STP4599-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4599-2018  

Radicación  N° 97671  

Acta  114  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por Laureano  Casalin Ramírez, Carlos Arturo Rodríguez Samper, Rafael  Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados,  contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó el  derecho fundamental al debido proceso a JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN  JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y  Representante para Asuntos en Materia Laboral de la empresa  Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  respectivamente, vulnerados por los Juzgados 2º Promiscuo  Municipal y 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

El 17 de febrero  de 2017, en fallo de tutela, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal  de Ciénaga (Magdalena), concedió el amparo  constitucional para los derechos al mínimo vital, a la  seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada pensional  promovido, entre otros, por Laureano  Casalin Ramírez, Carlos Arturo Rodríguez Samper, Rafael  Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados,  contra Electricaribe S.A. ESP.  

En consecuencia,  ordenó a la Electrificadora precitada que reconociera y pagara  a favor de los citados ciudadanos, dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la sentencia «el  valor del reajuste del quince por ciento (15%) sobre las mesadas  pensionales desde el año dos mil (2000) o desde cuando  adquirieron el derecho y hasta la fecha presente, con los incrementos  porcentuales anuales correspondientes»; así  mismo, le ordenó «indexar  las mesadas pensionales de los accionantes desde el año 2000 o  desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual, debiendo  proceder a dejar sin efecto cualquier transacción y/o  conciliación que los accionantes hayan realizado con  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo referente a los derechos adquiridos  en virtud de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con  ELECTROMAG y ELECTRANTA.»; fallo  que no fue impugnado ni seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional.  

Ante el  incumplimiento de la citada orden, el apoderado de los accionantes  promovió incidente de desacato. En consecuencia, el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), una vez agotó  el tramite incidental, profirió, el 25 de enero de 2018,  providencia en la que declaró en desacato a JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  respectivamente, imponiéndoles en consecuencia a cada uno ocho  (8) días de arresto y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Decisión  que fue confirmada, el 2 de febrero el año en curso, por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al  resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

Agotado el  anterior trámite, JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  respectivamente, promovieron  acción de tutela contra los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y  1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), pues, en su  criterio, las decisiones sancionatorias adoptadas por las citadas  autoridades judiciales afectan sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad personal y el principio de seguridad jurídica,  ya que se les sancionó sin haberse demostrado la  responsabilidad subjetiva.  

En sustento  señalaron que no se tuvo en cuenta que la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, notificó el 15 de  noviembre de 2016, a la Electrificadora la Resolución  SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 mediante la cual  «ordena  la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la  Electrificadora del Caribe S.A. ESP»  cuyos  efectos jurídicos en relación al trámite  incidental son: «la  suspensión  de todas las obligaciones anteriores a la fecha en que fue ordenada  la intervención, esto es, las causadas en Electricaribe, antes  del 15 de noviembre de 2016»,  la  intervención que fue ratificada en Resolución  SSPD20170000005985 de 14 de marzo de 2017.  

De manera tal que,  se encuentran en imposibilidad jurídica y material de cumplir  el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017 en razón de la  intervención de la electrificadora. Por tanto, solicitan  revocar las providencias de 25 de enero y 2 de febrero de 2018  mediante las que fueron sancionados por desacato, para que en su  lugar se ordene el archivo del incidente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la acción  de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante auto de 7 de febrero de 2018, ordenó correr traslado  de la demanda a los Juzgados 14 Promiscuo Municipal y 1º Penal  del Circuito de Ciénaga, Magdalena, así como que  dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y a todos y cada uno de los accionantes de la tutela  presuntamente incumplida, entre ellos, a los impugnantes, para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. La apoderada de  la Superintendencia de Servicios Públicos, solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva, al considerar que la entidad de acuerdo con sus  funciones, debe vigilar, inspeccionar y controlar a los prestadores  de servicios públicos domiciliarios en cuanto tiene que ver  con la prestación de los servicios públicos  domiciliarios, por tanto, cuando la entidad toma en posesión  una empresa prestadora de los servicios públicos  domiciliarios, se nombra un interventor y la administración y  representación legal de las empresas en intervención se  encuentra exclusivamente en cabeza del agente especial, tal y como lo  prevé el artículo 291 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.  

