STP4586-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4586-2018  

Radicación  n.º 97748  

(Acta 114)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

MARÍA  LEONOR BARONA CUADROS contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa MARÍA  LEONOR BARONA CUADROS, a través de apoderado, que entabló  proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales  (hoy COLPENSIONES) para lograr el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes de su compañero permanente Abraham Cotillo,  a partir del 21 de abril de 2004, junto con los correspondientes  intereses moratorios e indexación.  

Dicho asunto fue  asignado, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Cali, el cual el 12 de noviembre de 2009 absolvió a la  demandada de las pretensiones reclamadas.  

Determinación  que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  la cual el 29 de octubre de 2010 confirmó el fallo de primer  grado.  

Contra la  anterior decisión, la accionante entabló el  extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue  decidido mediante sentencia de 18 de febrero de 2015, por la Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se  dispuso NO  CASAR  el fallo recurrido, dejando incólume la sentencia de primera  instancia1.  

Considera la  accionante que la anterior decisión afecta gravemente sus  prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste  de reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera  permanente de Abraham Cotillo, cuando en su parecer sí cumple  con los requisitos para acceder a la misma aplicándole la  condición más beneficiosa, por lo que su  desconocimiento traduce a las providencias censuradas en evidentes  vías de hecho por defecto sustantivo.  

Señala que  se trata de una persona de la tercera edad con 77 años, por lo  que solicita que conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se  dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se  ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 13 Laboral  del Circuito de igual ciudad, así como los intervinientes en  el proceso laboral que promovió el actor contra la  COLPENSIONES.  

Dentro del  término concedido el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali  arrimó copia de las providencias de instancia, para que su  contenido sea analizado en esta oportunidad, oponiéndose a la  prosperidad de la demanda por haberse respetado el debido proceso.  

Los demás  involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para  ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De conformidad          con lo establecido en el artículo          37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo          42 del Acuerdo No. 006 de 20022          (Reglamento          General de la Corte Suprema de Justicia),          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre          de MARÍA LEONOR BARONA CUADROS.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. Pretende la  accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la  pensión de sobrevivientes en calidad de compañera  permanente del fallecido Abraham Cotillo -21  de abril de 2004-,  por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus  derechos fundamentales.  

La  Sala de Casación accionada fue determinante en indicar que  mantiene incólume  el primer fallo de instancia,  en el que negó el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA LEONOR  BARONA CUADROS, cuando no cumple con los requisitos legales previstos  para ello, contenidos en el artículo12 de la Ley 797 de 2003  aplicable al caso, ya que el causante no alcanzó a cotizar 50  semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.  

No  puede el juez de tutela entrara a verificar la legalidad de las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, cuando no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación  legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural  en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como  vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que  insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates  zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de  lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas.  

No es dable del  juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica  paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía  judicial para definir los asuntos que le son puestos a su  consideración, no siendo la acción de tutela un medio  para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones  expuesta por los jueces en las instancias. De lo contrario se  soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige  la procedencia de la acción constitucional.  

Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales.  

4. No obstante, en  materia de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable.  

En palabras de la  Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó:  

Sin  embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i)  se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con  otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces  para la protección de los derechos fundamentales afectados  teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,  [circunstancias  que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.  

   

En el  caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en  cuenta la condición de sujetos de especial protección  que, en la mayoría de los casos, por su carácter de  personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la  Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho  al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las  mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de  reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta  última situación, de no existir un indicio de tal  vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario  se debe tener como no probada la afectación a las condiciones  básicas para llevar una existencia digna.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en  materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación  de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un  perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no  brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos  del peticionario, éstos se verían vulnerados o  continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia  SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló  que “sólo la necesidad de brindar protección  urgente e inmediata a la persona en la situación antes  descrita justifica la procedencia de la acción de tutela  mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una  solución definitiva. Es la ponderación de todos los  factores relevantes presentes en el caso concreto –no la  aplicación de una regla rígida que impediría  responder a las especificidades de cada caso donde los derechos  fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados–  la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en  la ponderación son los siguientes, según la  jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de  especial protección; 2) situación física,  principalmente de salud; 3) grado de afectación de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga  de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;  5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”  

    

5. Teniendo en  cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se  puede activar a manera excepcional la protección  constitucional deprecada por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS, pues  si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material  probatorio allegado no se logró demostrar una afectación  grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.  

La  situación expuesta por la demandante, no  demostró la configuración de alguna circunstancia  apremiante que permita la activación de manera inmediata de  esta senda constitucional.  

Obsérvese  que solo se dedicó a manifestar que tiene 77 años de  edad, sin relacionar una situación de la que realmente se  genere una urgencia o inminencia del amparo, que no cuente con  servicios de salud o este en un estado abandono, más aún,  cuando se tiene que el causante falleció desde hace casi de 14  años -21 de abril de 2004-.  

Es más,  nótese que la providencia que pretende dejar sin efecto, fue  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 18 de febrero de 2015, superando cualquier término  razonable para la presentación de la demanda constitucional e  incumpliendo con el presupuesto de inmediatez exigido para la  procedencia de la tutela.  

6.  Todo ello, aunado a que la mera disparidad de criterios, no habilita  al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y  razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el  presente caso.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS  no está llamada a prosperar, razón por la cual será  negada en esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por MARÍA  LEONOR BARONA CUADROS,  de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS aclaró voto.  

2          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *