Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4587-2018
Radicación nº 97592
(Aprobado en Acta nº 114)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JEFERSON ANDREY CARREÑO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados 6° Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Refiere el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual cursa la etapa de juicio oral.
Señala que se han presentado varios aplazamientos dilatorios de la actuación, además de que el juzgado pretendió incorporar una prueba decretada de oficio contra la cual fue presentada una petición de nulidad.
Dicho pedido fue negado el 22 de agosto de 2017 por el juez de conocimiento, siendo objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya decidido el mismo.
Agrega que es la segunda vez que su abogado solicita libertad por vencimiento de términos, correspondiendo al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, quien en audiencia de 23 de enero de 2018 no le permitió a su hermana Graciela Ramírez verbalizar la sustentación de su pedido libertario y le negó el mismo, a pesar de que en su sentir fue superado el término de 150 días desde el inicio del juicio oral, sin que se haya realizado audiencia de lectura de fallo, consagrado en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Apelada esa decisión, le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual tampoco ha resuelto lo propio, afectando el ejercicio de sus derechos.
Refiere que existe mora en resolver los recursos de apelación, por un lado, contra la negativa de la nulidad propuesta en el juicio y, por el otro, contra la negativa de su libertad por vencimiento de términos, mantiene en vilo la definición de sus derechos, por lo que estima afectados el debido proceso, su libertad y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas, resolver las impugnaciones presentadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. En respuesta, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la demanda, tras indicar que no se configura ninguna vía de hecho en la decisión de 23 de enero de 2018, por medio de la cual le fue negada la libertad por vencimiento de términos; primero, porque se permitió sustentar la petición al abogado defensor del procesado, debidamente facultado para ello, sin que la señora Graciela Ramírez estuviera legitimada; y, segundo, porque los aplazamientos del juicio obedecen a maniobras realizadas por la defensa, quien ha presentado varias peticiones de aplazamiento, nulidades y recusaciones, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna a la administración de justicia. Adjuntó copia del acta de la citada audiencia.
2. Por su parte el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad informó que la apelación contra el auto de 23 de enero de 2018 que le negó la libertad al procesado arribó a ese Despacho el 26 de enero de este año, siendo confirmada el 21 de marzo pasado, conforme la audiencia de lectura de la cual aportó copia del acta.
3. A su vez, una Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio informó que dentro del proceso penal que se sigue contra el actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la defensa propuso una nulidad, la cual le fue negada, por lo que apelada tal decisión, le correspondió el asunto el 24 de agosto de 2017.
Refiere que el 14 de marzo de 2018 registró el respetivo proyecto de decisión, aprobado por la Sala el día 20 siguiente y fijada fecha de lectura de decisión para el 6 de abril del presente año a las 3:30 p.m.
Añadió que no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la impugnación, cuando asumió el cargo desde el 1° de abril de 2017, con un total de 454 actuaciones para decidir, en las que aparecen en orden de prelación asuntos de 2011 al 2016, sin que pueda concluirse una falta de diligencia u omisión frente a sus deberes, por lo que solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Los demás, involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio de la cual es su superior funcional.
2. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de JEFERSON ANDREY CARREÑO RAMÍREZ han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Refiere que las citadas autoridades han incurrido en mora judicial por no resolver las apelaciones que presentó contra: (i) la decisión de 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual localidad, por medio de la cual le negada la nulidad propuesta en el juicio oral que se adelanta en su contra, y (ii) el auto de 23 de enero de 2018 por el que el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos.
3. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto.
Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de 2004 dijo lo siguiente:
En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
De ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.
No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la sentencia CC T- 297/06, se determinó que:
Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial» (Ibídem), en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar la configuración de tal dilación.
Además, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
4. En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los elementos de prueba arrimados se tiene que las impugnaciones que reclama, ya fueron decididas.
4.1. Así se tiene que si bien el actor presentó recurso de alzada contra la decisión de 22 de agosto de 2017, por medio de la cual el juez de conocimiento negó la petición de nulidad de la defensa, correspondiendo en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, esa Corporación el día el 14 de marzo del presente año registró el proyecto de decisión, el cual según lo informó la Magistrada Ponente fue aprobado el día 20 siguiente, estando pendiente de realizarse la respectiva audiencia de lectura de auto, debidamente programada para el 6 de abril de este año a las 3:30 de la tarde.
De ahí, que no pueda predicarse la vulneración alegada, ni se puede amparar el debido proceso del interesado para ordenar al Magistrado la elaboración del respetivo proyecto, cuando ello se advierte que ya aconteció mientras se tramitaba esta acción constitucional, según lo señaló el propio funcionario judicial implicado, razón por la que se impone en este momento negar el amparo deprecado.
4.2. De igual manera, está destinado a fracasar el reclamo presentado de cara al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 23 de enero de 2018, a través del cual le fue negada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio la libertad por vencimiento de términos pretendida.
Ello, porque el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual localidad, al que correspondió conocer ese asunto en segunda instancia, refirió durante el ejercicio del derecho de contradicción que ya fue decida tal impugnación, esto es, que el 21 de marzo de 2018 confirmó la negativa del pedido liberatorio, cuya determinación fue leída ese mismo día, quedando notificadas las partes en estrados (Cf. folio 81 cuaderno Corte).
Entonces, resulta evidente que durante el curso de la presente acción constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el amparo pretendido, cuando las impugnaciones ya fueron resueltas por los funcionarios competentes, quedando superado el objeto de la demanda en los términos presentados por JEFERSON ANDREY CARREÑO RAMÍREZ.
5. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente, conforme a lo anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocado, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria