Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4617-2018
Radicación n.º 97597
Acta: 114
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y la NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La promotora del amparo formuló el mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como fundamentos fácticos, en resumen la Sala estima pertinente relacionar los siguientes:
1) Que el señor Uriel Flórez Urquijo impetró en su contra demanda ordinaria laboral, la que finalizó con sentencia condenatoria el 13 de julio de 2004, declarándose la existencia de un contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2003, y se ordenó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por la suma de $332.000.oo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción del artículo 65 del C.S.T., correspondiente a la suma de $11.066.66 diario a partir del 1º de julio de 2003.
2) Que en dicha providencia se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía Seccional para la investigación penal pertinente.
3) Que ese fallo fue recurrido por él y confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral pero «contra DORIS MONSALVA».
4) Que después de haber quedado ejecutoriado el fallo emitido dentro del proceso ordinario 2003-0086, ocho (8) meses después, se interpuso ante el Juez Único Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, escrito solicitando la continuación del proceso, y la orden de mandamiento ejecutivo laboral.
5) Que tal pedimento, fue presentado de manera extemporánea, es decir, después de haber trascurrido los sesenta (60) días que fijaba el artículo 335 del C.P.C. vigente para esa época.
6) Que existe una irregularidad en ese proceso en tanto el Juez Único Laboral del Circuito de ese entonces, Sr. José Francisco Hernández Andrade, sin el lleno de los requisitos legales, admitió una solicitud impetrada fuera de término de ejecución de las condenas impuestas en su contra, como si se tratara de una continuación del proceso, «siendo que pasado el término de sesenta (60) días de ejecutoria de la sentencia, que establecía el Art. 335 del C. de P.C., vigente para ese entonces, se perdía la continuidad, y dejaba de ser un PROCESO EJECUTIVO CONEXO, para convertirse en un PROCESO EJECUTIVO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, separado del proceso ordinario, que hacía indispensable en este nuevo proceso, el aporte de la sentencia condenatoria original o las copias auténticas con su respectiva constancia de que esa era la primera copia de la sentencia y que presta mérito ejecutivo […]».
7) Que antes de realizarse la primera diligencia de remate y la posterior adjudicación del 50% del inmueble que figuraba a su nombre, el 22 de junio de 2015, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la petición presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en consecuencia se ordenara levantar las medidas cautelares decretadas, solicitando se oficiara a la Notaría Única de Aguachica, Cesar a fin de que no adelantara diligencia de remate el 23 de junio de 2015.
8) Que su pedimento solo fue resuelto hasta el 18 de marzo de 2016, después de haber permitido se diligenciara el 23 de junio de 2015 el primer remate, y el 23 de julio siguiente, la segunda diligencia en la cual el Notario realizó la adjudicación del 50% del bien inmueble, negando la misma.
9) Que al considerar que ese remate se encontraba afectado en su validez, el 27 de julio de 2015, formuló otro incidente de nulidad.
10) Que en segunda diligencia de remate, el Notario Único del Circuito de Aguachica, adjudicó el bien al señor Emilio Acosta Botero.
11) Que ante los requerimientos de nulidad presentadas, la actual Juez Laboral del Circuito de Aguachica, el 18 de marzo de 2016, negó la solicitud planteada por la parte ejecutada.
12) Que al estar inconforme con dicha decisión impugnó el auto a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Por lo que solicita a través del tutelar:
«[…] Dejar sin efecto la providencias (sic) adiada 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por [e]stado ese mismo día, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la providencia impugnada, declarándose probadas (sic) la NULIDAD DEL PROCESO, por existir una clara violación o trasgresión a normas, principios y Derechos fundamentales de rango constitucional»..
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que en el caso particular no se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, la demanda carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida hace más de 6 meses y la actora no justificó la tardanza en la interposición del mecanismo de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, anotó, la decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica, que negó la petición que MANOSALVA DE LA ROSA presentó en calidad de parte demandada, con el fin de obtener la invalidación del proceso ejecutivo, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, «se funda en la normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento en sede de apelación, por lo que se considera ajustada a derecho».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Las razones fueron las siguientes:
Indicó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no surtió en debida forma, el trámite de notificación de la decisión de primera instancia, toda vez que sólo le fue comunicado el sentido del fallo. Por tanto, expresó, se incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, dado que el desconocimiento de los motivos específicos que fundamentaron la negación de sus pretensiones constitucionales, le impidió ejercer de manera adecuada y pertinente, la controversia de dicha determinación. En consecuencia, dijo, «debe declararse NULA la notificación surtida, para que esta notificación se realice en la forma establecida en los Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991, y poder de esta manera ejercer en debida forma el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, impugnando o atacando el fondo de las consideraciones que conllevaron a la parte resolutiva.»