2. El Juez 2º  Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, pues contrario a lo  señalado por los actores, no se incurrió en ninguna vía  de hecho, por el contrario, el trámite y decisión  adoptada al respecto, se ajustaron a los parámetros legales y  constitucionales establecidos para el efecto, no comportando en  consecuencia arbitrariedad alguna.  

3. El ciudadano  Laureano Casalin Ramírez, en su calidad de accionante dentro  de la acción de tutela incumplida, puso de presente lo  señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos,  que pese a haberse ordenado la toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios de Electricaribe, ésta debe adoptar las  medidas asociadas a generar mecanismos para la atención de las  acreencias y normalización de pasivo pensional, por tanto, no  es cierto que estén en imposibilidad jurídica de  cumplir el fallo de tutela.  

4. Por su parte,  la señora Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, dijo que lo  único que pretende Electricaribe es no acatar un fallo de  tutela, pues contrario a lo que señalan los demandantes, en el  trámite incidental se les garantizaron sus derechos, así  como que se emitió una decisión ajustada a la ley.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el  21 de febrero de 2018, concediendo el amparo al derecho al debido  proceso de los ciudadanos JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ  SÁNCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y Representante  para Asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del  Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., respectivamente, en consecuencia,  dejó sin efectos las providencias emitidas el 25 de enero y 2  de febrero de 2018 por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y 1º  Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).  

En sustento señaló  que los juzgados accionados al expedir la decisiones sancionatorias,  incurrieron en un defecto fáctico, al realizar una valoración  probatoria inadecuada, pues los medios de conocimiento allegados al  trámite incidental permitían inferir que el  incumplimiento de la orden de tutela obedece a causas ajenas al  proceder de los hoy accionantes, esto es, la intervención de  la cual fue objeto Electricaribe, donde se ordenó la  suspensión de pagos de todas las obligaciones causadas hasta  el momento de la toma de posesión.  

Finalmente, agregó  que el precedente traído por el apoderado de los vinculados no  guardaba similitud con el asunto, pues en él se alude al pago  de mesadas pensionales o salarios; mientras, en el asunto se trata  del pago de una indexación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo los vinculados Etzel Gloria Lozano de  Diazgranados, Laureano Casalin Ramírez, Rafael Enrique Buelvas  Lara y Carlos Arturo Rodríguez Samper, impugnaron  el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso.  

No  obstante, encontrándose la actuación en esta  Corporación radicaron escrito en el que solicitan revocar el  fallo del Tribunal y en su lugar denegar las pretensiones de los  accionantes, pues en manera alguna, dicen, los juzgados accionados  realizaron una indebida valoración probatoria, por el  contrario, el fallo sancionatorio se cimento en demostrar la  responsabilidad subjetiva de los accionantes, trayendo a colación  incluso sentencias de la Corte que resolvieron casos similares.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21  de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados  2º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena).  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo se dirigió a dejar sin  efectos la decisión del 2 de febrero de 2018, proferida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que  confirmó la providencia emitida el 25 de enero de la presente  anualidad, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma  localidad, a través de la cual declaró  en desacato a JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  respectivamente, imponiéndoles en consecuencia a cada uno ocho  (8) días de arresto y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes; al  considerar  los demandantes que se está  ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la  indebida valoración probatoria que se efectuara, pues se les  sancionó pese a que no se demostró ni acreditó  la  responsabilidad subjetiva en la que pudieron incurrir.  

El Tribunal A quo  acogió dichas pretensiones, amparando el derecho fundamental  al debido proceso de los actores, al considerar que los despachos  accionados incurrieron en un defecto fáctico,  en razón a que se realizó una valoración  probatoria inadecuada, pues el incumplimiento al mandato tutelar  obedeció a causas ajenas al proceder de los accionantes, tales  como las graves circunstancias financieras en las que se encuentra la  empresa, lo que incluso llevó a que fuera intervenida por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  

Consideraciones  que no compartieron los vinculados Laureano  Casalin Ramírez, Carlos Arturo Rodríguez Samper, Rafael  Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados,  al estimar que el fallo sancionatorio en manera alguna comporta  arbitrariedad, por el contrario, se sustentó no solo en los  elementos de prueba incorporados a la actuación sino en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que  solicitaron la revocatoria del fallo de tutela.  

