STP4483-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4483-2018  

Radicación  n.° 97670  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Blanca  Alicia González Castro,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  trabajo y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral  del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Empresa de  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., todos de esta capital, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  No. 11001310500720120076601.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Blanca Alicia González Castro presentó  demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P., con el fin de que se reliquidara y pagara «el  mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en abril 17 de  2009, incluyendo las doceavas del monto  devengado en la prima de  navidad», así  mismo, la reliquidación de las cesantías definitivas  con sus respectivos intereses a corte del 15 de junio de 2009 y la  del menor valor en el monto de la mesada pensional a partir del 16 de  junio de 2009 hasta que se produzca el pago, la indemnización  moratoria y el pago de los perjuicios morales causados en la suma de  100 salarios mínimos al momento del fallo1.  

1.2.  En sentencia del 17 de junio de 20132,  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  a la empresa demandada de las pretensiones de la accionante3.  

1.3.  Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de  apelación y el 3 de julio de 20134,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó.  La actora acudió en casación y en fallo CSJ,  SL21875-2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.  

1.4.  González  Castro,  por medio de apoderado judicial, promovió acción de  tutela en contra de las autoridades referidas, por la vulneración  de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, deprecó se deje sin efecto el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá  

El  Juez aportó copias de las sentencias de primera y segunda  instancia emitidas dentro del proceso ordinario impulsado por la  accionante.  

2.2 Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

La  Secretaria aportó copia de la sentencia  SL21875-2017,  rad. 65022.  

2.3  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P.  

El  apoderado se opuso a las pretensiones de la actora y destacó  que las decisiones cuestionadas no incurrieron en  vías de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  vulneró  los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la  interesada, al negar sus pretensiones encaminadas a la reliquidación  y pago de su prima de navidad, las cesantías y la mesada  pensional, entre otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T –  780/2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conformes al  material probatorio aportado, lo cual le permitió no casar el  fallo emitido por Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2013,  que confirmó la absolución  a la empresa demandada, al establecer que fue adecuada la liquidación  de las prestaciones sociales y la mesada pensional de la trabajadora,  con base en la convención colectiva de trabajo que le era  aplicable. En esa oportunidad, la accionada a través de  sentencia SL21875-2017, rad. 65022, dijo:  

La censura  invoca en su ataque la convención colectiva de trabajo que le  era aplicable a la demandante, y con base en la cual efectivamente  fueron liquidados tanto sus derechos prestacionales como pensionales  por parte de la empresa convocada a juicio. El artículo al que  se refiere corresponde a la cláusula 3º de la convención  colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita en la compañía  demandada, en la cual se señala lo siguiente: […]  Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b)  Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión  de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el  promedio mensual de todo lo devengado en el último año  de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados  para cesantía definitiva».  

Pues bien, no  puede perder de vista la Sala que –como se ha indicado con  antelación- la convención colectiva de trabajo, en el  recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un  elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance  nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido,  sentido y alcance. De esa forma, la interpretación de sus  cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y  luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se  encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica  y la libre formación del convencimiento.  

Así se  dijo, en la sentencia CSJ SL9291-2015:  

Planteado así  el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha  sostenido de manera pacífica que en la lógica del  recurso extraordinario de casación, la convención  colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no  como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la  cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello  mismo, ha insistido en que la interpretación de las  disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de  instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los  principios que informan la sana crítica y por la libre  formación del convencimiento establecida como principio en el  art. 61 del C. P. T. y S. S.  

Bajo las  anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda  otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula  convencional, entre diferentes lecturas razonables,  no resulta  susceptible de corrección en el ámbito del recurso  extraordinario de casación, salvo que tal exégesis  resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente  entendido y a la intención de los contratantes allí  concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un  entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error  de hecho evidente, ostensible y manifiesto.  

