Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4483-2018
Radicación n.° 97670
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Blanca Alicia González Castro, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., todos de esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500720120076601.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Blanca Alicia González Castro presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se reliquidara y pagara «el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en abril 17 de 2009, incluyendo las doceavas del monto devengado en la prima de navidad», así mismo, la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses a corte del 15 de junio de 2009 y la del menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 16 de junio de 2009 hasta que se produzca el pago, la indemnización moratoria y el pago de los perjuicios morales causados en la suma de 100 salarios mínimos al momento del fallo1.
1.2. En sentencia del 17 de junio de 20132, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante3.
1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y el 3 de julio de 20134, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. La actora acudió en casación y en fallo CSJ, SL21875-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado.
1.4. González Castro, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, deprecó se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá
El Juez aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario impulsado por la accionante.
2.2 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
La Secretaria aportó copia de la sentencia SL21875-2017, rad. 65022.
2.3 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P.
El apoderado se opuso a las pretensiones de la actora y destacó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a la reliquidación y pago de su prima de navidad, las cesantías y la mesada pensional, entre otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al material probatorio aportado, lo cual le permitió no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013, que confirmó la absolución a la empresa demandada, al establecer que fue adecuada la liquidación de las prestaciones sociales y la mesada pensional de la trabajadora, con base en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable. En esa oportunidad, la accionada a través de sentencia SL21875-2017, rad. 65022, dijo:
La censura invoca en su ataque la convención colectiva de trabajo que le era aplicable a la demandante, y con base en la cual efectivamente fueron liquidados tanto sus derechos prestacionales como pensionales por parte de la empresa convocada a juicio. El artículo al que se refiere corresponde a la cláusula 3º de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita en la compañía demandada, en la cual se señala lo siguiente: […] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva».
Pues bien, no puede perder de vista la Sala que –como se ha indicado con antelación- la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento.
Así se dijo, en la sentencia CSJ SL9291-2015:
Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Con base en lo anterior y revisado el expediente en la forma como lo plantea la recurrente, se advierte que la empresa demandada incluyó como factores salariales las primas de navidad, de junio, de vacaciones, técnica, de ingeniero, el quinquenio, el subsidio de alimentación y el de transporte, valores de los cuales extrajo, en lo procedente, la doceava parte, que también incluyó para efectos de determinar el valor de la pensión.
La empresa demandada no se opuso a la liquidación tal cual fue aportada al expediente y discutida en juicio, dado que resultó siendo de estirpe puramente jurídica su postura, ratificando la manera como efectivamente calculó, no sólo los créditos y prestaciones de la demandante sino, de los demás trabajadores. Así, entonces, el ataque propuesto se ve alinderado por la tesis de la recurrente que se dirige a criticar del fallador de segundo grado que la empresa sólo haya tenido en cuenta la fracción de las prestaciones que integraban la base de liquidación tanto de las prestaciones sociales y créditos laborales, como de la prestación pensional que era reconocida convencionalmente.
Visto el reproche que se estudia, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de sentar con anterioridad, que es la censura la que entiende erróneamente la expresión «devengado» contenida en la cláusula 3º de la convención colectiva aplicable a la actora, dado que asimila tal concepto al vocablo «percibido» en el último año de servicios, en la fracción de tiempo que –naturalmente- nunca podrá ser superior a 360 días.
Iguales consideraciones se expusieron en recientes sentencias como CSJ SL16283-2017, CSJ SL16045-2017 y CSJ SL11160-2017; y con más antelación en la providencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 enero 2001, radicado 15306, donde esta Corporación explicó:
[…] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
En el mismo sentido, en un asunto similar al que ahora se resuelve, afirmó esta Corporación que (CSJ SL12250-2015):
Para estos efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios (28/11/1991-27/11/1992), se procedió a calcular la proporción de la prima de servicios que va del 28 de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de $36.883,53; la prima completa que va del 1º de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporción que va del 1º de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34.
Conforme lo dicho, debe reiterar la Corte que, como en los casos que sirven de precedente, la conclusión se mantiene invariable en el sentido de tener por cierto que de la simple lectura de la cláusula convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación, ha de concluirse que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que le son atribuidos, menos de carácter evidentes, ostensibles o manifiestos, dado que el sentido que le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de la pensión y demás prestaciones de la demandante, resulta ajustada a la convención colectiva de trabajo, a la ley y a la jurisprudencia.
Ciertamente, no es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya «percibido» por el demandante dentro de ese lapso (CSJ SL16283-2017).
Lo dicho basta para dar al traste con los cargos formulados6.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada en relación con otras personas.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Blanca Alicia González Castro, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 y 52 cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Ejusdem.
4 Ejusdem.
5 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
6 Folios 56 a 59 cuaderno de la Corte.