STP4587-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4587-2018  

Radicación  nº 97592  

(Aprobado  en Acta nº 114)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por JEFERSON ANDREY CARREÑO RAMÍREZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y los Juzgados 6° Penal del Municipal con Funciones  de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del  proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal censurado.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Refiere  el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos  delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual  cursa la etapa de juicio oral.  

Señala  que se han presentado varios aplazamientos dilatorios de la  actuación, además de que el juzgado pretendió  incorporar una prueba decretada de oficio contra la cual fue  presentada una petición de nulidad.  

Dicho  pedido fue negado el 22 de agosto de 2017 por el juez de  conocimiento, siendo objeto de recurso de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha  de presentación de la  acción de tutela se haya  decidido el mismo.  

Agrega  que es la segunda vez que su abogado solicita libertad por  vencimiento de términos, correspondiendo al Juzgado 6°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad, quien en audiencia de 23 de enero de 2018 no le permitió  a su hermana Graciela Ramírez verbalizar la sustentación  de su pedido libertario y le negó el mismo, a pesar de que en  su sentir fue superado el término de 150 días desde el  inicio del juicio oral, sin que se haya realizado audiencia de  lectura de fallo, consagrado en el numeral 6° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

Apelada  esa decisión, le correspondió al Juzgado 2° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual  tampoco ha resuelto lo propio, afectando el ejercicio de sus  derechos.  

Refiere  que existe mora en resolver los recursos de apelación, por un  lado, contra la negativa de la nulidad propuesta en el juicio y, por  el otro, contra la negativa de su libertad por vencimiento de  términos, mantiene en vilo la definición de sus  derechos, por lo que estima afectados el debido proceso, su libertad  y acceso a la administración de justicia.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas,  resolver las impugnaciones presentadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el  ejercicio del derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, el Juzgado  6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la demanda, tras  indicar que no se configura ninguna vía de hecho en la  decisión de 23 de enero de 2018, por medio de la cual le fue  negada la libertad por vencimiento de términos; primero,  porque se permitió sustentar la petición al abogado  defensor del procesado, debidamente facultado para ello, sin que la  señora Graciela Ramírez estuviera legitimada; y,  segundo, porque los aplazamientos del juicio obedecen a maniobras  realizadas por la defensa, quien ha presentado varias peticiones de  aplazamiento, nulidades y recusaciones, sin que pueda endilgársele  responsabilidad alguna a la administración de justicia.  Adjuntó copia del acta de la citada audiencia.  

2.  Por su parte el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad informó que la apelación  contra el auto de 23 de enero de 2018 que le negó la libertad  al procesado arribó a ese Despacho el 26 de enero de este año,  siendo confirmada el 21 de marzo pasado, conforme la audiencia de  lectura de la cual aportó copia del acta.  

3.   A su vez, una Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio  informó que dentro del proceso penal que se sigue contra el  actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la  defensa propuso una nulidad, la cual le fue negada, por lo que  apelada tal decisión, le correspondió el asunto el 24  de agosto de 2017.  

Refiere  que el 14 de marzo de 2018 registró el respetivo proyecto de  decisión, aprobado por la Sala el día 20 siguiente y  fijada fecha de lectura de decisión para el 6 de abril del  presente año a las 3:30 p.m.  

Añadió  que no ha incurrido en una mora injustificada para resolver la  impugnación, cuando asumió el cargo desde el 1° de  abril de 2017, con un total de 454 actuaciones para decidir, en las  que aparecen en orden de prelación asuntos de 2011 al 2016,  sin que pueda concluirse una falta de diligencia u omisión  frente a sus deberes, por lo que solicitó negar por  improcedente la acción de tutela interpuesta.  

Los  demás, involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015  (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017),    es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de  tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  Villavicencio de la cual es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la  Sala determinar si los derechos fundamentales de JEFERSON ANDREY  CARREÑO RAMÍREZ han sido vulnerados por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

Refiere  que las citadas autoridades han incurrido en mora judicial por no  resolver las apelaciones que presentó contra: (i) la decisión  de 2 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 3° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de igual localidad, por medio  de la cual le negada la nulidad propuesta en el juicio oral que se  adelanta en su contra, y (ii) el auto de 23 de enero de 2018 por el  que el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad, le negó la libertad por  vencimiento de términos.  

