Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4586-2018
Radicación n.º 97748
(Acta 114)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
MARÍA LEONOR BARONA CUADROS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa MARÍA LEONOR BARONA CUADROS, a través de apoderado, que entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Abraham Cotillo, a partir del 21 de abril de 2004, junto con los correspondientes intereses moratorios e indexación.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, el cual el 12 de noviembre de 2009 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas.
Determinación que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual el 29 de octubre de 2010 confirmó el fallo de primer grado.
Contra la anterior decisión, la accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la sentencia de primera instancia1.
Considera la accionante que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera permanente de Abraham Cotillo, cuando en su parecer sí cumple con los requisitos para acceder a la misma aplicándole la condición más beneficiosa, por lo que su desconocimiento traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo.
Señala que se trata de una persona de la tercera edad con 77 años, por lo que solicita que conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 13 Laboral del Circuito de igual ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra la COLPENSIONES.
Dentro del término concedido el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali arrimó copia de las providencias de instancia, para que su contenido sea analizado en esta oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de la demanda por haberse respetado el debido proceso.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 20022 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de MARÍA LEONOR BARONA CUADROS.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Abraham Cotillo -21 de abril de 2004-, por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus derechos fundamentales.
La Sala de Casación accionada fue determinante en indicar que mantiene incólume el primer fallo de instancia, en el que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA LEONOR BARONA CUADROS, cuando no cumple con los requisitos legales previstos para ello, contenidos en el artículo12 de la Ley 797 de 2003 aplicable al caso, ya que el causante no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
No puede el juez de tutela entrara a verificar la legalidad de las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas o suplir falencias técnicas.
No es dable del juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias. De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.
4. No obstante, en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó:
Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”
5. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS, pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.
La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional.
Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que tiene 77 años de edad, sin relacionar una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, que no cuente con servicios de salud o este en un estado abandono, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace casi de 14 años -21 de abril de 2004-.
Es más, nótese que la providencia que pretende dejar sin efecto, fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2015, superando cualquier término razonable para la presentación de la demanda constitucional e incumpliendo con el presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la tutela.
6. Todo ello, aunado a que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARÍA LEONOR BARONA CUADROS, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS aclaró voto.
2 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».