STP4492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

STP4492-2018  

Radicación n.° 97654  

Acta 108  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil  dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por el  Director [e] Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante  DIAN],  frente a la  decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía  1ª Especializada de Arauca, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tame, ECOPETROL S.A., la empresa Estación de Servicios Nuevo  Santander S.A.S., Wilder César Anave  Medina y Elvira Peña  Jaimes.  

ANTECEDENTES  

Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

Relata  el accionante que al interior del proceso penal con código  único de investigación No. 81-794-61-05692-2017-80022,  radicado No. 2017-00026-01, adelantado en contra del señor  Wilder César Anave Medina, por el delito de destinación  ilegal de combustible, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame  -Arauca, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2017, resolvió  una solicitud de entrega a depositario de 2.940 galones de aceite de  combustible incautado tipo ACPM, petición que fue presentada  por el representante de la fiscalía y coadyuvada por el  defensor del procesado y el apoderado de la señora Elvira Peña  Jaimes, tercero de buena fe dentro del proceso, resolviendo el juez  de instancia no autorizar la entrega del hidrocarburo solicitado,  circunstancia esta que conllevó al peticionario y coadyuvantes  a interponer recurso de apelación frente a tal decisión.  

Refiere  que el representante de la fiscalía al momento de sustentar el  recurso de apelación ante el juez de instancia, manifestó  que la investigación adelantada en contra del señor  Wilder César Anave Medina se propició por su captura en  flagrancia por la posible comisión del delito de destinación  ilegal de combustible, conducta esta que fue imputada en la  diligencia de control de garantías, realizándose  igualmente la legalización de la incautación de los  elementos materiales probatorios, tales como un vehículo -del  cual ya se ordenó la entrega a su propietario- y los 2.940  galones de ACPM, reseñando dicho funcionario que la entrega  del automotor no se ha podido llevar a cabo, por cuanto el mismo se  encuentra cargado con el combustible incautado, y según lo  preceptuado en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1820  de 2006, en dicha normatividad se estableció la posibilidad de  entregar este hidrocarburo a la planta procesadora o destiladora más  cercana, quien procederá a vender el elemento, poniendo  posteriormente a disposición de la autoridad judicial que  conozca el caso los dineros recaudados, razón por la cual el  inflamable deberá ser entregado a la  «ESTACIÓN  DE SERVICIOS JULY – JULY»,  representada por la  señora Elvira Peña Jaimes, tercero de buena fe dentro  del proceso; reseñando el accionante que los anteriores  argumentos también fueron esgrimidos por el apoderado del  procesado al momento de sustentar el recurso.  

Expone  que el apoderado judicial de la señora Elvira Peña  Jaimes, tercero de buena fe dentro del proceso, declaró al  momento de presentar su inconformidad ante el Juez Promiscuo  Municipal de Tame – Arauca, que la norma establece la obligación  de entregar el combustible a Ecopetrol S.A. solo cuando se ha  acreditado la procedencia ¡lícita del mismo, y que en el  proceso penal se pudo constatar que el hidrocarburo fue legalmente  adquirido en una planta de distribución, motivo este que  permite que el ACPM pueda ser entregado a la estación de  servicios que su poderdante representa.  

Indica  que el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena – Arauca se constituyó en audiencia para dar lectura  a la decisión que resolvió las anteriores objeciones, y  decidió que el líquido incautado debía ser  entregado a la DIAN, esto, por cuanto la Ley 1028 de 2006 estableció  en su artículo segundo que los hidrocarburos no se deben  entregar a Ecopetrol S.A. en atención al delito investigado;  no obstante, el tallador expuso que en la exhibición de  motivos para el surgimiento de la norma en referencia, se señaló  que le correspondería a la DIAN, en virtud del Estatuto  Tributario, decidir el destino de esas mercancías,  circunstancia esta por la cual ordenó a dicha entidad proceder  de conformidad con normatividad pertinente, sin que disponga del  combustible hasta que el proceso penal sea resuelto por el juez de  conocimiento.  

