STP5535-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5535-2018  

Radicación  n° 97819  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante  MARIO FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN,  frente  al fallo proferido el 24 de enero del corriente año por la  Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, presunción de inocencia,  investigación integral, libertad de pruebas y contradicción,  presuntamente vulnerados por las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas  y del Consejo  Superior de la Judicatura.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…)  

Refiere  el accionante, que en su contra se inició investigación  disciplinaria como consecuencia de la denuncia formulada por Carlos  Eduardo Calderón Gómez; que se dispuso la apertura de  la actuación a la calificación jurídica de la  conducta; que el 5 de diciembre de 2016 le formularon cargos a título  de culpa con base en lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007; que en la oportunidad del decreto de las  pruebas solicitadas y «a pesar que en relación con cada  una de ellas, el suscrito sustentó de manera amplia y  detallada su necesidad, pertinencia y conducencia», el  magistrado negó la mayoría de ellas; que interpuso  recurso de apelación contra esa decisión, la que  confirmó el superior el 24 de mayo de 2017 «pero  comunicada solo hasta el día 3 de agosto de 2017»; que  por auto del 27 de noviembre de 2017 se fijó fecha para  continuar con la audiencia de juzgamiento para el 12 de diciembre de  2017.  

Con  base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos incoados, y  en consecuencia «se dejen parcialmente sin efectos las  providencias del 5 de diciembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, pero  comunicada solo hasta el día 3 de agosto de 2017 […]  que se ordene a los accionados, que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas profieran nueva providencia, modificando  su propia decisión, en la que se decrete y ordene la práctica  de todas y cada una de las pruebas solicitadas por el suscrito […]  y que dicha providencia se redacte en términos que respete la  presunción de inocencia del suscrito».  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

1. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas no  resultan arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de  sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyaron en un  adecuado análisis de la situación fáctica y  jurídica sometida al escrutinio de los falladores accionados,  lo que impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo,  rebasaría la órbita de su competencia.  

2. Adicionalmente,  el fallador de primer grado consideró que el accionante no  satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto  cuestionado está en curso, motivo por el cual puede formular  sus reparos al interior del mismo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor de la acción tuitiva, exponiendo que «no  se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos (…) en  el escrito de demanda de tutela, tampoco se resolvió la  solicitud de MEDIDA PROVISIONAL invocada y tampoco se decretó  ni practicó la inspección judicial solicitada como  prueba».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Previo  a resolver el problema jurídico de fondo subsistente en este  asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la inconformidad del  recurrente en cuanto a la  supuesta omisión en la que incurrió el a quo de  referirse sobre la medida provisional de suspensión del  proceso y la práctica de inspección judicial del  expediente.  

3.  En ese sentido, se advierte que la Sala de Casación Laboral,  antes de entrar a definir lo que motivó a MARIO FERNANDO  GONZÁLEZ IBAGÓN a interponer demanda de tutela contra  las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura,  manifestó lo siguiente:  

Sobre  el particular precisa esta Corporación que la misma no es  procedente por cuanto cuando se admitió la tutela, 11 de enero  de 2018, ya había pasado la diligencia que estaba programada  para el 12 de diciembre del año anterior, y que si bien el  actor informó el 17 de enero siguiente que la diligencia se  programó para el 23 de enero de 2018, lo cierto es que no se  cuentan (sic)  con elementos suficientes que justifiquen la medida;  y en lo que tiene que ver con la inspección  del expediente, considera este juez constitucional que con el  material arrimado al expediente es suficiente para resolver la  solicitud. (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Por tanto, resulta infundada la protesta elevada por el accionante en  su impugnación, pues el juez de primer grado sí se  pronunció acerca de las postulaciones deprecadas por GONZÁLEZ  IBAGÓN: medida provisional y práctica de prueba.  

5.  Ahora bien, el suceso que la resolución de tales súplicas  no haya sido favorable a sus intereses no puede significar la  afectación de su derecho fundamental al debido proceso, por  cuanto lo realmente importante es que el a quo adoptó una  determinación frente a lo solicitado, sumado a que exigir una  decisión en otro sentido atentaría, a no dudarlo,  contra la autonomía e independencia judicial.  

6.  Superado lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido, insistentemente, que este amparo ostenta un carácter  estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

7. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, al  negar las pruebas solicitadas por el abogado MARIO FERNANDO GONZÁLEZ  IBAGÓN en la causa disciplinaria adelantada en su contra,  lesionaron o no sus derechos fundamentales fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  presunción de inocencia, investigación integral,  libertad de pruebas y contradicción,  en atención a que, en su criterio, argumentó la  necesidad, pertinencia y conducencia de cada una de ellas, previo  análisis del presupuesto de la subsidiariedad.  

8. Así las  cosas, se percibe que el asunto reprobado por MARIO  FERNANDO GONZÁLEZ IBAGÓN  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura1  y la Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales2,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, porque se encuentra en la etapa de juzgamiento  (artículo 106 de la Ley 1123 de 2007). Es decir, no se ha  producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.  

9. Por ese motivo,  el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del  mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin  que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el  evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien pueden interponer recurso de apelación,  conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de  2007, en concordancia con los cánones 59 y 60 ibídem.  

10. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades,  expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción disciplinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

11.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

12.  Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folios 45 a          47 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folios 56 a          60 ídem.      

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