4.  Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico puesto  a consideración de la Sala,  ha de acudirse al criterio  reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional, que tratándose  de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente  de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento  de los siguientes requisitos:  

1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la  decisión que pone fin al trámite incidental de  desacato.  

                              

1. De la lectura                  del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se                  concluye que contra la decisión del incidente de desacato no                  procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el                  grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se                  haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.    

                              

2. Ahora bien,                  esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es                  posible cuestionar                  mediante la acción de tutela la decisión que pone fin                  al trámite incidental del desacato cuando se generen                  situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales,                  especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las                  personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al                  respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:    

“De otra  parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que,  con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas  que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales,  se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa  misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de  cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado  participaron en el trámite de la ya resuelta acción de  tutela.  

Esta  circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la  protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado  continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho  fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el  juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a  reconocer el desacato que se ha planteado. Del  otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho  al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan  los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla  fuera de texto).  

Por todo lo  anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación  que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la  acción de tutela, la decisión del incidente de desacato  que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de  tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes  explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere  resultado sancionada al término de dicho incidente, como al  demandante que solicitó la apertura de aquél (…).”  

En este orden  de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara  la acción de tutela contra una providencia que resuelve un  incidente de desacato era necesario que: (i) se  estuviera en presencia de una vía de hecho  y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato  se encontrara ejecutoriada.  

                              

3. Sin embargo,                  como se señaló anteriormente, esta Corporación                  estimó necesario redefinir el concepto de “vía                  de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio                  de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en                  jurisprudencia                  reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en                  este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la                  providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los                  requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las                  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela                  contra providencias judiciales”1                  (negrilla                  fuera de texto).    

Además de  lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el  amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento  de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las  partes o cuando impone una sanción arbitraria2.  

5.  Aplicando los citados preceptos al caso y revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será revocado,  pues contrario a lo considerado por el Tribunal A Quo, no encuentra  la Sala de  qué manera los Juzgados  2º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena)  vulneraron derechos fundamentales que deba proteger el juez de  tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el trámite del incidente de  desacato al cual se hizo referencia en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Tan  es así que los quebrantamientos de garantías de rango  constitucional en los cuales se incurrió en un principio por  parte de los Juzgados accionados y que conllevó incluso a que  se decretara la nulidad de lo actuado3,  fueron debidamente subsanados.  

Adicionalmente,  la  decisión judicial objeto de censura, al margen de si la Corte  comparte o no las consideraciones allí expuestas, estuvo  precedida de un análisis serio y ponderado del problema  jurídico a resolver, sin que en manera alguna se perciba  ilegítimo capricho o irracional, pues los falladores  accionados expusieron los motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad  judicial, porqué se daban los presupuestos para sancionar a  los incidentados.  

Es  más la Corte  Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo  basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe  configurarse una  real acción u omisión por parte de la persona llamada a  cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera  injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se  debe demostrar una responsabilidad subjetiva  en el incidentado. (A-181  de 13 de mayo de 2015).  

Presupuestos  que evidentemente se hacen manifiestos en las decisiones judiciales  censuradas,  pues los juzgadores no solo analizaron todos y cada uno de los  argumentos defensivos que alegaron los incidentantes para no haber  dado cumplimiento al fallo de tutela, sino que adicionalmente luego  de un análisis de los elementos de prueba aportados,  procedieron a analizar la responsabilidad subjetiva de éstos.  Textualmente señaló el Juzgado de instancia:  

Es  claro dentro del presente incidente que, a pesar del largo tiempo  concedido por el despacho a la entidad incidentada, ésta no ha  mostrado interés  de cumplir a cabalidad con la orden dada en el fallo de tutela de  fecha 17 de febrero de 2017, puesto que alega la imposibilidad del  amparo al configurarse la cosa juzgada en sede ordinaria y en sede  constitucional, con respecto a los actores […], quienes acorde  con lo expresado por la tutelada cuentan con fallos ejecutoriados  desfavorables, pero no acompañan el más mínimo  acerbo probatorio que así lo demuestre, teniendo la carga  procesal en tal sentido, amén de que este reparo debió  ventilarse en el desarrollo de la acción de tutela  correspondiente, más no en este trámite incidental.  

