STP4626-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4626-2018  

Radicación  n°. 97552  

Acta  114  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSALBA  CARRERA ÁVILA,  contra el fallo de  tutela dictado el 8 de febrero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que negó  las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y  TERCERO PENAL PARA  ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.1.  En diciembre de 2017 presentó acción de tutela contra  EMCALI para lograr la reubicación de un poste de energía  que esa empresa ubicó mal en casi el centro del inmueble  ubicado en la Cr. 57 Nº 13-12 del Barrio Primero de Mayo de  Cali, dificultando la circulación por el sitio, el ingreso de  personas y vehículos, además del peligro que ocasionan  los cables de alta tensión, pues si bien Emcali en respuesta  al derecho de petición indicó que podía  trasladar el poste, los gastos debían correr por su cuenta.  

1.2.  La primera instancia correspondió conocerla al Juzgado 3º  Penal para adolescentes con funciones de control de garantías  de Cali, el cual vinculó al trámite de tutela a  Planeación Municipal y a la Curaduría Urbana Nº 3  de Cali, entidades que se pronunciaron en el traslado.  

1.3.  El Juez de Primera Instancia negó por improcedente la Acción  de Tutela, teniendo en cuenta solamente lo que dijo EMCALI, más  no lo manifestado por la Curaduría, quien reconoció que  efectivamente se le concedió la licencia de construcción  por cumplir los requisitos para ello, cuando Emcali y Planeación  se limitaron a indicar que no cumplió o vulneró las  normas de construcción, haciendo incurrir al Juez en error y  en vías de hecho, pues lo que se pretendía es que se  protegiera su derecho a la seguridad personal.  

1.4.  El Juez de Segunda Instancia, actuó igual que el de primera,  al confirmar la decisión a la carrera, sin leer ni analizar  las situaciones que se pusieron de presente en el recurso, además  que no hay reglamentación de que el Juez 4º Penal para  Adolescentes con Funciones de conocimiento sea el superior jerárquico  del Juez 3º Penal para adolescentes con funciones de control de  garantías, ya que tal parece que son de igual jerarquía,  o que el de Garantías sea superior al de conocimiento.  

1.5.  Pretensión: se ordene a los Juzgados accionados dejar sin  efectos los fallos de primera y segunda instancia que decretaron la  improcedencia de la acción de tutela y se emita un nuevo fallo  en el que se ordene a Emcali, que por el principio de seguridad  personal, reubiquen o trasladen sin costo alguno el poste de energía  del inmueble que habita.  De igual forma que encauche las cuerdas de  alta tensión y se ordenen separadamente las cuerdas, con el  fin de que no haya peligro.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del trámite  de tutela criticado por la accionante se respetó el debido  proceso que le asiste.  

Señaló  que en las decisiones cuestionadas se valoraron las razones de las  autoridades demandadas en punto de los reclamos que motivaron la  interposición del libelo y que, acertadamente, se descartó  la vulneración de sus derechos.  

También  indicó que al tenor de lo previsto en los arts. 37.5 y 39 de  la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para  adolescentes de Cali es superior funcional del Juzgado Tercero penal  para adolescentes con función de control de garantías,  por lo que ninguna irregularidad se avizoraba al respecto.  

En  esas condiciones, advirtió que no se materializaba ninguna de  las excepcionales reglas de procedencia de la tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, por lo que resolvió negar  la demanda, dada su improcedencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante estima equivocada la decisión de primer grado  porque «prima  lo procedimental sobre lo sustancial»  y el análisis se limitó a los fallos de tutela que  negaron el amparo de sus derechos pero no a la vulneración de  sus derechos por cuenta de la instalación del poste de energía  «que está  en la mitad del inmueble».  

Advierte  que no pretende «revivir  un debate»  sino reclamar la protección de sus garantías,  particularmente, a la seguridad personal, lo que impone revocar el  fallo impugnado y tutelar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Cali.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, ROSALBA CARRERA ÁVILA cuestiona por vía  constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el  Juzgado Cuarto  Penal  para adolescentes del Circuito de Cali, que confirmó el  proferido por el Juzgado Tercero Penal para adolescentes con función  de control de garantías de esa ciudad, en el que se negó  el amparo invocado contra EMCALI.  

No  obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel  al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la libelista en  esta oportunidad es el contenido de los mencionados fallos de tutela  dictados por las autoridades demandadas.  Al acudir por segunda  ocasión a la vía de amparo, lo que pretende CARRERA  ÁVILA es generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, pero esa situación, bajo las  consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con  relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Pero  además, si CARRERA ÁVILA pretende criticar el contenido  de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito a pesar de que ese trámite aún  no se ha surtido.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991,  en caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por  intermedio del defensor del pueblo, “petición  de insistencia”1,  trámite  para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15)  días calendario contados a partir de la comunicación  del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno  de la Corte Constitucional -artículo  51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la  Corte Constitucional-2.  

Así  las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar  frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas  en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda, porque lo correcto es solicitar a la  Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo,  mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que la demandante aún tiene la  posibilidad de acudir.  

Pero  además, tampoco tuvo en cuenta la accionante que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito para adolescentes de Cali dispuso, «ante  la posible amenaza de los derechos fundamentales de los cohabitantes  del domicilio de la actora»,  que la Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento  Urbanístico de Cali, verifique las condiciones del predio y  actúe de acuerdo a sus competencias en materia del manejo de  espacio público3,  por lo cual, en caso de que considere vigente la lesión de sus  derechos, tiene la posibilidad de ejercitar los mecanismos que estime  pertinentes para el acatamiento de ese mandato.  

Bajo  las condiciones expuestas, el fallo impugnado se confirmará en  su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          Folio          32 del cuaderno del Tribunal.      

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