12135(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  LUIS  ARTURO  MOSQUERA  SALAS, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva,  que  confirmó  la  condena  proferida  por  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en documento público, con variaciones en cuanto a la  pena y la indemnización de perjuicios.   

HECHOS  

El 21 de octubre de 1992, LUIS ARTURO MOSQUERA  SALAS,  entonces  alcalde de Tello (Huila), libró orden de compra de 70 tubos P  V   C,   que   no   se   adquirieron,   pero   su   valor   de  $  1’260.000   fue   pagado  a  Juan  Saúl  Angarita  Roa. Se faltó además a la verdad, al expedir las órdenes de trabajo  respectivas y certificar que se habían recibido las obras.   

De otra parte, durante ese mismo año y 1993,  JULIO  CÉSAR  MEDINA  QUINTERO,  tesorero  de  Tello,  recibió $ 1’732.212,    mediante    endosos    o  falsificación  de  la  firma  del  beneficiario  de cheques librados para pagar  cuentas  de  cobro  a algunas personas, alterando al efecto los soportes y otros  documentos contables.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   instrucción   y   escuchados  en  indagatoria  JULIO CÉSAR MEDINA QUINTERO y LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS, mediante  providencias  de  fecha 4 de abril de 1994 y 10 de agosto del mismo año les fue  impuesta  detención  preventiva  (fs. 198 y Ss. y 353 y Ss., cd. 1). Cerrada la  investigación,  el  24  de marzo de 1995 la Fiscalía Octava Seccional de Neiva  profirió  resolución  de acusación contra ambos por peculado por apropiación  y  falsedad ideológica en documentos públicos, en concurso sucesivo (fs. 384 y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  contra el cual el entonces defensor común interpuso  reposición,  resuelta  negativamente  el  24 de abril del mismo año (fs. 417 y  Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Neiva adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, el 26  de  febrero  de  1996  condenó  por los delitos de la acusación, a LUIS ARTURO  MOSQUERA  SALAS  a  6  años  de  prisión,  multa  de  $  30.000,  32  meses de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  a  JULIO CÉSAR MEDINA  QUINTERO  a  78  meses de prisión, multa de $ 32.000, 34 meses de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  imponiendo  a  ambos  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios  materiales  correspondientes  (fs.  421  y Ss., cd.  2).   

El fallo fue apelado por la defensa y el 18 de  marzo  de  1996 el Tribunal Superior de Neiva disminuyó la sanción de MOSQUERA  SALAS,  a  3 años de prisión, $ 10.000 de multa y 18 meses de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, revocando la indemnización de perjuicios que  le  correspondía,  por  reintegro  total de lo apropiado, y confirmó lo demás  (fs.  31  y  Ss.  cd.  Trib.),  mediante  sentencia  que  es objeto de casación  interpuesta por el defensor de este mismo acusado.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  cargo  al  fallo  impugnado,  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  originada en la apreciación probatoria, que llevó a desconocer lo  dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

El   censor   transcribe   apartes  de  las  consideraciones  del  Tribunal y sostiene que “adujo que los libros de control  del  municipio  no  fueron  llevados en forma adecuada y sin contar con dictamen  que  demostrara  falsedad  y autoría en tales documentos, se creyó cumplida la  consumación  de  peculado  por  apropiación,  utilizando  para  ello  falsedad  ideológica  en  documento  público”,  estructurando conductas con base en la  apreciación  de  legos  en materias propias de peritos, lo cual “es apartarse  de  la  sana apreciación que, en conjunto, demanda el art. 254 del C. de P. P.,  para las pruebas”.   

Observa  que  “el  desorden  documental  y  testimonial  puso  en  duda  la  inocencia  de Mosquera  Salas,  la carencia de pronunciamiento pericial tampoco  permitía  la certeza que el art. 247 del C. de P. P. establece para condenar”  y  que  se infringieron los artículos 445, por error de derecho, 2°, 249, 254,  264  y  294  del Código de Procedimiento Penal, dejando de darse aplicación al  445 ejusdem, norma sustancial que no permitía la condena.   