[…]  

Pues  bien, arribando al punto central del presente pronunciamiento,  contraído al incumplimiento de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de  la orden dada en estas instancias, hay que decir que, en efecto se ha  podido ver la incuria por parte de la entidad accionada frente al  cabal cumplimiento del fallo de tutela, puesto que alega que la  derogatoria expresa de la Ley 4º de 1976, hace inaplicable  actualmente el incremento de las mesadas pensionales inferiores a  cinco SMLMV, razón por la cual el incremento de todas las  mesadas pensionales a partir de la expedición de la Ley 100 de  1993, debe realizarse con base al IPC anual, insistiendo en que los  argumentos expuestos por los tutelantes resultan violatorios de los  derechos fundamentales de la entidad accionada, al darse aplicación  a un criterio de una norma que ya no existe en el ordenamiento  jurídico colombiano, aspecto este que fue dilucidado por  nuestra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en  sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con radicado No. 39783, donde  expresó lo siguiente: […].  

Así mismo,  la empresa tutela aduce que mediante el fallo de tutela que motivó  el presente incidente de desacato hubo extralimitación en el  ejercicio de funciones constitucionales, al dejar sin efecto las  conciliaciones y transacciones acordadas en el curso de los procesos  ordinarios seguidos por los actores contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,  reparo que tampoco es de recibo en esta actuación incidental  por cuanto nuestra Corte Constitucional en múltiples  decisiones, entre estas, la sentencia T-662/12, concluyó que  en materia de derechos ciertos e indiscutibles como los derechos  laborales de los trabajadores y pensionados, no son susceptibles de  ser renunciados, y por ende, de transacción o conciliación,  previendo la norma sustancial laboral que en caso de presentarse  convenios se tendrán por no escritos.  

Entrando a  estudiar la defensa de la empresa accionada, atinente a la  imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento al  fallo de tutela que motivó la presente actuación en  razón de la intervención, tenemos que la sentencia de  tutela que generó el presente trámite incidental, de  fecha 17 de febrero de 2017, fue dictada dentro de la intervención  de la entidad tutelada, que lo fue el día 14 de noviembre de  2016, por tanto, los derechos de los accionantes fueron reconocidos  en sentencia de tutela dictada dentro de la intervención de la  empresa accionada, consideración ésta totalmente  contraria a los manifestado por la entidad incidentada en donde  expresan que los derechos de los accionantes fueron adquiridos mucho  antes de la intervención y por ende no pueden darle  cumplimiento al fallo de tutela, lo cual comporta una confesión  por parte de la entidad enjuiciada, pues, si bien expresan que los  derechos prestacionales de los accionantes datas de tiempo mucho  antes de la intervención de la aludida empresa accionada, solo  vienen a reconocerlo con la presentación de la tutela, sin  entrar a darle cabal cumplimiento al fallo de la misma, así  como a satisfacer efectivamente los derechos económicos de los  actores, quienes son personas de avanzada edad y por ende de especial  protección, tanto es así que, dentro del material  aportado por la empresa tutelada encontramos la liquidación e  indexación de las mesadas pensionales de los actores, lo cual  demuestra que efectivamente éstos tienen el derecho a que sean  reajustadas e indexadas sus mesadas pensionales y no como lo ha  expresado en múltiples ocasiones la accionada, aduciendo que  los actores no tienen derecho.  

En  ese orden de ideas, de acuerdo al material probatorio recaudado  durante el devenir de este trámite incidental, encontramos las  comunicaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde  manifiestan que éstos no ejercen inspección y  vigilancia sobra las empresas de servicios públicos  domiciliarios, de lo cual se infiere razonablemente que ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P., no puede apoyarse en la aplicación del artículo  116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para acudir  a su imposibilidad jurídica y material para darle cabal  cumplimiento al fallo de tutela; lo que aunado a la comunicación  enviada por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, en donde informa que la empresa accionada debe tomar  las medidas asociadas a generar mecanismos para la atención de  las acreencias, normalización del pasivo pensional, entre  otras, reiterando que para tomar dichas medidas no se cuenta con una  limitación en el tiempo, nos conduce a concluir que la empresa  enjuiciada está perfectamente habilitada para darle cabal  cumplimiento al fallo de tutela que motivó la presente  actuación incidental.  