Sostiene  que la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales – DIAN  no fue llamada a intervenir al interior del proceso penal, en el cual  se dio una orden en su contra, lo que constituye una flagrante vía  de hecho, más aún cuando la entidad en la que recae  dicho mandato no tiene la logística necesaria para cumplir con  la disposición dada.  

Con  sustento en lo anterior, solicitó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado; como  consecuencia de ello, se disponga dejar sin efectos el auto proferido  el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena – Arauca, mediante el cual se ordenó a la DIAN  hacerse cargo de los 2.940 galones de aceite de combustible ACPM  incautados al señor Wilder César Anave Medina, y en su  defecto, se ordene entregar dicho combustible a la compañía  Ecopetrol S.A., conforme al procedimiento y a la normatividad vigente  que regula la materia.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  negó el amparo al considerar que la decisión mediante  la cual ordenó la entrega de 2940 galones de combustible tipo  ACPM incautados a favor de la DIAN,  se cimentó en la norma aplicable al caso –artículo  2º de la Ley 1028 de 2006- por lo que no es dable que el juez  constitucional se entrometa en tal interpretación, máxime  cuando no se observa un actuar arbitrario y caprichoso que lesione  los derechos fundamentales de la parte accionante.  

Resaltó que la DIAN,  con la finalidad de cumplir el mandato de la autoridad judicial  demanda, tiene la posibilidad solicitar el apoyo con las entidades  del estado para lograr el estricto acatamiento de la orden dada.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Director [e] Seccional de Impuestos y Aduanas de  Arauca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminadas a reprochar la decisión mediante la cual el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena ordenó la entrega a esa  entidad de 2940 galones de combustible tipo ACPM.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la DIAN,  por haber ordenado la entrega provisional de 2940 galones de  combustible tipo ACPM a favor de esa entidad.  

Para tal fin, verificará las causales de  procedibilidad.  

2. La procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales  

En repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia           CC T–780–2006, dijo:  

La eventual procedencia de la  acción de tutela contra sentencias judiciales y otras  providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de  excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que ello tenga lugar se deben  cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los primeros se encuentran:  

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia  constitucional.  

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

c) Que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto  es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la  misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora.  

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos  que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,  además, que esa violación haya sido alegada dentro del  proceso, siempre que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3. Caso concreto  

3.1. En esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por el Juzgado Penal del Circuito de  Saravena, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte  actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales  y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitió  ordenar la entrega de los 2940 galones incautados a favor de la DIAN,  tal como lo prevé el artículo 2º de la Ley 1028 de  2006. Obsérvese que dicha autoridad judicial,  en providencia del 29 de septiembre de 2017, dijo:  

Sea  lo primero resaltar por este Despacho Judicial que el artículo  2 de la Ley 1028 de 2006, norma que regula la entrega del material  incautado establece que:  

Artículo  2°. Destinación  de los elementos incautados. Una  vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los  hidrocarburos o sus derivados, a excepción de los que trata el  artículo 327D, ordenará en un término no mayor a  cinco (5) días hábiles su entrega a Ecopetrol S.A.,  quien procederá a su venta en condiciones normales del  mercado.  

En igual  sentido, una vez se haya determinado la procedencia ilícita de  los biocombustibles o mezclas que los contengan, ordenará su  entrega a quien acredite ser su legítimo dueño poseedor  o tenedor o en su defecto, a la planta destiladora o productora de  biocombustible, o a la planta de abastecimiento mayorista más  cercana, la que procederá a su venta en condiciones normales  del mercado, poniendo inmediatamente a disposición de la  autoridad judicial que conozca del caso las sumas de dinero que  reciba por su comercialización, previo descuento de los gastos  y costos en que haya incurrido por el manejo de los mismos; caso en  el cual ordenará su entrega al Tesoro Nacional, al momento de  proferir sentencia o la decisión que ponga fin al proceso.  

