STP4627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4627-2018  

Radicación  No. 97589  

Acta  114  

Bogotá  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de OSCAR  SANTAMARÍA,  contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  CATORCE PENAL DEL CIRCUITO y  la FISCALÍA  22 SECCIONAL,  ambos  de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  OSCAR SANTAMARÍA se adelantó un proceso penal por la  comisión de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravados.  Agotado el rito correspondiente y en razón de un  preacuerdo que suscribieron fiscalía y defensa, el 9 de agosto  de 2017 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali dictó  sentencia, mediante la cual lo condenó por los injustos  referidos, a la pena de 16 años y 2 meses de prisión.  

Contra  esa determinación no se formuló ningún recurso.  

Acude  ahora el condenado a la extraordinaria vía de tutela, a través  de apoderado judicial.  

Advierte  el defensor, que dentro del trámite penal se materializaron  distintas irregularidades que lesionaron el debido proceso que le  asiste a su prohijado.  

Particularmente,  destaca que la primera abogada que lo asistió «desconocía»  la práctica del sistema acusatorio, del escrito de cargos y de  los elementos de convicción que presentó la Fiscalía,  ninguno de los cuales controvirtió en las fases  correspondientes.  

Añade  que esa apoderada fue reemplazada por otro abogado que tampoco  ejerció actividad defensiva alguna y que, desatinadamente,  buscó la celebración de un preacuerdo a pesar de que  por razón de las conductas objeto de reproche, SANTAMARÍA  no recibiría ningún beneficio.  

Refiere  además que el juicio oral no se realizó sino hasta  pasado más de un año y 8 meses y el juez de  conocimiento lo «convirtió  en una audiencia de preacuerdo»  en la que se ordenó evacuar el recinto donde se adelantaba la  diligencia y su entonces defensor lo «coaccionó»  para que el proceso culminara con prontitud.  

Agrega  que el juez no indagó debidamente a los intervinientes sobre  su conformidad con el preacuerdo y le impartió aprobación  sin el consentimiento del condenado, lo que afectó sus  derechos fundamentales.  

Pide,  en tales condiciones, que se tutelen las garantías que alega  vulneradas y, por consiguiente, que se invalide el trámite  penal que se adelantó en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Cali que el demandante incumplió la  condición general de subsidiariedad como requisito de  procedencia de la tutela contra providencias, porque no formuló  ningún recurso contra la sentencia condenatoria controvertida  por esta vía.  

Añadió,  que tampoco se vulneró la garantía de defensa del  accionante, porque contó con apoderada de confianza desde el  inicio de la actuación, quien ejerció distintas  actividades dentro del trámite y le explicó con  suficiencia las consecuencias de aceptar los cargos que le endilgó  la Fiscalía, proceder que también siguió el juez  demandado.  

Dijo  además, que fue el propio SANTAMARÍA quien en la  audiencia de juicio oral cambió de defensor, con el cual,  finalmente, suscribió el preacuerdo que llevó a imponer  condena en su contra, sin que la tutela pueda ser un mecanismo para  promover la «retractación»  de la admisión de responsabilidad, cuando dentro del trámite  se demostró cabalmente que el preacuerdo se materializó  sin vicios del consentimiento.  

Por  esas razones, negó el amparo constitucional invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de OSCAR SANTAMARÍA.   Precisa que la tutela se dirigió a controvertir el trámite  de la audiencia preparatoria y la existencia de vicios del  consentimiento en el preacuerdo que su prohijado suscribió,  pero no a criticar una providencia judicial, porque si esa fuera su  intención, habría activado los recursos  correspondientes.  

Insiste,  al igual que lo hizo en la demanda de tutela, en que la anterior  defensa del accionante estuvo «presente  pero no proactiva»  en la vista preparatoria y ello llevó a que se afectaran sus  derechos, lo que a la postre hizo que su defendido suscribiera un  preacuerdo, también, con lesión de sus garantías.  

Insiste  en que debe valorarse la «declaración  notarial»  en la que el accionante afirmó que no se había enterado  de la realidad del preacuerdo y su voluntad coaccionada, lo que  implica remover la firmeza de la sentencia y retrotraer la actuación  para que se remedien tales irregularidades.  

Afirma  que no pretende «irrespetar  u ofender»  a los abogados que intervinieron en el trámite, pero considera  necesario que por vía de tutela se restablezca la afectación  de los derechos de su defendido, ante el claro desconocimiento de las  consecuencias de suscribir preacuerdo.  

Luego  de reiterar los planteamientos de la demanda de tutela, pide que se  valoren las «pruebas»  que adjuntó y se protejan los derechos de OSCAR SANTAMARÍA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.   Para el caso, como acertadamente expuso el Tribunal Superior de  Cali, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de  la tutela, pues el demandante no interpuso ningún recurso  contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, aun cuando podía  acudir al recurso de apelación y, de ser el caso, al  extraordinario de casación, medio éste último en  el que, además de verificarse la legalidad de la sentencia  emitida en sede de apelación, se  revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

De  ahí que resulte desatinada la razón con la que el  impugnante pretende validar su incuria por la ausencia de ejercicio  de los mecanismos de defensa ordinarios.  Si lo que buscaba era  controvertir los actos procesales que califica ahora de irregulares –  la actividad defensiva en la audiencia preparatoria y la suscripción  del preacuerdo –  los medios válidos para hacerlo eran los recursos de apelación  y extraordinario de casación, claro está, teniendo en  cuenta el denominado principio  de irretractabilidad12,  que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así:  

{Ese  principio}…  comporta, precisamente, la prohibición de  desconocer el  convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa  manifestación de deshacer el convenio, o de manera  indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que  <<una  vez realizada la manifestación de voluntad por parte del   imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la  asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y  credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera  que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida  y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más  ampliamente, con detrimento de la administración de justicia>>  CC  SC C-1195-05.  

Cabe  advertir que la  aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la  fiscalía y el implicado. También lo es para el juez,  quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad  con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales,  eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del  marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del  juzgamiento ordinario.  

Y  si bien es cierto que por  estos mismos motivos,  es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías fundamentales, los  sujetos procesales están legitimados para pretender su  invalidación en las instancias o en casación,  también resulta claro que estas nociones difieren  sustancialmente del concepto de retractación, que implica,  como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su  realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos,  ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido  verificada.  

Así  pues, no resulta válida la razón por la que el  apoderado judicial de OSCAR SANTAMARÍA afirmó haber  dejado de lado los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la  actividad desplegada dentro del trámite que cursó  contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  efecto, de la revisión de las piezas procesales aportadas, se  advierte que OSCAR SANTAMARÍA fue debidamente enterado de las  consecuencias de suscribir un preacuerdo, lo que le informó su  entonces defensor y le ratificó el juez, quien le advirtió  que no tendría derecho a ninguna clase de rebaja y renunciaría  a la práctica de pruebas y al debate en juicio oral, situación  que el ahora accionante aceptó13.  

Además,  así se plasmó ese aspecto en la sentencia condenatoria:  

… el  acusado es conocedor y acepta que con virtud de este preacuerdo no se  hace acreedor a la concesión de los subrogados penales ni a  ningún sustituto que le ofrezca prerrogativas relacionadas con  su libertad,  teniendo en cuenta que todos los beneficios de acuerdo con lo  establecido en la ley 1098 de 2006 artículo 199 contiene la  expresa prohibición de contemplar una rebaja para delitos como  el que nos concita, donde la víctima es una menor de edad, y  que la pena a la que se haría acreedor por la comisión  de esta conducta se cumplirá en establecimiento carcelario sin  que haya lugar de conceder la detención domiciliaria.  

Se  debe advertir que el preacuerdo aquí llevado, cumplió  con los requisitos exigidos por el legislador, en consecuencia con lo  anterior, es viable que se reconozca el preacuerdo suscrito por la  Fiscalía, el imputado y su defensor, por encontrarse enmarcado  dentro de la Constitución y la ley…14  

Tampoco  se observa vulnerada la garantía de defensa del accionante,  porque dentro del proceso contó con dos defensores que él  mismo designó y ambos ejercieron una gestión activa,  pero distinto fue que las pruebas acopiadas por su primera apoderada  reafirmaran su culpabilidad y esa situación precipitara la  celebración de un preacuerdo.  De tales actividades no puede  predicarse la afectación del derecho de defensa, como lo  expuso la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP8482  – 2017 al afirmar que:  

Orientados  por tanto los reproches a expresar inconformidad con el propio rol  profesional de quien asistió al procesado al momento de  producirse el preacuerdo, debe la Corte destacar que  esta  clase de reparos carecen de fundamento y resultan improcedentes por  obedecer a un simple criterio ex post de valoración negativa  construido a partir de la censurable perspectiva de los efectos  jurídicos obtenidos o desde una escueta diferencia de criterio  profesional que lo único que hace evidente atendiendo al  criterio de unidad conceptual de defensa, es la expresión de  arrepentimiento que involucra una inviable retractación.  

Es  claro entonces, que no  puede predicarse del trámite penal alguna actuación  lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el  rito el funcionario accionado emitió una decisión  debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime  que no  se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se  observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al  amparo de modo transitorio.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  instancia adicional a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del  accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Artículo 37 B numeral          4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de          2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición,          modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según          la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La retractación          por parte de los imputados que  acepten los cargos será          válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre          por parte de éstos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales”          (negrillas no originales).  

13          Como          consta en el acta obrante a folio 78 del cuaderno del Tribunal.  

14          Folio          80 ídem.      

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