Ahora bien, la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en  providencia de fecha 03 de octubre de 2017, con ponencia del  Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, en una  adición de sentencia de tutela presentada por el agente  interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en un asunto similar al  tratado en este incidente de desacato, dispuso lo siguiente:  

[…]  

Abordando  el tema que nos ocupa, observamos que este despacho en el fallo de  tutela de 17 de febrero de 2017, concedió el amparo  constitucional de los accionantes, ordenando el reajuste del 15% e  indexación de las mesadas pensionales de los actores, decisión  que es de tracto sucesivo, es decir, se causa mes a mes, es así  que, hoy vemos que tanto el señor JAVIER LASTRA FUSCALDO y  JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, no han demostrado al menos  que reajustaron las mesadas pensionales de los incidentantes, la cual  debió tener un incremento desde el momento en que se dio la  orden de tutela, conducta que se torna reprochable e injustificada  por parte de los funcionarios nombrados, pese a que esta agencia  judicial les solicitó que indicaran las medidas que habían  tomado para darle satisfacción al fallo de tutela, y solamente  se limitaron a indicar que habían realizado unas  liquidaciones, en las cuales no se observan las fórmulas  matemáticas utilizadas para la realización de las  mismas,  pues de éstas se extrae que a algunos de los  accionantes no se les liquidó el valor de la diferencia  pensional e indexación.  

Es de resaltar que  nos encontramos a las puertas de cumplir un año de haberse  dictado el fallo de tutela del 17 de febrero de 2017, donde se  ampararon los derechos fundamentales de los incidentantes, tiempo que  demuestra la desidia y negligencia del agente interventor y el señor  Sánchez Curiel, quienes son las personas responsables de darle  cabal cumplimiento al fallo de tutela que motivó la presente  actuación incidental, sin tomar las medidas positivas y  concretas que permitan que los actores disfruten de sus derechos  fundamentales amparados en el fallo tutelar, estando perfectamente  habilitados para buscar los mecanismos tendientes a garantizar la  satisfacción de los derechos fundamentales de los  incidentantes concedidos en el multicitado fallo constitucional  adiado 17 de febrero de 2017.  

Lo anterior  apareja como conclusión que existe una conculcación  sobre las garantías fundamentales de los tutelantes, razón  por la cual es inminente y urgente darle cabal cumplimiento a la  orden dada mediante el fallo emitido por este despacho calendado 17  de febrero de 2017, el cual hasta la fecha no se ha cumplido por pate  de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., violándose los derechos  fundamentales de los actores.  

[…]  

Así  las cosas, se tiende que dentro del presente incidente por desacato  que la entidad enjuiciada una vez enterada de la presente actuación,  se limitó a presentar la solicitud de nulidad, sin interesarse  por conocer la problemática de los accionantes, en razón  a que nada dijo acerca del cumplimiento de la orden emitida a través  del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2017, mostrando con el  actuar una actitud totalmente negligente, y que solo posteriormente,  cando la Honorable Corte Suprema de Justicia decretó la  nulidad del trámite incidental, fue que vinieron a proponer  nuevas defensas, pero sin llegar a darle cumplimiento alguno al fallo  de tutela, concluyéndose de esta manera que en efecto ha  existido un incumplimiento injustificado de la orden contenida en la  sentencia ya referenciada…  

Por su parte, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, frente a la responsabilidad  subjetiva de los sancionados, señaló:  

Así  mismo, obran razones suficientes para encontrar debidamente  configurado el factor subjetivo, pues la razón que dan los  señores JAVIER LASTRA FUSCALDO como Agente Especial  Interventor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ  CURIEL, como representante para asuntos en materia laboral de  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de la causal de imposibilidad para dar  cumplimiento al fallo de tutela por estar intervenida y que dichos  obligaciones se causaron antes de la intervención, son  argumentos de burla a la justicia y de paso dolosos, los cuales no  son de recibo en esta instancia como quiera que aún persisten,  pues estamos a puertas de cumplir un año del fallo que dio  origen a este incidente de desacato y que sea de paso recordar  nuevamente el hecho de no mostrar inconformismo al no utilizar los  recursos de ley, daba la apariencia de un acatamiento, pero la  realidad es otra, pues el término perentorio otorgado para el  cumplimiento era de tres (3) DÍAS…  

El Hecho de que  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se encuentre intervenida, no puede ser  óbice para incumplir el fallo de tutela de diecisiete (17) de  febrero de dos mil diecisiete (2017), pues los señores JAVIER  ALFONSO LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, ha  adoptado actitudes y comportamientos negligentes, y por las  circunstancias que atraviesa la empresa debe avocarlos a adoptar  acciones propositivas y concretas, para remediar la situación  del grupo de pensionados cuyos derechos fueron protegidos a través  de una acción de tutela.  

Los  señores JAVIER ALFONSO LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ  SÁNCHEZ CURIEL, no pueden olvidarse de lo dicho por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, en  ATP6618-2017, radicado No. 93374, del tres (3) de octubre de dos mil  diecisiete (2017):  

3.6.-  Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que «adoptar acciones  propositivas y concretas, para remediar», comprende, por lo  menos, el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores  (sindicalizados y no sindicalizados) por  igual  y remitir su pago a la masa liquidatoria, para su eventual  cancelación, lo cual no fue efectuado y acreditado por el  encausado, en el curso del trámite incidental, para desvirtuar  la asunción de la conducta reprochada (negligente) por los  juzgadores accionados, pues, al dejar de hacer eso, ratificó  que no hizo lo que estaba a su alcance, a pesar de la señalada  intervención.  

3.7.-  Por ende, se negará la solicitud de adición deprecada  por el ciudadano JAVIER  ALONSO LASTRA FUSCALDO, en su condición de Agente Interventor  Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la sentencia de  segundo grado adoptada por la Sala, adiada 14 de septiembre hogaño,  debido a que, se itera, sí hubo pronunciamiento frente al  tópico de la supuesta imposibilidad de cumplimiento del fallo  CC T-619-2013.  

Así queda  decantado el argumento de la imposibilidad de cumplir por estar  intervenida la empresa, pues aquí no hay acciones propositivas  y concretas por parte de los accionados.  

Fluye entonces  evidente que las autoridades judiciales accionadas  sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos  o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por parte accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Por manera que  contrario a lo considerado por el Tribunal A quo, no surgen  presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de las decisiones emitidas en virtud de un incidente de  desacato –defecto fáctico-, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Es más,  como se pudo observar, los despachos accionados, contrario a lo  manifestado por el Tribunal A quo, analizaron en extenso el  presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los accionantes en el  incumplimiento del fallo de tutela, trayendo incluso a colación  decisiones de esta Corte, y en las que se había concluido que  la intervención de la que había sido objeto  Electricaribe S.A., no podía ser argumento suficiente para no  cumplir con las ordenes de tutela, pues debían adoptar  acciones propositivas y concretas, para reconocer los derechos de los  trabajadores, lo cual no fue efectuado y acreditado pues ni siquiera  se había remitido el pago que se debía realizar a los  demandantes a la masa liquidatoria para su eventual cancelación.  

Bajo ese contexto,  y como quiera que las autoridades accionadas actuaron con competencia  para adelantar el trámite y proferir la decisión  censurada, a través de la cual, se itera, señalaron las  razones que lo llevaron a adoptarla, sin que se observe actuación  omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el  normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de  entidad para tacharlas como vías de hecho.  

7.  Recordemos  que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no ocurrió, pues si se  admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que los accionantes discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, amén que en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular4:  

8.  Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será  considerado improcedente, razones por las que se revocara la  sentencia impugnada, pues se insiste, el razonamiento de los  juzgadores en manera alguna se percibe ilegitimo, caprichoso o  irracional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo impugnado que amparó el derecho fundamental al debido  proceso de los que es titular JAVIER  LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente  Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral  de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P.,  respectivamente, para en su lugar, declarar la improcedencia de la  acción, por  las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.  

2          Sentencia T-1113 de 2005.  

3          Mediante          proveído STP14750-2017, 14 Sept. 2017, Rad. 93660, la Sala de          Casación Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas No.          1., decretó la nulidad del incidente de desacató          adelantado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga          (Magdalena), a partir del trámite de notificación del          auto del 16 de marzo de 2017, por el cual se dispuso la apertura del          mismo, al verificar que los incidentados no habían sido          notificados debidamente del trámite surtido.  

4          C.C.          ST 336-2002.  

      

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