Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5535-2018
Radicación n° 97819
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN, frente al fallo proferido el 24 de enero del corriente año por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, investigación integral, libertad de pruebas y contradicción, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Refiere el accionante, que en su contra se inició investigación disciplinaria como consecuencia de la denuncia formulada por Carlos Eduardo Calderón Gómez; que se dispuso la apertura de la actuación a la calificación jurídica de la conducta; que el 5 de diciembre de 2016 le formularon cargos a título de culpa con base en lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que en la oportunidad del decreto de las pruebas solicitadas y «a pesar que en relación con cada una de ellas, el suscrito sustentó de manera amplia y detallada su necesidad, pertinencia y conducencia», el magistrado negó la mayoría de ellas; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la que confirmó el superior el 24 de mayo de 2017 «pero comunicada solo hasta el día 3 de agosto de 2017»; que por auto del 27 de noviembre de 2017 se fijó fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento para el 12 de diciembre de 2017.
Con base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos incoados, y en consecuencia «se dejen parcialmente sin efectos las providencias del 5 de diciembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, pero comunicada solo hasta el día 3 de agosto de 2017 […] que se ordene a los accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas profieran nueva providencia, modificando su propia decisión, en la que se decrete y ordene la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas por el suscrito […] y que dicha providencia se redacte en términos que respete la presunción de inocencia del suscrito».
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los falladores accionados, lo que impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
2. Adicionalmente, el fallador de primer grado consideró que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto cuestionado está en curso, motivo por el cual puede formular sus reparos al interior del mismo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor de la acción tuitiva, exponiendo que «no se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos (…) en el escrito de demanda de tutela, tampoco se resolvió la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL invocada y tampoco se decretó ni practicó la inspección judicial solicitada como prueba».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Previo a resolver el problema jurídico de fondo subsistente en este asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente en cuanto a la supuesta omisión en la que incurrió el a quo de referirse sobre la medida provisional de suspensión del proceso y la práctica de inspección judicial del expediente.
3. En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación Laboral, antes de entrar a definir lo que motivó a MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN a interponer demanda de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó lo siguiente:
Sobre el particular precisa esta Corporación que la misma no es procedente por cuanto cuando se admitió la tutela, 11 de enero de 2018, ya había pasado la diligencia que estaba programada para el 12 de diciembre del año anterior, y que si bien el actor informó el 17 de enero siguiente que la diligencia se programó para el 23 de enero de 2018, lo cierto es que no se cuentan (sic) con elementos suficientes que justifiquen la medida; y en lo que tiene que ver con la inspección del expediente, considera este juez constitucional que con el material arrimado al expediente es suficiente para resolver la solicitud. (Énfasis fuera de texto).
4. Por tanto, resulta infundada la protesta elevada por el accionante en su impugnación, pues el juez de primer grado sí se pronunció acerca de las postulaciones deprecadas por GONZÁLEZ IBAGÓN: medida provisional y práctica de prueba.
5. Ahora bien, el suceso que la resolución de tales súplicas no haya sido favorable a sus intereses no puede significar la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto lo realmente importante es que el a quo adoptó una determinación frente a lo solicitado, sumado a que exigir una decisión en otro sentido atentaría, a no dudarlo, contra la autonomía e independencia judicial.
6. Superado lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo ostenta un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
7. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, al negar las pruebas solicitadas por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN en la causa disciplinaria adelantada en su contra, lesionaron o no sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, investigación integral, libertad de pruebas y contradicción, en atención a que, en su criterio, argumentó la necesidad, pertinencia y conducencia de cada una de ellas, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad.
8. Así las cosas, se percibe que el asunto reprobado por MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual que lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 y la Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales2, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, porque se encuentra en la etapa de juzgamiento (artículo 106 de la Ley 1123 de 2007). Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.
9. Por ese motivo, el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los cánones 59 y 60 ibídem.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
11. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
12. Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folios 45 a 47 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folios 56 a 60 ídem.