STP4615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4615-2018  

Radicación  n.º  97647  

Acta:  114  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la DIRECTORA  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO,  contra  el fallo proferido el 1º de febrero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales  invocados en la demanda de tutela formulada por DANINO  ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA  contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN – COORDINACIÓN DE LA UNIDAD  DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  la  parte actora que el señor Danino Libonati Pimienta, adelantó  proceso de Pertenencia sobre los inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria No. 040- 266050, 040- 266033  y 040-266035 en contra de la sociedad Inversiones Jiménez  Hermanos Ltda., que correspondió por reparto al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2011 – 00331,  siendo declarada la pertenencia mediante sentencia del 9 octubre de  2014, sin que fuera posible su inscripción debido a que dichos  inmuebles se encontraban afectados con una medida cautelar proferida  por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la  Ley 600 de 2000, dentro de la investigación No. 42.86 por el  delito de Estafa contra los señores Ricardo y Juan Jiménez  en calidad de socios de Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., la  cual según información suministrada había  precluido el 30 de diciembre de 2002.  

Con el fin de  solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre  los inmuebles referenciados en el párrafo anterior, el día  14 de septiembre de 2017, radicó derecho de petición  para obtener información sobre el estado del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares. Dicha petición fue  resuelta por la Coordinación de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico de Barranquilla para los procesos de Ley  600 de 2000 el día 10 de octubre de 2017, en la que informa,  que el expediente de la denuncia referenciada se encuentra extraviado  y la investigación precluida.  

Por  todo lo anterior, solicita a esta Corporación ordene a la  accionada, realizar el levantamiento de las medidas cautelares que  registran sobre los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y  040-266035, al encontrarse precluida la investigación que dio  lugar a las mismas; como consecuencia de ello, se libren los oficios  correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que  no era dable acceder a la petición específica del  actor, relacionada con ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con folios de  matrícula inmobiliaria No. 040-266050, 040- 266033 y  040-266035 y fueron decretadas en el marco de la investigación  penal identificada con el No. 42.86, dado que «aun  encontrándose precluida la investigación (…)  dicha orden escapa las órbitas de competencia del juez  constitucional pues corresponde al titular de la acción penal,  disponer de los mecanismos jurídicos para resolver las  solicitudes que en materia de investigación penal dispone el  legislador».  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que la autoridad accionada, ante quien el  actor elevó previamente esa misma solicitud, no ha podido  atenderla en debida forma en razón a que el expediente  contentivo de la actuación penal referida se extravió,  concluyó la Sala que tal situación configuraba lesión  a los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia,  toda vez que «al  no encontrarse el expediente en físico, quedaría en  duda la suerte de la solicitud de levantamiento de medidas».   Además,  precisó, «por  disposiciones de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico se le ha adjudicado a ciertas dependencias el  conocimiento de los asuntos sometidos al trámite de la Ley 600  de 2000, como en el caso que nos ocupa, siendo ese mismo órgano  el llamado a reasignar la actuación, para que a quien  corresponda proceda a resolver dando aplicación a ese mismo  estatuto procesal penal».  

Por consiguiente  resolvió:  

Primero:  Amparar  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante Dañino  Enrique Libonatti Pimienta, en la presente acción de tutela,  en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  Ordenar  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  para que dentro del término de quince (15) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  adelante las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la  ubicación del expediente No. 42.86 por el delito de Estafa  contra los señores Ricardo y Juan Jiménez en calidad de  socios de Inversiones Jiménez Hermanos Ltda., ante el órgano  o dependencias encargadas del archivo de las actuaciones, lo anterior  con el fin de que el actor proceda a presentar la solicitud tendiente  a restablecer el ejercicio de sus derechos Constitucionales y  Legales; de esta manera frenar la vulneración de los derechos  fundamentales que viene padeciendo el hoy accionante. Ahora bien, en  el evento de que no sea posible su ubicación, deberá  reasignar al despacho o dependencia competente para conocer los  asuntos sometidos al trámite de la Ley 600 de 2000, para que  este último adopte las determinaciones a que haya lugar en  relación con la reconstrucción del expediente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la Directora Seccional de Fiscalías  del Atlántico lo impugnó. Señaló que la  primera instancia se equivocó al analizar los medios de  convicción aportados al presente trámite pues, aunque  es cierto que el expediente contentivo del proceso penal No. 42.86  está perdido, también lo es que, esa dependencia, desde  que tuvo conocimiento de la situación, ha adelantado todas las  gestiones encaminadas a lograr su ubicación y, en caso de no  hallarlo, proceder a la reconstrucción del mismo.  

En  particular, refirió, «dentro  de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposición  de denuncia penal en carácter averiguatorio y la  reconstrucción del expediente en el evento de que no se  encuentre en el archivo de gestión y en archivo central de la  Fiscalía General de la Nación ubicado en la Torre  Colpatria (…)».  

De  igual manera,  indicó  que el aquí accionante ha sido informado de la realización  de estas diligencias necesarias para atender la petición que  elevó.  

Por  ende, solicitó que se revoque el fallo impugnado,  teniendo en  cuenta que se trata de un «caso  fortuito»  y que la Dirección Seccional de Fiscalías ha actuado de  manera diligente frente a dicha problemática. En subsidio de  lo anterior, pidió «ampliación  del término señalado para ejecutar los trámites,  toda vez que en quince (15) días hábiles es imposible  adelantar todas las actuaciones procesales».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Del debido proceso y la necesidad de reconstruir un expediente cuando  ha sido extraviado o destruido.  

El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido  proceso  se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, quedando entonces definido como aquél que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio.  

Así,  el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

Ahora  bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional1,  esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado2  que es parte esencial  de todo proceso o actuación  judicial o administrativa es la existencia  de un expediente  con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir  una decisión de fondo. Por ende, si por circunstancias ajenas  a la administración, éste o parte del mismo llega a  extraviarse, la legislación ha establecido el trámite  de reconstrucción,  todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la  administración de justicia cuente con suficientes elementos  para tomar las decisiones posteriores que correspondan.  

3.  El asunto debatido.  

3.1  DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA solicitó la protección  de los derechos fundamentales que,  en su criterio, le están siendo vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación – Coordinación de la Unidad  de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla  pues, a pesar de que, desde el 14 de septiembre de 2017 solicitó  el levantamiento  de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles  identificados con folios de matrícula inmobiliaria No.  040-266050, 040- 266033 y 040-266035 y fueron decretadas en el marco  de la investigación penal identificada con el No. 42.86, a la  fecha de la interposición de la demanda de tutela no ha  recibido respuesta de fondo. Tan sólo, agregó, le fue  informado que el expediente en mención se encuentra  extraviado.  

3.2  Concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  del actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la  Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico impugnó  esa determinación argumentando que, aunque es cierto que el  expediente relacionado con el proceso penal No. 42.86 está  perdido, también lo es que, esa dependencia, desde que tuvo  conocimiento de la situación, ha adelantado todas las  gestiones encaminadas a lograr su ubicación y, en caso de no  hallarlo, proceder a la reconstrucción del mismo.  

En  particular, refirió, «dentro  de los procedimientos internos se tiene dispuesto la interposición  de denuncia penal en carácter averiguatorio y la  reconstrucción del expediente en el evento de que no se  encuentre en el archivo de gestión y en archivo central de la  Fiscalía General de la Nación ubicado en la Torre  Colpatria (…)».  

Además,  indicó que mediante oficio No. 020450-0359 del 14 de febrero  del 2018, se le informó al peticionario lo siguiente:  

(…)  según Oficio de 25 de enero de 2018 la Dra. SILVANA MENDOZA  BULA, Jefe de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  y la Fe Pública informa que el día 10 de octubre de  2017, le dio respuesta inicial en los siguientes términos: ”  (…) por  ser un caso de ley 600 se verificó en el Sistema SIJUF su  estado, donde se constató que el 30 de diciembre de 2002, se  precluyó la investigación y quedó ejecutoriada  el 22 de mayo de 2004, encontrándose en estado inactivo. Se le  informó además que se continuaba con la búsqueda  exhaustiva del expediente en los archivos ubicados en la Unidad de  Patrimonio Económico y que hasta ese momento no se había  logrado encontrar, por lo que se le solicitó darnos un plazo  más de espera.”  Subrayado de la Dirección.  

Igualmente, en  la respuesta de tutela se le informó que a finales del mes de  octubre y principios de noviembre se realizaron las actividades de  mudanza de la Dirección Seccional de Fiscalías del  Atlántico y que los procesos inactivos están en la Sede  Colpatria pendientes de organización y el traslado  correspondiente.  

Según  manifestación de la Coordinadora de Unidad de Patrimonio a la  fecha ‘no se ha expedido respuesta completa y de fondo, por cuanto: ”  Para esta delegada se hace necesario revisar el contenido de todas  las decisiones de fondo tomadas en el caso en mención, para  que al momento de decidir conozca las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en los cuales se afectaron esos inmuebles con las medidas  cautelares, así como qué tipo de medidas cobijaba,  fecha, cuáles son los inmuebles afectados por dicha medida y  qué decisión como tal tomó ese despacho fiscal y  al no contar con esa información no existen elementos de  juicio para levantarlas medidas.”  

La  Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Patrimonio Económico  asume el compromiso de informarle en forma inmediata los trámites  o acciones a seguir para dar el trámite que en derecho  corresponde a su petición una vez se termine la búsqueda  de la carpeta, para  lo cual se da un término perentorio de 15 días hábiles  como lo señala en el fallo de instancia de 1 de febrero de  2018. Actuaciones que serán objeto de seguimiento por parte de  esta Dirección de conformidad con los numerales 1 y 3,  artículo 31 del Decreto 016 de 2014. (Destaca  la Sala).  

3.3  En ese contexto, es claro que, en la actualidad existe una situación  que lesiona los derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia de  LIBONATI PIMIENTA pues, la petición que desde el 14 de  septiembre de 2017 elevó ante  la Fiscalía General de la Nación – Coordinación  de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de  Barranquilla, no ha sido atendida en debida forma por  cuenta de la pérdida del expediente identificado con el No.  42.86.  

A  ello, entonces, ha de darse una solución. No la sugerida por  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico  en cuanto a la revocatoria de la orden impartida en primera  instancia, dado que, a pesar de que se reconoce que ha adelantado  gestiones encaminadas a lograr la ubicación del proceso penal  extraviado, transcurridos 7 meses desde que se presentó la  solicitud, éstas no han sido exitosas ni concluyentes –  pues ni siquiera se tiene certeza sobre el extravío o no del  expediente- y,  el actor no puede quedar expuesto abierta e indeterminadamente a la  indefinición de su petición.  

En  esas circunstancias, y atendiendo a la solicitud subsidiaria que  elevó la Directora Seccional de Fiscalías del  Atlántico, considera la Corte que la manera apropiada de  armonizar las peticiones de las partes involucradas en este trámite  es, CONFIRMAR  el amparo de los derecho al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  de DANINO ENRIQUE LIBONATI PIMIENTA y MODIFICAR,  la orden impartida por el a quo en el numeral 2º del fallo  impugnado, en el sentido de ORDENAR  a  la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación  que, dentro del término improrrogable de dos  (02) meses  contados a partir de la notificación del presente fallo, agote  por sí misma o a través de la adjudicación del  caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes  actuaciones: (i) el procedimiento de búsqueda inmediata y  urgente del expediente No. 42.86, (ii) en caso de no hallarlo,  tramite la reconstrucción  de  dicha actuación, y (iii) culminado lo anterior, resuelva de  manera completa y de fondo la solicitud elevada por el mencionado  actor el 14 de septiembre de 2017.  

Además,  fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) días  siguientes a esa fecha, deberá rendir informe de las resultas  del trámite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Así,  bajo esos términos se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

MODIFICAR  la  orden impartida por el a quo en el numeral 2º del fallo  impugnado, en el sentido de ORDENAR  a  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico  que, dentro del término improrrogable de dos  (02) meses  contados a partir de la notificación del presente fallo, agote  por sí misma o a través de la adjudicación del  caso al despacho fiscal que considere pertinente, las siguientes  actuaciones:  (i)  el procedimiento de búsqueda inmediata y urgente del  expediente No. 42.86, (ii)  en  caso de no hallarlo, tramite la reconstrucción  de  dicha actuación, y (iii)  culminado lo anterior, resuelva de manera completa y de fondo la  solicitud elevada por el mencionado actor el 14 de septiembre de  2017.  

Además,  fenecido el plazo otorgado, dentro de los cinco (05) días  siguientes a esa fecha, deberá rendir informe de las resultas  del trámite indicado en precedencia, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

CONFIRMAR  en  todo lo demás, la sentencia impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional. Sentencias T-256/07, T-198/15 y T-086/17, entre          otras.  

2          CSJ,          STP7072 del 24 de mayo de 2016. Rad. 85738  

      

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