Agrega  que  “no  es una mera disparidad de  criterios  entre recurrente y sentenciador sobre la valoración de los medios de  prueba,  es  la  antinomia nítida entre la verdad deslumbrante del proceso y la  visión  del  fallador”,  por  lo  cual  solicita  casar  el fallo impugnado y  absolver a su defendido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,  apoyándose  en  citas  jurisprudenciales  y  apartes del fallo de primer grado,  opina  que  la  demanda no está llamada a prosperar, en cuanto si bien atina al  indicar  la  causal  y  el motivo, yerra “de modo fatal, en tanto no alcanza a  indicar  cuál  es  el sentido del quebranto, si lo es por errores de hecho o de  derecho”, lo cual hace ininteligible el reparo.   

Anota que no fue el mérito dado a los libros  contables  la razón cardinal del fallo, sino “otros medios de convicción con  evidente  mérito  demostrativo de responsabilidad penal, que a la postre no son  criticados  en  la demanda de casación y que fueron citados en la pág. 8 de la  sentencia  del  a  quo”,  además  de  lo expuesto por algunos testigos, a los  cuales alude.   

Recuerda  que  es  al  demandante  a quien le  corresponde  demostrar  que  se  ha  condenado,  a  pesar  de darse presupuestos  dudosos,  no  siendo la casación una tercera instancia y hallándose los fallos  antecedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El impugnante aduce violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria, que  conllevó   la   falta   de   aplicación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

El defensor de LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS sí  indicó  el sentido de la violación de la ley sustancial, al señalar que no se  dio  aplicación  al  artículo  citado,  pero dejó sin especificar el error de  derecho  alegado, pues no concreta si se refiere a falso juicio de convicción o  de  legalidad, ni señala las características del eventual yerro, precisando en  qué consistió, así no le de la correspondiente denominación.   

El  error  de  derecho  se  presenta  en  la  contemplación  jurídica  de  la  prueba y puede suceder cuando el juzgador, al  apreciar  un  elemento  probatorio incorporado al proceso, se equivoca acerca de  si  cumplió  los  requisitos  legales  establecidos para su allegamiento (falso  juicio  de  legalidad),  o  al  darle  el  valor  que  no  le  otorga  la  ley o  desconocerle  el  que  la  norma  le  asigna (falso juicio de convicción), este  último  de  remota  ocurrencia  por  ser  propio de los sistemas tarifados y la  legislación  procesal colombiana acogió la sana crítica, en donde no se da un  valor predeterminado a un medio probatorio.   

Aunque  expresamente el impugnante se refiere  al    error   de   derecho,   manifiesta   que   consiste   en   “omisión   o  malinterpretación  de  las  reglas de la sana crítica en la valoración de los  medios  de  convicción”, por lo cual el contenido que le da no corresponde al  yerro   anunciado,   apuntando   más  bien  al  falso  raciocinio  (alejamiento  ostensible  de  los  dictados  de  la  lógica,  las  reglas de la ciencia o las  máximas  de  la  experiencia), error de hecho que tampoco desarrolla, ni haría  mella contra la bien estructurada sentencia del Tribunal.   

Con  relación  a  los libros llevados por el  gobierno  municipal  de Tello, argumenta el defensor que no hubo un dictamen que  demostrara  su  falsedad, pero es de observar que al Alcalde de ese tiempo no se  le  imputó  el  quebrantamiento de la fe pública en esos textos, sino en otros  documentos,  como  la  orden  de  compra  de  la tubería y hacer constar que se  recibió lo que supuestamente se realizaría con ella.   

De otra parte, al ser considerada como indicio  la  irregular  forma  de  llevar  esos  libros,  le  correspondía al impugnante  censurar  la  prueba del hecho indicador, o la inferencia lógica, o el poder de  persuasión,  mas  a  ninguna  de  estas  fases de la construcción de la prueba  indirecta hizo alusión.   

Es claro, además, que la condena al entonces  servidor  público,  en  cuya  defensa se impugna, no se basó exclusivamente en  tal  indicio,  pues fueron tenidos en cuenta otros medios de comprobación, como  los  relacionados  en  la  sentencia  de  primera instancia, que conforma unidad  inescindible   con   la   de   segundo   grado   en   lo   que  fue  materia  de  confirmación:   

“  …  fotocopia  del  cheque  a nombre de  Colombiana  de  Muebles  y/o  Juan  Saúl  Angarita por valor de $ 1’209.600   del   10   de  noviembre  de  1992.   