Del  tenor de la norma y como bien lo consideró el Juez de primera  instancia se desprende la prohibición de entrega del  combustible incautado dentro la comisión del delito estipulado  en el artículo 327 D del CP., a través del cual se  busca sancionar a la Estaciones de Servicio que comercialicen el cupo  de combustible nacional exento de impuestos asignado por la UPME, en  municipios no beneficiarios  de la Ley 681 del 2001.  

En  el caso que nos ocupa y atendiendo a la solicitud realizada por la  misma Fiscalía, esta judicatura puede establecer que el  hidrocarburo objeto del proceso debe ser entregado a la DIAN, en  razón a que si bien es cierto la ley 1028 de 2006 exceptuó  que la entrega de este EMP se hiciera a ECOPETROL en atención  al delito investigado, la exposición de motivos de la norma en  referencia textualmente señala:  

“Por  último, en su artículo  2° y en aplicación de la figura del restablecimiento del  derecho, una vez determinada por el fiscal la procedencia ilícita  de los hidrocarburos o sus derivados, estos deben ser entregados a  Ecopetrol, tal como hoy lo señala la Ley 782 de 2002, quien  procederá a ¡a  venta de tales hidrocarburos en condiciones normales de mercado;  esto, con  excepción del combustible de que trata el artículo 327  literal d), puesto que corresponde a la PIAN, en virtud del Estatuto  Tributario, decidir el destino de esa mercancía.”  

Por  tanto, la excepción establecida en el artículo segundo  de la Ley 1028 de 2006 de la entrega del combustible a ECOPETROL S.A.  no es óbice para que este elemento no sea entregado, sino que  por el contrario en razón a la exposición de motivos  citada esta debe materializarse  a favor de la DIAN.  

Así  las cosas este Despacho en virtud de lo referido anteriormente  ordenará la entrega de combustible incautado a favor de la  DIAN a fin de que se surta el trámite pertinente y pueda  procederse a la entrega del vehículo tal y como se ordenó  con antelación por la autoridad competente.  

Ahora  bien, en cuanto a los argumentos expuestos por los recurrentes  destaca este Despacho que la legalidad del combustible incautado es  una situación que no se está desconociendo, lo que se  pretende es la protección del orden económico y social  al evitar que se destine ¡legalmente el combustible.  

Respecto  de lo señalado por el Fiscal en atención al inciso  segundo del artículo 2 de la Ley 1028 de 2006 que este lo  habilita para la entrega del combustible, es de señalar por  este Despacho que el inciso segundo de la norma en mención  hace referencia a biocombustibles el cual no es objeto de este  proceso.  

Es  así como esta judicatura en razón a lo expuesto  considera necesario confirmar la decisión del a  quo y  ordenar la entrega del combustible a favor de la DIAN según lo  referido anteriormente sin que esta entidad se disponga del mismo  hasta que la causa sea resuelta por el Juez de conocimiento, no sin  antes recalcar que la fiscalía es la responsable de la  materialización de la entrega del vehículo pues ya  existe una orden que lo autoriza.  

Por lo anterior, es claro que el  actor busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo, como se debe, que la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida en sede de control de garantías.  

Argumentos como los presentados por el accionante son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

4. De otro lado, razón le  asistió al A  quo cuando señaló  que la DIAN tiene la posibilidad realizar las gestiones necesarias  ante ECOPETROL, la Fuerza Pública y/o los establecimientos  autorizados para el expendio de ACPM, en aras de entregar en depósito  los 2940 galones del combustible incautado, tal como lo prevé  el parágrafo del artículo 634 del Decreto 390 de 20162  [Por el cual se  establece la regulación aduanera].  

Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo. Disponer el envío  de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Parágrafo. Los          hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o          decomiso directo, podrán entregarse en depósito a          Ecopetrol S.A, o a la Fuerza Pública y, cuando estas          entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en          calidad de depósito en los establecimientos autorizados para          su expendio, mientras se dispone de la mercancía. Para el          efecto, requerirá los servicios a través del operador          logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará          un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto          General de Contratación Pública.  

      

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