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Proceso N° 12135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena proferida por peculado por apropiación y falsedad en documento público, con variaciones en cuanto a la pena y la indemnización de perjuicios.
HECHOS
El 21 de octubre de 1992, LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS, entonces alcalde de Tello (Huila), libró orden de compra de 70 tubos P V C, que no se adquirieron, pero su valor de $ 1’260.000 fue pagado a Juan Saúl Angarita Roa. Se faltó además a la verdad, al expedir las órdenes de trabajo respectivas y certificar que se habían recibido las obras.
De otra parte, durante ese mismo año y 1993, JULIO CÉSAR MEDINA QUINTERO, tesorero de Tello, recibió $ 1’732.212, mediante endosos o falsificación de la firma del beneficiario de cheques librados para pagar cuentas de cobro a algunas personas, alterando al efecto los soportes y otros documentos contables.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta instrucción y escuchados en indagatoria JULIO CÉSAR MEDINA QUINTERO y LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS, mediante providencias de fecha 4 de abril de 1994 y 10 de agosto del mismo año les fue impuesta detención preventiva (fs. 198 y Ss. y 353 y Ss., cd. 1). Cerrada la investigación, el 24 de marzo de 1995 la Fiscalía Octava Seccional de Neiva profirió resolución de acusación contra ambos por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, en concurso sucesivo (fs. 384 y Ss. ib.), enjuiciamiento contra el cual el entonces defensor común interpuso reposición, resuelta negativamente el 24 de abril del mismo año (fs. 417 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, el 26 de febrero de 1996 condenó por los delitos de la acusación, a LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS a 6 años de prisión, multa de $ 30.000, 32 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, y a JULIO CÉSAR MEDINA QUINTERO a 78 meses de prisión, multa de $ 32.000, 34 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, imponiendo a ambos la obligación de indemnizar los perjuicios materiales correspondientes (fs. 421 y Ss., cd. 2).
El fallo fue apelado por la defensa y el 18 de marzo de 1996 el Tribunal Superior de Neiva disminuyó la sanción de MOSQUERA SALAS, a 3 años de prisión, $ 10.000 de multa y 18 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, revocando la indemnización de perjuicios que le correspondía, por reintegro total de lo apropiado, y confirmó lo demás (fs. 31 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de este mismo acusado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en la apreciación probatoria, que llevó a desconocer lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
El censor transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal y sostiene que “adujo que los libros de control del municipio no fueron llevados en forma adecuada y sin contar con dictamen que demostrara falsedad y autoría en tales documentos, se creyó cumplida la consumación de peculado por apropiación, utilizando para ello falsedad ideológica en documento público”, estructurando conductas con base en la apreciación de legos en materias propias de peritos, lo cual “es apartarse de la sana apreciación que, en conjunto, demanda el art. 254 del C. de P. P., para las pruebas”.
Observa que “el desorden documental y testimonial puso en duda la inocencia de Mosquera Salas, la carencia de pronunciamiento pericial tampoco permitía la certeza que el art. 247 del C. de P. P. establece para condenar” y que se infringieron los artículos 445, por error de derecho, 2°, 249, 254, 264 y 294 del Código de Procedimiento Penal, dejando de darse aplicación al 445 ejusdem, norma sustancial que no permitía la condena.
Agrega que “no es una mera disparidad de criterios entre recurrente y sentenciador sobre la valoración de los medios de prueba, es la antinomia nítida entre la verdad deslumbrante del proceso y la visión del fallador”, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, apoyándose en citas jurisprudenciales y apartes del fallo de primer grado, opina que la demanda no está llamada a prosperar, en cuanto si bien atina al indicar la causal y el motivo, yerra “de modo fatal, en tanto no alcanza a indicar cuál es el sentido del quebranto, si lo es por errores de hecho o de derecho”, lo cual hace ininteligible el reparo.
Anota que no fue el mérito dado a los libros contables la razón cardinal del fallo, sino “otros medios de convicción con evidente mérito demostrativo de responsabilidad penal, que a la postre no son criticados en la demanda de casación y que fueron citados en la pág. 8 de la sentencia del a quo”, además de lo expuesto por algunos testigos, a los cuales alude.
Recuerda que es al demandante a quien le corresponde demostrar que se ha condenado, a pesar de darse presupuestos dudosos, no siendo la casación una tercera instancia y hallándose los fallos antecedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante aduce violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación probatoria, que conllevó la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor de LUIS ARTURO MOSQUERA SALAS sí indicó el sentido de la violación de la ley sustancial, al señalar que no se dio aplicación al artículo citado, pero dejó sin especificar el error de derecho alegado, pues no concreta si se refiere a falso juicio de convicción o de legalidad, ni señala las características del eventual yerro, precisando en qué consistió, así no le de la correspondiente denominación.
El error de derecho se presenta en la contemplación jurídica de la prueba y puede suceder cuando el juzgador, al apreciar un elemento probatorio incorporado al proceso, se equivoca acerca de si cumplió los requisitos legales establecidos para su allegamiento (falso juicio de legalidad), o al darle el valor que no le otorga la ley o desconocerle el que la norma le asigna (falso juicio de convicción), este último de remota ocurrencia por ser propio de los sistemas tarifados y la legislación procesal colombiana acogió la sana crítica, en donde no se da un valor predeterminado a un medio probatorio.