Con base en lo  anterior y revisado el expediente en la forma como lo plantea la  recurrente, se advierte que la empresa demandada incluyó como  factores salariales las primas de navidad, de junio, de vacaciones,  técnica, de ingeniero, el quinquenio, el subsidio de  alimentación y el de transporte, valores de los cuales  extrajo, en lo procedente, la doceava parte, que también  incluyó para efectos de determinar el valor de la pensión.  

La empresa  demandada no se opuso a la liquidación tal cual fue aportada  al expediente y discutida en juicio, dado que resultó siendo  de estirpe puramente jurídica su postura, ratificando la  manera como efectivamente calculó, no sólo los créditos  y prestaciones de la demandante sino, de los demás  trabajadores. Así, entonces, el ataque propuesto se ve  alinderado por la tesis de la recurrente que se dirige a criticar del  fallador de segundo grado que la empresa sólo haya tenido en  cuenta la fracción de las prestaciones que integraban la base  de liquidación tanto de las prestaciones sociales y créditos  laborales, como de la prestación pensional que era reconocida  convencionalmente.  

Visto el  reproche que se estudia, ya ha tenido esta Sala la oportunidad de  sentar con anterioridad, que es la censura la que entiende  erróneamente la expresión «devengado»  contenida en la cláusula 3º de la convención  colectiva aplicable a la actora, dado que asimila tal concepto al  vocablo «percibido» en el último año de  servicios, en la fracción de tiempo que –naturalmente-  nunca podrá ser superior a 360 días.  

Iguales  consideraciones se expusieron en recientes sentencias como CSJ  SL16283-2017, CSJ SL16045-2017 y CSJ SL11160-2017; y con más  antelación en la  providencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ  SL, 31 enero 2001, radicado 15306, donde esta  Corporación explicó:  

[…] El  reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el  entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y  para ello transcribe la definición de la Real Academia de la  Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa  mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción  o retribución por el trabajo prestado, los servicios  desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se  devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos.  (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.”  (Folio 10 del cuaderno de la Corte).  

Basta detenerse  en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el  alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación  de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último  año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.  Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a  una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por  ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año  determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis  habría que concluir que se devengó en el primer año,  y si éste coincide con el último año de  servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las  prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un  año diferente.  

En el mismo  sentido, en un asunto similar al que ahora se resuelve, afirmó  esta Corporación que (CSJ SL12250-2015):  

Para estos  efectos, y teniendo en cuenta los salarios devengados en el último  año de servicios (28/11/1991-27/11/1992), se procedió a  calcular la proporción de la prima de servicios que va del 28  de noviembre al 30 de noviembre de 1991, lo que arroja un valor de  $36.883,53; la prima completa que va del 1º de diciembre de 1991  al 31 de mayo de 1992, por $221.301,16; y la proporción que va  del 1º de junio de 1992 al 27 de noviembre de 1992 (fecha de  retiro) por un monto de 189.173,65; para un total de 447.358,34.  

Conforme lo  dicho, debe reiterar la Corte que, como en los casos que sirven de  precedente, la conclusión se mantiene invariable en el sentido  de tener por cierto que de la simple lectura de la cláusula  convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha  dado esta Corporación, ha de concluirse que el Tribunal no  incurrió en los errores evidentes que le son atribuidos, menos  de carácter evidentes, ostensibles o manifiestos, dado que el  sentido que le asignó a la expresión contenida en la  convención colectiva, relativa a la metodología que  debía aplicarse para la liquidación de la pensión  y demás prestaciones de la demandante, resulta ajustada a la  convención colectiva de trabajo, a la ley y a la  jurisprudencia.  

Ciertamente, no  es viable que, además del promedio mensual de todo lo  devengado en el último año de servicio, también  se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año,  se haya «percibido» por el demandante dentro de ese lapso  (CSJ SL16283-2017).  

Lo  dicho basta para dar al traste con los cargos formulados6.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya  sido discriminada  en  relación con otras personas.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Blanca  Alicia González Castro,  quien  acude a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 51 y 52 cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Ejusdem.  

4          Ejusdem.  

5          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Folios          56 a 59 cuaderno de la Corte.  

      

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