…  fotocopia  de la entrega de elementos de  consumo   con  destino  acueductos  urbano,  García,  Sierra  Gramal  municipio  Candado,  Bolivia,  70 tubos de PVC de 2” con fecha octubre 21 de 1992 aparece  recibiendo Rubén Darío Aldana.   

…  original  de  la relación de compra de  elementos  de la Tesorería Municipal de Tello a Colombiana de Muebles con fecha  noviembre  10  de  1992 por valor de $ 1’209.600.   

…  original  de la factura número 0311 de  Colombiana   de   Muebles   con   fecha   octubre   21  de  1992  por  valor  de  $1.260.000.   

…  original  del  pedido  número  312  de  octubre  21 de 1992 dirigido a Colombiana de Muebles firmado por el alcalde como  ordenador del gasto.   

…  original  de  la  cuenta de cobro de la  Tesorería   Municipal   de   Tello   a   Efraín   Perdomo   por   valor  de  $  263.442.”   

En seguida el a quo transcribe lo expuesto por  el  fontanero  municipal,  quien dice que no le fueron entregados los 70 tubos y  la  firma  que  aparece  en  el  recibo  no  es la suya. Se refiere además a lo  declarado  por  dirigentes de las juntas de acción comunal de las veredas sobre  la no recepción de los tubos y considera:   

“Quedó establecido que en las veredas para  las  que  aparecían  destinados  los  tubos en el acta de entrega de elementos,  éstos no fueron instalados.   

El  fontanero  del  municipio  de  Tello…  sostiene  no haber recibido los tubos a que hace relación el acta de entrega de  elementos…  aseverando  que  la  firma  en  él  estampada no corresponde a la  suya.   

Sospechosas  aparecen las fechas consignadas  en  los documentos correspondientes a la negociación de los tubos de PVC de dos  pulgadas,   pues   en  la  misma  fecha  que  se  hace  el  pedido  –octubre    21   de   1992-   aparecen  entregados,  nos  preguntamos  si para esa época el proveedor Saúl Angarita ya  no  tenía  el  almacén  y  adquirió  dichos elementos en la ciudad de Bogotá  cómo  salvó  los  obstáculos  de distancia para entregarlos inmediatamente en  Tello?.   

…        …    …   

Ahora bien, en lo que respecta a la cuenta de  cobro  a  nombre  del señor Efraín Perdomo por valor de $ 263.442 por concepto  de  trabajos realizados en el matadero del Medio Roblal, en los meses de abril y  mayo  de  1993…  el  ex  alcalde Luis Arturo Mosquera Salas expide la orden de  trabajo  en abril 1° de 1993, la constancia de recibo en mayo 11 del mismo año  y  dicta  la  resolución  administrativa  número  281,  al proceso mediante el  testimonio  del señor Efraín Perdomo Castañeda (folio 173 cuaderno número 1)  se  pudo  establecer que los datos consignados en dichos documentos son ajenos a  la   realidad  en  razón  a  que  él  no  realizó  ese  trabajo  al  respecto  textualmente      respondió:      ‘No  señor,  yo  nunca  he  trabajado  con  el municipio’.”   

Se observa que el censor no atacó a cabalidad  la  prueba que fue fundamento de la sentencia y, al pretender la absolución, le  correspondía   desvirtuar  íntegramente  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción  que  sustentan la condena, para dejarla sin soporte alguno, pues la  subsistencia de suficiente base torna inocua la demanda.   

Adicionalmente,  el  casacionista  no señala  cómo  pervivió  la  duda  que predica, y si tal incertidumbre seguía dándose  sobre  la  materialidad  de los hechos punibles o sobre la responsabilidad de su  defendido,  ni  cuáles  fueron  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas, que llevaron al juzgador a encontrar una certeza  no arrojada por los medios de demostración.   

En   consecuencia,  no  prospera  el  cargo  intentado  contra la sólida y bien fundamentada determinación del ad quem, que  se mantiene incólume.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE                                 E.                                CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                   CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

         No   hay   firma                                                                    No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA  PINILLA              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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