidos por  Teresa  Rodríguez  de  Salazar,  Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva,  error  técnico  que  no  conduce a resultado diverso de la desestimación de la  propuesta.   

E.- Error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, respecto  de los contraindicios que favorecen al procesado.   

   

En  este  acápite  del cargo, el demandante  nuevamente   incurre   en  errores  de  carácter  técnico  que  determinan  la  improsperidad    de    la    censura,    pues    contradictoriamente   reproduce  cuestionamientos  formulados  anteriormente  sobre  las mismas pruebas, lo cual,  por  supuesto  le  resta  claridad y precisión a su propuesta impugnatoria, y a  través   del   simple  enfrentamiento  de  criterios  con  el  juzgador  en  la  ponderación  de  los  medios  de convicción allegados al informativo, pretende  construir    algunos    indicios    de   inocencia   del   procesado,   basados,  fundamentalmente,   en   especulaciones   sin   asidero  probatorio.     

Es de destacarse al efecto, que sin tomar en  cuenta  que  en  apartados  anteriores  cuestiona  el  mérito  conferido  a los  testimonios  de  los  familiares  de  la  víctima,  en  éste,  a  partir de lo  testimoniado  por  Teresa  Salazar  de  Rodríguez  y Fadia Isabel Bustos Silva,  particularmente  deduce  que  el  procesado atacó a José Florentino Rodríguez  Salazar  con un cuchillo, y concluye que el machete recogido en la escena de los  hechos,  fue  utilizado por persona diferente del procesado “probablemente por  Rodríguez Salazar y en contra de aquél”.   

El indicio que el casacionista echa de menos,  sólo  podría  configurarse a partir de concretar la expresión fáctica de las  pruebas  mencionadas,  demostrar previamente la veracidad de las exposiciones de  los  testigos a que se refiere y la fuerza persuasiva que ostentan, así como la  concordancia,  convergencia  y mérito de los otros indicios cuya configuración  apenas  sugiere,  como  para  entender  completa  la censura, según se exige en  casación.    

Asimismo, con fundamento en las declaraciones  antes  aludidas, a las cuales, como ya se advirtió, había restado todo mérito  persuasivo  precisamente por provenir de los familiares y amigos de la víctima,  y  del  hallazgo  de  un  machete  en  la  escena  de  los  hechos,  infiere  el  casacionista  que  dicha  arma  fue  utilizada  por  el  occiso  en  contra  del  procesado,  pero sin demostrar la configuración de un concreto error probatorio  por  parte del juzgador, ni especificar la prueba o pruebas en que se apoya para  concluir  que  el procesado se retiró portando el cuchillo utilizado en defensa  de su integridad física.       

Menciona  igualmente que en la escena de los  hechos  se  encontró una envoltura de papel, impregnada con sangre, a partir de  la  cual  establece  la efectiva existencia de un cuchillo, distinta del machete  hallado  en  el  lugar,  que  seguramente  corresponde  a  la  utilizada  por el  procesado  en  el  desarrollo  de  los  hechos  y  que  llevó consigo cuando se  ausentó del lugar hacia la ciudad de Neiva.      

Indica  esto,  que  el  censor  se limitó a  enunciar  un  hecho, pero se abstuvo de demostrar cómo a partir de él, podría  racionalmente  deducirse   la inocencia del incriminado, y, de contera, que  daría             lugar            al            desquiciamiento            del  fallo.              

Si  bien en la fotografía que corre a folio  42  del  expediente, constan las averías ocasionadas a la puerta de acceso a la  residencia  del procesado, de ello no se establece con carácter necesario, como  lo  infiere el casacionista pero sin mencionar la prueba o pruebas que le sirven  de  apoyo,  que  fueron  producidas  con  un  machete en momentos inmediatamente  anteriores  a  aquél en que José Florentino Rodríguez Salazar fue mortalmente  lesionado.   

Al afirmar el actor que la sola presencia de  José  Florentino  Rodríguez  Salazar en la residencia del procesado, en estado  de  embriaguez  y  a  altas  horas  de la noche, permite inferir que lo hizo con  actitud  agresiva  contra  Saavedra, a más de no demostrar la configuración de  error  probatorio alguno, no logra otra cosa que avalar lo declarado en el fallo  que    sin    fundamento    pretende    desquiciar.    Dijo   el   Tribunal   al  respecto:   

“No  se  puede perder de vista que en (el)  caso  presente  quien  dio origen al insuceso fue el hoy occiso, cuando en forma  por  demás  imprudente, insoportable e inoportuna, sin respetar la tranquilidad  y  el  sueño  ajenos,  llegó  en  la  madrugada factual a su humilde casa para  prender  su  equipo  de  sonido  a  un  volumen  que  perturbaba  a sus vecinos,  posteriormente  sale dirigiéndose a la morada de los incriminados a reclamarles  en  tono  airado  y  agresivo, porque una piedra había caído en el techo de su  casa,  ingresa  al  interior del lugar de habitación de Carlos Alirio y Evelia,  entrando  en  agria  y fuerte discusión, retando a pelear al incriminado, amén  de  proferir  palabras  ofensivas  contra el menor hijo de Saavedra, que motivan  que  Carlos  Alirio  enfurecido  reaccione  contra el provocador, causándole la  herida que le produciría la muerte”.   

Y,  perdiendo  de  vista  que  en anteriores  acápites  refirió  falso  juicio de identidad respecto del dictamen pericial y  falso  juicio  de  existencia en relación con los testimonios de Edgar Leonardo  Salcedo  Rosas y Stella Rosas de Salcedo, nuevamente vuelve a referirse a dichos  medios  de  convicción, no siendo por tanto pertinente que la Sala retome tales  puntos    para    tener   que   llegar   a   las   mismas   conclusiones   antes  expuestas.          

Finalmente, en cuanto tiene que ver con este  segmento  del  cargo,  el casacionista reitera la argumentación relacionada con  las  circunstancias  que  rodearon  la presencia de la víctima en la residencia  del  procesado  y  su  posterior  muerte, para concluir, sin respaldo probatorio  alguno,  que  las  lesiones  en  su  humanidad   las  causó  Carlos Alirio  Saavedra   con un cuchillo y no con el machete hallado en la escena por los  funcionarios de instrucción, como fue declarado en el fallo.   

F.-   Error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, respecto de  la confesión del procesado.   

En  este apartado del cargo, el casacionista  nuevamente  incurre  en  el  defecto  técnico de postular un improcedente falso  juicio  de  convicción,  esta  vez respecto de la indagatoria del procesado, el  cual  lejos  está  en  posibilidad  de poder demostrar y amerita, por tanto, su  desestimación  por  la  Corte,  ya  que  para  la  valoración  de  este  medio  probatorio  la  ley  no  tiene  prefijada  una  tarifa  especial,  sino  que  su  ponderación  se  rige  por  los principios que gobiernan la sana crítica en la  apreciación  de las pruebas, conforme se establece de los artículos 248, 254 y  298  del  Código  de  procedimiento  penal.  La  última  de  las disposiciones  mencionadas,  señala  que  “Para  apreciar  cualquier  clase  de confesión y  determinar  su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las  reglas    de   la   sana   crítica   y   los   criterios   para   apreciar   el  testimonio”.   

Lo observado en últimas por la Corte, es que  el  demandante acude a la casación como forma de continuar el debate probatorio  ya  concluido  en  las  instancias,  alegando  la  incursión por el juzgador en  presuntos  errores  de hecho y de derecho pero cuya demostración omite realizar  de   manera   técnica,   objetiva   y   completa,   como  corresponde  en  sede  extraordinaria.   

La  generalidad  de  los términos en que se  presenta  el  cargo,  evidencian  que la discrepancia se funda en el hecho de no  compartir  el  casacionista la decisión del Tribunal, sólo porque no le dio la  razón  al  resolver  la  apelación  interpuesta  contra  el  fallo  de primera  instancia,  lo  cual constituye postura en extremo distante de la técnica y los  fines del instituto al que se acude.   

     

Ante  la carencia de fundamento en el único  cargo  postulado  al  fallo, y los defectos técnicos que la demanda ostenta, el  recurso entonces no prospera.     

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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