3.  Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte  Constitucional relacionada con la afectación de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y al  debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego  analizar el caso concreto.  

Sobre  el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de  2004 dijo lo siguiente:  

En  la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los  postulados constitucionales se sigue el deber de todas las  autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de  manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese  sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los  términos judiciales pueden conllevar la vulneración de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el  ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y  está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio  irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger  sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando  que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la  acción de tutela, es indispensable que determinada dilación  o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de  los términos dentro de un proceso no constituye per se una  violación al debido proceso, salvo que el peticionario se  encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley. De lo expuesto se  concluye que constituye una violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos  procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón  que las fundamenten”.  

De  ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una  demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que  se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales  dispuestos para ello.  

No  obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son  atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la  justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de  las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.  En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento  de los términos con el fin de establecer si un determinado  proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los  plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la  sentencia CC T- 297/06, se determinó que:  

Puede  afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta  Corporación, la mora judicial o administrativa que configura  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el  concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la  conducta de la autoridad competente y el análisis global de  procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

Por  otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el  análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación  del funcionario por la mora judicial, «el  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde  efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se  deben a defectos estructurales de la organización y  funcionamiento de la rama judicial»  (Ibídem),  en tales eventos, según la Corte, para establecer que el  retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se  han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan  para evitar la configuración de tal dilación.  

Además,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y  que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga  procedente la tutela en el asunto en particular  (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

4.  En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad  alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los  elementos de prueba arrimados se tiene que las impugnaciones que  reclama, ya fueron decididas.  

4.1.  Así se tiene que si bien el actor presentó recurso de  alzada contra la decisión de 22 de agosto de 2017, por medio  de la cual el juez de conocimiento negó la petición de  nulidad de la defensa, correspondiendo en segunda instancia a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, esa Corporación  el día el 14 de marzo del presente año registró  el proyecto de decisión, el cual según lo informó  la Magistrada Ponente fue aprobado el día 20 siguiente,  estando pendiente de realizarse la respectiva audiencia de lectura de  auto, debidamente programada para el 6 de abril de este año a  las 3:30 de la tarde.  

De  ahí, que no pueda predicarse la vulneración alegada, ni  se puede  amparar  el  debido proceso del interesado para ordenar al  Magistrado la elaboración del respetivo proyecto, cuando ello  se advierte que ya aconteció mientras se tramitaba esta acción  constitucional, según lo señaló el propio  funcionario judicial implicado, razón por la que se impone en  este momento negar el amparo deprecado.  

4.2.  De igual manera, está destinado a fracasar el reclamo  presentado de cara al recurso de apelación interpuesto por el  actor contra el auto de 23 de enero de 2018, a través del cual  le fue negada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Villavicencio la libertad por  vencimiento de términos pretendida.  

Ello,  porque el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de igual localidad, al que correspondió conocer  ese asunto en segunda instancia, refirió durante el ejercicio  del derecho de contradicción que ya fue decida tal  impugnación, esto es, que el 21 de marzo de 2018 confirmó  la negativa del pedido liberatorio, cuya determinación fue  leída ese mismo día, quedando notificadas las partes en  estrados (Cf.  folio 81 cuaderno Corte).  

Entonces,  resulta evidente que durante el curso de la presente acción  constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte  de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el  amparo pretendido, cuando las impugnaciones ya fueron resueltas por  los funcionarios competentes, quedando superado el objeto de la  demanda en los términos presentados por JEFERSON ANDREY  CARREÑO RAMÍREZ.  

5.  De conformidad con lo anterior, la acción de tutela está  destinada a fracasar por improcedente, conforme a lo anterior.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR por  improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocado, de  conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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