Aunque expresamente el impugnante se refiere al error de derecho, manifiesta que consiste en “omisión o malinterpretación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de convicción”, por lo cual el contenido que le da no corresponde al yerro anunciado, apuntando más bien al falso raciocinio (alejamiento ostensible de los dictados de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia), error de hecho que tampoco desarrolla, ni haría mella contra la bien estructurada sentencia del Tribunal.
Con relación a los libros llevados por el gobierno municipal de Tello, argumenta el defensor que no hubo un dictamen que demostrara su falsedad, pero es de observar que al Alcalde de ese tiempo no se le imputó el quebrantamiento de la fe pública en esos textos, sino en otros documentos, como la orden de compra de la tubería y hacer constar que se recibió lo que supuestamente se realizaría con ella.
De otra parte, al ser considerada como indicio la irregular forma de llevar esos libros, le correspondía al impugnante censurar la prueba del hecho indicador, o la inferencia lógica, o el poder de persuasión, mas a ninguna de estas fases de la construcción de la prueba indirecta hizo alusión.
Es claro, además, que la condena al entonces servidor público, en cuya defensa se impugna, no se basó exclusivamente en tal indicio, pues fueron tenidos en cuenta otros medios de comprobación, como los relacionados en la sentencia de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la de segundo grado en lo que fue materia de confirmación:
“ … fotocopia del cheque a nombre de Colombiana de Muebles y/o Juan Saúl Angarita por valor de $ 1’209.600 del 10 de noviembre de 1992.
… fotocopia de la entrega de elementos de consumo con destino acueductos urbano, García, Sierra Gramal municipio Candado, Bolivia, 70 tubos de PVC de 2” con fecha octubre 21 de 1992 aparece recibiendo Rubén Darío Aldana.
… original de la relación de compra de elementos de la Tesorería Municipal de Tello a Colombiana de Muebles con fecha noviembre 10 de 1992 por valor de $ 1’209.600.
… original de la factura número 0311 de Colombiana de Muebles con fecha octubre 21 de 1992 por valor de $1.260.000.
… original del pedido número 312 de octubre 21 de 1992 dirigido a Colombiana de Muebles firmado por el alcalde como ordenador del gasto.
… original de la cuenta de cobro de la Tesorería Municipal de Tello a Efraín Perdomo por valor de $ 263.442.”
En seguida el a quo transcribe lo expuesto por el fontanero municipal, quien dice que no le fueron entregados los 70 tubos y la firma que aparece en el recibo no es la suya. Se refiere además a lo declarado por dirigentes de las juntas de acción comunal de las veredas sobre la no recepción de los tubos y considera:
“Quedó establecido que en las veredas para las que aparecían destinados los tubos en el acta de entrega de elementos, éstos no fueron instalados.
El fontanero del municipio de Tello… sostiene no haber recibido los tubos a que hace relación el acta de entrega de elementos… aseverando que la firma en él estampada no corresponde a la suya.
Sospechosas aparecen las fechas consignadas en los documentos correspondientes a la negociación de los tubos de PVC de dos pulgadas, pues en la misma fecha que se hace el pedido –octubre 21 de 1992- aparecen entregados, nos preguntamos si para esa época el proveedor Saúl Angarita ya no tenía el almacén y adquirió dichos elementos en la ciudad de Bogotá cómo salvó los obstáculos de distancia para entregarlos inmediatamente en Tello?.
… … …
Ahora bien, en lo que respecta a la cuenta de cobro a nombre del señor Efraín Perdomo por valor de $ 263.442 por concepto de trabajos realizados en el matadero del Medio Roblal, en los meses de abril y mayo de 1993… el ex alcalde Luis Arturo Mosquera Salas expide la orden de trabajo en abril 1° de 1993, la constancia de recibo en mayo 11 del mismo año y dicta la resolución administrativa número 281, al proceso mediante el testimonio del señor Efraín Perdomo Castañeda (folio 173 cuaderno número 1) se pudo establecer que los datos consignados en dichos documentos son ajenos a la realidad en razón a que él no realizó ese trabajo al respecto textualmente respondió: ‘No señor, yo nunca he trabajado con el municipio’.”
Se observa que el censor no atacó a cabalidad la prueba que fue fundamento de la sentencia y, al pretender la absolución, le correspondía desvirtuar íntegramente la apreciación de los medios de convicción que sustentan la condena, para dejarla sin soporte alguno, pues la subsistencia de suficiente base torna inocua la demanda.
Adicionalmente, el casacionista no señala cómo pervivió la duda que predica, y si tal incertidumbre seguía dándose sobre la materialidad de los hechos punibles o sobre la responsabilidad de su defendido, ni cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron al juzgador a encontrar una certeza no arrojada por los medios de demostración.
En consecuencia, no prospera el cargo intentado contra la sólida y bien fundamentada determinación del ad quem, que se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria