STP4617-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4617-2018  

Radicación  n.º  97597  

Acta:  114  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por DORIS  MANOSALVA DE LA ROSA contra  el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VALLEDUPAR, JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA  (CESAR) y  la  NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La promotora  del amparo formuló el mecanismo preferente a fin de obtener el  resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el extremo accionado.  

Como  fundamentos fácticos, en resumen la Sala estima pertinente  relacionar los siguientes:  

1)        Que el señor  Uriel Flórez Urquijo impetró en su contra demanda  ordinaria laboral, la que finalizó con sentencia condenatoria  el 13 de julio de 2004, declarándose la existencia de un  contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 2002 y el 30 de junio  de 2003, y se ordenó el pago de la indemnización por  terminación unilateral del contrato de trabajo por la suma de  $332.000.oo, cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, sanción del artículo 65 del C.S.T.,  correspondiente a la suma de $11.066.66 diario a partir del 1º  de julio de 2003.  

2)        Que en dicha  providencia se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía  Seccional para la investigación penal pertinente.  

3)        Que ese  fallo fue recurrido por él y confirmado por el Tribunal  Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral pero «contra  DORIS MONSALVA».  

4)        Que después  de haber quedado ejecutoriado el fallo emitido dentro del proceso  ordinario 2003-0086, ocho (8) meses después, se interpuso ante  el Juez Único Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar,  escrito solicitando la continuación del proceso, y la orden de  mandamiento ejecutivo laboral.  

5)        Que tal  pedimento, fue presentado de manera extemporánea, es decir,  después de haber trascurrido los sesenta (60) días que  fijaba el artículo 335 del C.P.C. vigente para esa época.  

6)        Que  existe una irregularidad en ese proceso en tanto el Juez Único  Laboral del Circuito de ese entonces, Sr. José Francisco  Hernández Andrade, sin el lleno de los requisitos legales,  admitió una solicitud impetrada fuera de término de  ejecución de las condenas impuestas en su contra, como si se  tratara de una continuación del proceso, «siendo que  pasado el término de sesenta (60) días de ejecutoria de  la sentencia, que establecía el Art. 335 del C. de P.C.,  vigente para  ese entonces, se perdía la continuidad, y dejaba  de ser un PROCESO EJECUTIVO CONEXO, para convertirse en un PROCESO  EJECUTIVO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, separado del proceso  ordinario, que hacía indispensable en este nuevo proceso, el  aporte de la sentencia  condenatoria original  o las copias  auténticas con su respectiva constancia de que esa era la  primera copia de la sentencia y que presta mérito ejecutivo  […]».  

7)        Que antes de  realizarse la primera diligencia de remate y la posterior  adjudicación del 50% del inmueble que figuraba a su nombre, el  22 de junio de 2015, formuló incidente de nulidad de todo lo  actuado a partir de la petición presentada por el apoderado de  la parte ejecutante y en consecuencia se ordenara levantar las  medidas cautelares decretadas, solicitando se oficiara a la Notaría  Única de Aguachica, Cesar a fin de que no adelantara  diligencia de remate el 23 de junio de 2015.  

8)        Que su  pedimento solo fue resuelto hasta el 18 de marzo de 2016, después  de haber permitido se diligenciara el 23 de junio de 2015 el primer  remate, y el 23 de julio siguiente, la segunda diligencia en la cual  el Notario realizó la adjudicación del 50% del bien  inmueble, negando la misma.  

9)        Que al  considerar que ese remate se encontraba afectado en su validez, el 27  de julio de 2015, formuló otro incidente de nulidad.  

10)        Que en  segunda diligencia de remate, el Notario Único del Circuito de  Aguachica, adjudicó el bien al señor Emilio Acosta  Botero.  

11)        Que ante  los requerimientos de nulidad presentadas, la actual Juez Laboral del  Circuito de Aguachica, el 18 de marzo de 2016, negó la  solicitud planteada por la parte ejecutada.  

12)        Que al  estar inconforme con dicha decisión impugnó el auto a  través del recurso de reposición y en subsidio el de  apelación.  

Por  lo que solicita a través del tutelar:  

«[…]  Dejar sin efecto la providencias (sic) adiada 21 de junio de 2017,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por  [e]stado ese mismo día, para que en su lugar se profiera  providencia que en derecho corresponda, revocando en su totalidad la  providencia impugnada, declarándose probadas (sic) la NULIDAD  DEL PROCESO, por existir una clara violación o trasgresión  a normas, principios y Derechos fundamentales de rango  constitucional»..  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que en  el caso particular no se cumplen las condiciones generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ya que, la demanda carece del requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida  hace más de 6 meses y la actora no justificó la  tardanza en la interposición del mecanismo de amparo.  

Sin  perjuicio de lo anterior, anotó, la decisión adoptada  el 21 de junio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la  providencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito  de Aguachica, que negó la petición que MANOSALVA DE LA  ROSA presentó en calidad de parte demandada, con el fin de  obtener la invalidación del proceso ejecutivo, no fue producto  de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  Por el contrario, afirmó, «se  funda en la normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento  en sede de apelación, por lo que se considera ajustada a  derecho».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugnó. Las  razones fueron las siguientes:  

Indicó  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  surtió en debida forma, el trámite de notificación  de la decisión de primera instancia, toda vez que sólo  le fue comunicado el sentido del fallo. Por tanto, expresó, se  incurrió en violación de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y  doble  instancia, dado  que el desconocimiento de los motivos específicos que  fundamentaron la negación de sus pretensiones  constitucionales, le impidió ejercer de manera adecuada y  pertinente, la controversia de dicha determinación. En  consecuencia, dijo, «debe  declararse NULA la notificación surtida, para que esta  notificación se realice en la forma establecida en los  Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991, y poder de esta  manera ejercer en debida forma el DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA,  impugnando o atacando el fondo de las consideraciones que conllevaron  a la parte resolutiva.»  

Por  otra parte, luego de un extenso y detallado resumen de las que, en su  criterio, fueron la totalidad de las «irregularidades  procesales»  que  viciaron el trámite ejecutivo laboral que cursó en su  contra, la recurrente insistió en la crítica de la  decisión adoptada el 21 de junio de 2017 por parte de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y de las  demás adoptadas en el marco de ese diligenciamiento.  

Reiteró,  entonces, que esas providencias judiciales constituyen vías de  hecho por defectos, procedimental  absoluto, fáctico y  valoración  deficiente del material probatorio,  razón  por la cual, además, son lesivas de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa y  acceso  a la administración de justicia.  

En  particular, dijo la recurrente, se pasó por alto que la  solicitud para la ejecución de la sentencia fue presentada por  la parte demandante por fuera de los 60 días siguientes a la  ejecutoria de dicha providencia, término que se encuentra  establecido en el artículo 335 del Código de  Procedimiento Civil. Por tal razón, agregó, el juez de  primer grado debió negar el mandamiento de pago debido a la  extemporaneidad de la petición.  

Así  mismo, insistió en la invalidación de toda la actuación  procesal surtida en dicho trámite por cuanto:  

(i)  No contó con un juez imparcial, toda vez que, el funcionario  cognoscente, «no  hizo lo que la ley ordenaba, sino lo que a él se le antojó  (…) todos sus comportamientos para conmigo dieron a conocer  una falta de espíritu tranquilo e imparcial exigida por el  legislador para asumir decisiones».  

(ii)  La sentencia que constituyó el título valor objeto del  recaudo, dictada en el marco del proceso laboral ordinario con  radicación No. 2003-0086 «adolece  de los requisitos de fondo, pues esa obligación no es clara, o  sea no es fácilmente inteligible pues ella resulta confusa ya  que no puede entenderse únicamente en un sentido, es decir no  constituye título explícito, preciso y exacto (…)».  

(iii)  Las  providencias dictadas por el juzgado y la Sala Laboral demandados son  el resultado de un yerro grave en cuanto a la valoración  íntegra de los documentos obrantes en el expediente, ya que,  los funcionarios pasaron por alto los medios de convicción  obrantes a folios 205 a 2015, en los cuales, a su juicio, «obraba  la prueba reina frente al tema de debate judicial»  esto  es, la «nulidad»  por  violación de sus garantía fundamentales. Además,  no decretaron la inspección judicial solicitada.  

Y  (iv) destacó que,  la decisión que negó la  nulidad de la diligencia de remate, está precedida de ese  sinnúmero de irregularidades procesales denunciadas, las  cuales, de haber sido advertidas a través de un juicioso  estudio de cada uno de los planteamientos y alegaciones que presentó  en el marco de ese proceso ordinario, hubieran conducido a la  adopción de una determinación favorable a sus  intereses.  

Por tal motivo,  solicitó revocar el fallo impugnado y, acceder a las  siguientes pretensiones constitucionales:  

“PRIMERO.-  Que se declare procedente esta acción de tutela para que se  reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados tales como  DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y los demás que la Sala de  Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, como Juez  Constitucional encuentre vulnerados.  

SEGUNDO.-  Dejar sin efecto la providencia adiada 21 de Junio de 2017, proferida  por la SALA CIVL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, que fue notificada por estado ese  mismo día, para que en su lugar se profiera providencia que en  derecho corresponda, revocando en su totalidad la providencia  impugnada, declarándose probadas la NULIDAD DEL PROCESO, por  existir una clara violación o transgresión a normas.  Principios y Derechos fundamentales de rango Constitucional.  

TERCERO.- Dejar  sin efecto los demás autos proferidos en cumplimiento de la  referida providencia.  

CUARTO.- Se  profiera las demás que se consideren pertinentes para la  protección y amparo de los derechos fundamentales del DEBIDO  POCESO, DERECHO DE DEFENSA, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,  amparados por la Constitución Política de Colombia en  los artículos 28 y 29.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Cuestión previa  

DORIS  MANOSALVA DE LA ROSA censuró que  durante  el  trámite de primera instancia se incurrió en un vicio  procedimental como fue omitir la notificación  en debida forma,  de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, dado que, tan sólo le fue  remitido el oficio  No. 10429 del 12 de febrero del año en curso, a través  del cual se le comunicó el sentido de la decisión, pero  no se anexó la copia de la providencia.  

Ante  tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste razón  a la recurrente en su petición invalidatoria pues, ninguna  norma –en  particular, del Decreto 2591 de 1991-  se consagra «la  obligación»  de  remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites  de acción de tutela. Tan sólo, la normatividad en  mención, en su artículo 30 dispone lo siguiente:  «Notificación  del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro  medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día  siguiente de haber sido proferido.»  

En  el presente asunto, revisado el cuaderno de tutela de primera  instancia se evidencia que, proferido el fallo del 29 de enero de  2018 proferido por la Homóloga Sala Laboral, el expediente  pasó a secretaría a fin de surtir el trámite de  notificaciones a los interesados. A continuación, se libró  el oficio No. 10429 del 12 de febrero siguiente a través del  cual se envió la comunicación respectiva a la  accionante, esta última que fue recibida el 16 del mismo mes y  año en su dirección que indicó como lugar de  notificaciones.  

Por  consiguiente, contrario a las alegaciones de la actora, en este caso  no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos  fundamentales pues, la notificación del fallo de primer grado  se surtió en debida  forma.  

Súmese  a lo anterior que, en todo caso,  a través de memorial del 17 de febrero de 2018 –es  decir, al día siguiente de recibir la comunicación-,  la interesada interpuso recurso de apelación contra la  decisión que negó el amparo constitucional pretendido.  En él, además, presentó de manera detallada y  extensa todos los argumentos por los cuales, en su criterio, debe  revocarse el fallo de primer grado  (ver acápite de impugnación).  Por  tanto, es claro que la  peticionaria tuvo conocimiento de la actuación y ejerció  los derechos de defensa  y contradicción  al hacer uso  del recurso de apelación.  

En  esas condiciones, como no existe ninguna irregularidad procesal  predicable al trámite de primera instancia, se procederá  a estudiar los motivos de disenso planteados por DORIS MANOSALVA DE  LA ROSA frente a la decisión del 29 de enero de 2018.  

3. Análisis  del caso concreto.  

3.1  En  el presente asunto, la mencionada accionante solicita que  se deje sin efectos la totalidad de la actuación surtida  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación No.  2006-00028, en especial, la providencia dictada el 21  de junio de 2017 por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a  través de la cual se  confirmó la decisión emitida por el Juzgado Único  Laboral de Aguachica (Cesar), en lo que atañe a la nulidad  procesal  que propuso. Lo anterior, porque, en su criterio, esas  providencias judiciales constituyen vías  de hecho  por defectos, procedimental  absoluto, fáctico y  valoración  deficiente del material probatorio,  razón  por la cual, además, son lesivas de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa y  acceso  a la administración de justicia.  

3.2.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

3.3.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ejecutivo  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  revisada la providencia del 21 de junio de 2017 cuestionada por la  aquí demandante, observa la Corte que la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a  su consideración, exponiendo las razones fácticas, y  normativas por las cuales consideró que no era atendible la  petición invalidatoria solicitada por MANOSALVA DE LA ROSA.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

En  el presente caso se tiene, que la  parte demandada suplica la nulidad de toda la actuación  procesal surtida en la primera instancia, desde la solicitud para la  ejecución presentada por el apoderado judicial del actor, con  fundamento en los artículos 29, 228 y 229 constitucionales,  por considerar que el debido proceso, derecho de defensa y acceso a  la administración de justicia  le han sido conculcados, como quiera que el termino dé 60 días  para pedir la ejecución de la sentencia dictada en un trámite  ordinario ya había transcurrido al momento en que así  se solicitó, y por tanto, el mandamiento de pago no debió  librarse.  

A propósito  de lo previsto en el inciso final del artículo 29 superior que  el recurrente invoca como fundamento de la nulidad que depreca, vale  iterar, que hace referencia exclusiva a la prueba que se obtiene con  transgresión del debido proceso, y que la convierte en una  prueba ilícita.  

Frente  al concepto de prueba ilícita, se precisa que ha sido  concebido por la doctrina como aquella que se obtiene violando los  derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la  fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su  proscripción es consecuencia de la posición preferente  de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada  condición de inviolables.  

En nuestro  sistema jurídico, el remedio procesal que se materializaba  frente a una prueba ilícita consistía en la  inadmisibilidad y la ineficacia o irrelevancia de la prueba; sin  embargo, es preciso indicar que con la promulgación del  artículo 29 de la Constitución Política, la  manera de concebirse la ilicitud de la prueba cambió  radicalmente, como quiera que se dio paso a la regla de exclusión.  

En  ese mismo contexto, la Corte Constitucional había indicado que  el efecto que se sigue de la declaración de nulidad de una  prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso constitucional  es solamente ese, la nulidad de la prueba. Dijo la Corte en la  sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía): (…)  

En el caso de  autos, se concluye que la descripción jurídica que  plantea el inciso último del artículo 29 superior, en  nada se adecúa a los hechos expuestos en la solicitud de  nulidad, puesto, que ese escrito se refiere a la supuesta afectación  del debido proceso por cuenta de la desatención de que fue  objeto la extemporaneidad de la solicitud para que se librara una  orden judicial de pago; la que una vez decretada, vició el  tramite impreso al proceso iniciado por virtud de esa providencia  judicial.  

Como  puede observarse, la  nulidad alegada por la parte recurrente no corresponde a ninguna de  las descritas taxativamente en la legislación procesal, porque  los cimientos facticos que se detallan en el incidente de nulidad, no  se ajustan a la descripción jurídica que contiene el  inciso ultimo del artículo 29 de la C.N., principalmente  porque la actuación procesal cuya nulidad se endilga no  corresponde a una de índole probatorio.  

Vale afirmar,  que en caso de tratarse de una actuación procesal de carácter  probatorio, surgiría la posibilidad para considerarlos  alcances de la nulidad que frente a una actuación de esa  naturaleza se depreca, siempre que al menos aparezcan exhibidas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la ilícita  obtención de la prueba.  

De cara a la  nulidad que se plantea frente a la diligencia de remate celebrada en  este proceso, conviene advertir con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 530 del C.P.C., que las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate se consideraran saneadas si no son  alegadas antes de la adjudicación, y que las solicitudes de  nulidad que se formulen después de esta, nos serán  oídas. Por lo anterior, tal pedimento será desatendido,  como en efecto se hace.  

Conforme  a lo motivado, se declarará que dicha nulidad no está  llamada a abrirse paso, siendo entonces, que la decisión  venida en alzada será confirmada, lo que en efecto se hace.  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó la demandante como sustento de su queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

3.4.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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