Por otra parte, luego de un extenso y detallado resumen de las que, en su criterio, fueron la totalidad de las «irregularidades procesales» que viciaron el trámite ejecutivo laboral que cursó en su contra, la recurrente insistió en la crítica de la decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y de las demás adoptadas en el marco de ese diligenciamiento.
Reiteró, entonces, que esas providencias judiciales constituyen vías de hecho por defectos, procedimental absoluto, fáctico y valoración deficiente del material probatorio, razón por la cual, además, son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En particular, dijo la recurrente, se pasó por alto que la solicitud para la ejecución de la sentencia fue presentada por la parte demandante por fuera de los 60 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, término que se encuentra establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, agregó, el juez de primer grado debió negar el mandamiento de pago debido a la extemporaneidad de la petición.
Así mismo, insistió en la invalidación de toda la actuación procesal surtida en dicho trámite por cuanto:
(i) No contó con un juez imparcial, toda vez que, el funcionario cognoscente, «no hizo lo que la ley ordenaba, sino lo que a él se le antojó (…) todos sus comportamientos para conmigo dieron a conocer una falta de espíritu tranquilo e imparcial exigida por el legislador para asumir decisiones».
(ii) La sentencia que constituyó el título valor objeto del recaudo, dictada en el marco del proceso laboral ordinario con radicación No. 2003-0086 «adolece de los requisitos de fondo, pues esa obligación no es clara, o sea no es fácilmente inteligible pues ella resulta confusa ya que no puede entenderse únicamente en un sentido, es decir no constituye título explícito, preciso y exacto (…)».
(iii) Las providencias dictadas por el juzgado y la Sala Laboral demandados son el resultado de un yerro grave en cuanto a la valoración íntegra de los documentos obrantes en el expediente, ya que, los funcionarios pasaron por alto los medios de convicción obrantes a folios 205 a 2015, en los cuales, a su juicio, «obraba la prueba reina frente al tema de debate judicial» esto es, la «nulidad» por violación de sus garantía fundamentales. Además, no decretaron la inspección judicial solicitada.
Y (iv) destacó que, la decisión que negó la nulidad de la diligencia de remate, está precedida de ese sinnúmero de irregularidades procesales denunciadas, las cuales, de haber sido advertidas a través de un juicioso estudio de cada uno de los planteamientos y alegaciones que presentó en el marco de ese proceso ordinario, hubieran conducido a la adopción de una determinación favorable a sus intereses.
Por tal motivo, solicitó revocar el fallo impugnado y, acceder a las siguientes pretensiones constitucionales:
“PRIMERO.- Que se declare procedente esta acción de tutela para que se reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y los demás que la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, como Juez Constitucional encuentre vulnerados.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto la providencia adiada 21 de Junio de 2017, proferida por la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por estado ese mismo día, para que en su lugar se profiera providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la providencia impugnada, declarándose probadas la NULIDAD DEL PROCESO, por existir una clara violación o transgresión a normas. Principios y Derechos fundamentales de rango Constitucional.
TERCERO.- Dejar sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la referida providencia.
CUARTO.- Se profiera las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO POCESO, DERECHO DE DEFENSA, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, amparados por la Constitución Política de Colombia en los artículos 28 y 29.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cuestión previa
DORIS MANOSALVA DE LA ROSA censuró que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación en debida forma, de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dado que, tan sólo le fue remitido el oficio No. 10429 del 12 de febrero del año en curso, a través del cual se le comunicó el sentido de la decisión, pero no se anexó la copia de la providencia.
Ante tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste razón a la recurrente en su petición invalidatoria pues, ninguna norma –en particular, del Decreto 2591 de 1991- se consagra «la obligación» de remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites de acción de tutela. Tan sólo, la normatividad en mención, en su artículo 30 dispone lo siguiente: «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.»
En el presente asunto, revisado el cuaderno de tutela de primera instancia se evidencia que, proferido el fallo del 29 de enero de 2018 proferido por la Homóloga Sala Laboral, el expediente pasó a secretaría a fin de surtir el trámite de notificaciones a los interesados. A continuación, se libró el oficio No. 10429 del 12 de febrero siguiente a través del cual se envió la comunicación respectiva a la accionante, esta última que fue recibida el 16 del mismo mes y año en su dirección que indicó como lugar de notificaciones.
Por consiguiente, contrario a las alegaciones de la actora, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales pues, la notificación del fallo de primer grado se surtió en debida forma.
Súmese a lo anterior que, en todo caso, a través de memorial del 17 de febrero de 2018 –es decir, al día siguiente de recibir la comunicación-, la interesada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el amparo constitucional pretendido. En él, además, presentó de manera detallada y extensa todos los argumentos por los cuales, en su criterio, debe revocarse el fallo de primer grado (ver acápite de impugnación). Por tanto, es claro que la peticionaria tuvo conocimiento de la actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación.
En esas condiciones, como no existe ninguna irregularidad procesal predicable al trámite de primera instancia, se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados por DORIS MANOSALVA DE LA ROSA frente a la decisión del 29 de enero de 2018.
3. Análisis del caso concreto.
3.1 En el presente asunto, la mencionada accionante solicita que se deje sin efectos la totalidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 2006-00028, en especial, la providencia dictada el 21 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Único Laboral de Aguachica (Cesar), en lo que atañe a la nulidad procesal que propuso. Lo anterior, porque, en su criterio, esas providencias judiciales constituyen vías de hecho por defectos, procedimental absoluto, fáctico y valoración deficiente del material probatorio, razón por la cual, además, son lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
3.2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3.3. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, revisada la providencia del 21 de junio de 2017 cuestionada por la aquí demandante, observa la Corte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, y normativas por las cuales consideró que no era atendible la petición invalidatoria solicitada por MANOSALVA DE LA ROSA.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
En el presente caso se tiene, que la parte demandada suplica la nulidad de toda la actuación procesal surtida en la primera instancia, desde la solicitud para la ejecución presentada por el apoderado judicial del actor, con fundamento en los artículos 29, 228 y 229 constitucionales, por considerar que el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia le han sido conculcados, como quiera que el termino dé 60 días para pedir la ejecución de la sentencia dictada en un trámite ordinario ya había transcurrido al momento en que así se solicitó, y por tanto, el mandamiento de pago no debió librarse.
A propósito de lo previsto en el inciso final del artículo 29 superior que el recurrente invoca como fundamento de la nulidad que depreca, vale iterar, que hace referencia exclusiva a la prueba que se obtiene con transgresión del debido proceso, y que la convierte en una prueba ilícita.
Frente al concepto de prueba ilícita, se precisa que ha sido concebido por la doctrina como aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
En nuestro sistema jurídico, el remedio procesal que se materializaba frente a una prueba ilícita consistía en la inadmisibilidad y la ineficacia o irrelevancia de la prueba; sin embargo, es preciso indicar que con la promulgación del artículo 29 de la Constitución Política, la manera de concebirse la ilicitud de la prueba cambió radicalmente, como quiera que se dio paso a la regla de exclusión.
En ese mismo contexto, la Corte Constitucional había indicado que el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional es solamente ese, la nulidad de la prueba. Dijo la Corte en la sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía): (…)
En el caso de autos, se concluye que la descripción jurídica que plantea el inciso último del artículo 29 superior, en nada se adecúa a los hechos expuestos en la solicitud de nulidad, puesto, que ese escrito se refiere a la supuesta afectación del debido proceso por cuenta de la desatención de que fue objeto la extemporaneidad de la solicitud para que se librara una orden judicial de pago; la que una vez decretada, vició el tramite impreso al proceso iniciado por virtud de esa providencia judicial.
Como puede observarse, la nulidad alegada por la parte recurrente no corresponde a ninguna de las descritas taxativamente en la legislación procesal, porque los cimientos facticos que se detallan en el incidente de nulidad, no se ajustan a la descripción jurídica que contiene el inciso ultimo del artículo 29 de la C.N., principalmente porque la actuación procesal cuya nulidad se endilga no corresponde a una de índole probatorio.
Vale afirmar, que en caso de tratarse de una actuación procesal de carácter probatorio, surgiría la posibilidad para considerarlos alcances de la nulidad que frente a una actuación de esa naturaleza se depreca, siempre que al menos aparezcan exhibidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la ilícita obtención de la prueba.
De cara a la nulidad que se plantea frente a la diligencia de remate celebrada en este proceso, conviene advertir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 530 del C.P.C., que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, nos serán oídas. Por lo anterior, tal pedimento será desatendido, como en efecto se hace.
Conforme a lo motivado, se declarará que dicha nulidad no está llamada a abrirse paso, siendo entonces, que la decisión venida en alzada será confirmada, lo que en efecto se hace. (Negrilla ajena al texto original).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
3.4. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.