Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4553-2018
Radicación n.° 97675
(Aprobación Acta No. 102)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luis María Galeano Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luis María Galeano Alvarado solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, censurando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena está vulnerando su derecho fundamental de petición, pues aún no ha recibido respuesta al requerimiento que realizó el 16 de febrero de 2018 para obtener copia de la decisión proferida en el marco de la acción de tutela 2017-00325.
Señaló que dicho documento lo considera indispensable para poder recurrir la providencia dictada, pues dicha decisión solo le fue notificada el 15 de febrero de 2018 a través de una hoja, sin que cuente con el contenido de la sentencia, lo cual considera indispensable para la impugnación.1
Como prueba, el accionante allegó copia de la solicitud que formuló.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto dado que no es la autoridad competente para absolver la exigencia realizada por el accionante.3
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio de 22 de marzo de 2018, en el que le acreditó que sí remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra copia de la decisión de tutela solicitada. Se trata de una respuesta efectivamente remitida el pasado 23 de marzo.4 Remitió los soportes respectivos.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Luis María Galeano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El accionante censura que, aunque solicitó desde el 16 de febrero de 2018 copia del fallo de tutela proferido dentro del expediente 2017-0325, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta, omisión que también afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque impide ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.6
De esta manera, en tanto la solicitud de copia que fue formulada por el accionante, se corresponde con el procedimiento regulado en el Decreto 2591 de 1991, las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el derecho de postulación, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición.
En relación con el trámite dado a la solicitud, a partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió respuesta el pasado 22 de marzo, informándole que cuando solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario notificarlo de esa providencia judicial remitió tanto el acta de notificación personal como copia de la decisión.
La Sala encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo, comoquiera que informó al accionante sobre el trámite surtido dentro de la referida acción constitucional y remitió nuevamente la documentación solicitada.
Con ocasión de la solicitud de amparo elevada, y a partir de las motivaciones presentadas por la autoridad accionada en la respuesta brindada, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En lo que concierne a la comunicación efectiva de esta respuesta la Sala constata que la respuesta fue remitida por correo electrónico el pasado 23 de marzo, por lo que durante el trámite de la presente acción constitucional la autoridad accionada acreditó que adelantó los trámites pertinentes para entregarla efectivamente, por lo que cualquier orden judicial encaminada a tal fin se tornaría innecesaria.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Luis María Galeano Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 4.
2 Folio 5 a 6.
3 Folio 17.
4 Folio 19.
5 Folios 20 a 21.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.