STP5378-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP5378-2018  

Radicación  No.:  97860  

Acta  No. 126  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JORGE  ENRIQUE CORTÉS ROJAS,  contra  el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la FISCALÍA  79 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN  ECONÓMICO, EJE TEMÁTICO “URBANIZACIÓN  ILEGAL” DE BOGOTÁ, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Informa el  accionante que ha presentado sendas peticiones ante la Fiscalía  General de la Nación solicitando el archivo de la actuación  adelantada bajo el radicado No. 110016000049-201411942, sin que a la  fecha hayan dado respuesta de fondo a las mismas. En consecuencia,  solicita, tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar  a la Fiscalía responder de fondo los requerimientos expuestos  en las solicitudes.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  demanda de tutela formulada por CORTÉS ROJAS.  

Argumentó  que revisados los elementos de convicción aportados al  expediente, en particular, el informe presentado por la fiscalía  accionada, se advierte que esa autoridad no incurrió en  ninguna actuación u omisión lesiva de los derechos  fundamentales del actor pues, desde el 12 de junio de 2017 dio  respuesta a la petición del mencionado, indicándole «la  razón por la cual no resulta procedente ordenar el archivo de  las diligencias».  Además,  prosiguió, de ese oficio tuvo pleno conocimiento su apoderado  judicial, dado que fue este último quien lo aportó al  presente trámite.  

De  otra parte, señaló, «dado  que las peticiones del actor buscan una decisión en el marco  de un proceso penal que cursa en su contra»,  debe indicársele que, «la  Fiscalía General de la Nación, es la titular de la  acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo  250 de la Constitución Política, por tanto, es ella  quien decide el trámite que le imparte a la actuación.  Así mismo en tanto existan medios de defensa aptos para  preservar o recuperar las garantías supuestamente  quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el  carácter subsidiario del amparo constitucional de tutela. Esto  en razón a que el asunto penal promovido en su contra aún  no ha concluido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CORTES  ROJAS lo impugnó. En tal propósito hizo un recuento de  la respuesta brindada por la fiscalía al momento de descorrer  el traslado de la demanda de tutela, así como de los  fundamentos considerativos de la primera instancia para negar el  amparo constitucional solicitado. A partir de ello, dijo, resulta  inexplicable que la judicatura no haya accedido a las pretensiones  invocadas pues, está demostrado que, con su proceder, la  autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de su prohijado.  

Lo  anterior porque, en su criterio, se ha desconocido de manera  flagrante lo normado en el artículo 225 de la Constitución  Política, según el cual, «los  términos procesales se observarán con diligencia».  Así, precisó, en la actuación que cursa contra  CORTES ROJAS, la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe  Pública, Patrimonio y Orden Económico, Eje Temático  “Urbanización ilegal” de Bogotá, «ha  extendido los términos más allá de lo normal,  pues debe observarse que si la noticia criminis data de 2014,  estaríamos a punto de cumplir 4 años, tiempo más  que suficiente como para que la Fiscalía haya garantizado los  derechos de las víctimas (…) y por qué no  decirlo, también al del presunto infractor, a quien también  el Estado le debe garantizar sus derechos».  

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que, en  su lugar, se conceda  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, y se «disponga  que en el término de días, la fiscalía accionada  se pronuncie sobre el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (…)».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  De  la congestión y la mora judicial.  

Sobre  el particular se tiene que la congestión y la mora judicial  son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados.  

Sobre el  particular, ese Tribunal señaló en decisión CC  T-1154/04 que:  

…a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.  Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, es  preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular. (En  ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad.  65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen  procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del  establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente.  Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es  imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

   

En  este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

3.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

Mediante  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «Además  de lo previsto en otras disposiciones de este código»,  «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que:  

“El  artículo 250 de la Constitución establece la cláusula  general de competencia del juez de control de garantías para  adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250  num. 1°); le asigna el control automático sobre las  capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía  conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las  diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e  interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía  (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9). Así  mismo señala que en caso de requerirse “medidas  adicionales que implique afectación de derechos fundamentales,  deberá obtenerse la autorización por parte del juez que  ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a  ello” (Art. 250 núm. 3°).  

Así, la  creación del Juez de control de garantías o juez de la  investigación penal, responde al principio de necesidad  efectiva de protección judicial, en razón a que muchas  de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la  investigación penal entran en tensión con el principio  de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales  únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.  

Se trata de una  clara vinculación de la investigación a la garantía  de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la  víctima, que fungen así como límites de la  investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación1  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2.  (Énfasis  fuera de texto).  

Además, en  decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto  objeto de análisis que:  

«…la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante,  como quiera que a  su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas  por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos  constitucionales  y,  en particular, si  su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los  ciudadanos»  (Resaltados de esta Sala).  

Tal  línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas,  que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó  que:  

…el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y en reciente  decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso:  

… Por  todo lo visto, para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas,  por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable.  En tal razón, cuando  demandan la protección de sus derechos fundamentales, con  ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el  instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de  control de garantías  (Negrillas  fuera del texto original).  

4.        Análisis  del caso concreto.  

4.1.  En el presente caso, JORGE  ENRIQUE CORTÉS ROJAS solicita  la protección de sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  defensa y  acceso a la administración de justicia  que, dice, le ha sido vulnerado por la Fiscalía  79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden  Económico, Eje Temático “Urbanización  ilegal” de Bogotá,  al incurrir en «mora  excesiva»  en  la investigación penal  que cursa en contra.  Por tanto, pretende que por la extraordinaria y subsidiaria vía  constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le  imprima «celeridad»  a la investigación penal No. 2014-11942, y, proceda «sin  más dilaciones»,  a pronunciarse sobre el «archivo  de las diligencias».  

4.2.  Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con las  respuestas allegadas a la actuación, en especial, lo informado  por la Fiscalía demandada, se llega al conocimiento de la  siguiente información:  

a).  La Fiscalía  79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden  Económico, Eje Temático “Urbanización  ilegal” de Bogotá  adelanta la indagación penal radicada con No. 2014-11942, por  la presunta comisión del delito de fraude  procesal, siendo  indiciados, entre otros, JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS.  

b).  Los hechos objeto de investigación fueron narrados de la  siguiente manera por la agencia fiscal:  

Por  medio de sentencia del año 1963,  el Distrito de Bogotá realizó expropiación  administrativa del predio denominado hacienda La Florida, ubicado en  Engativá, llevando a cabo todas las actuaciones legales para  incorporar al ordenamiento la sentencia antes mencionada. Sin  embargo, mediante actividades fraudulentas en el año 1996 se  inscribió una supuesta sentencia de pertenencia del año  1954 en la que se adjudicaba una parte de la hacienda a un tercero.  Realizada la trazabilidad de la actuación judicial y  administrativa se han podido establecer irregularidades respecto de  los registro, alinderamiento del predio y actuaciones judiciales que  le representan al Distrito de Bogotá, además de la  pérdida de un corredor ecológico ambiental importante,  existe una sanción pecuniaria aproximada de 65 mil millones de  pesos por una acción de reparación directa que puede  estar inmersa en un fraude procesal por el uso de artimañas  para engañar al Tribunal de Cundinamarca.  

c).  En  virtud de lo anterior, dijo  el ente investigador, se  diseñó el programa  metodológico y  se  expidieron órdenes a policía judicial. Sin embargo, a  la fecha,  «aún  no se ha culminado la labor pertinente en la confrontación de  los hechos materia de investigación, ni los posibles autores  de la conducta, razón por cual se siguen adelantando  actuaciones investigativas».  

d).  De otro lado, agregó, «es  claro que este caso es de alta  complejidad y  requiere de un estudio minucioso pues entre otros las posibles  víctimas son la nación y en general toda la población  al estar en peligro un corredor ecológico del que dependen  varios ecosistemas».  Además, indicó «no  es un secreto la alta  carga laboral y los recursos con que cuenta la administración  de justicia para la investigación delictual».  

4.3.  Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es  procedente el amparo invocado, toda vez que, la autoridad demandada  ha impartido el trámite correspondiente a la investigación  penal No. 2014-11942 y ha adelantado las labores tendientes a  establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los  posibles responsables.  

Ahora,  aunque es cierto que no ha adoptado ninguna decisión relativa  a disponer la formulación de cargos u ordenar el archivo de  las diligencias -tal  y como lo establece la normatividad procesal penal-,  ello obedece a que aún se encuentra recolectando elementos  materiales probatorios y evidencia física que le permitan  resolver en derecho. Además, justificó la tardanza en  circunstancias como la complejidad  del proceso,  alta  carga laboral  y problemas  estructurales,  que han impedido culminar la indagación en curso.  

Por  tanto, si bien es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable  desde la presentación de la denuncia  (4 años),  no observa la Sala que la fiscalía accionada, haya vulnerado  los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa  y acceso  a la administración de justicia del  aquí demandante, pues, el tiempo empleado por el delegado está  razonablemente justificado, en circunstancias que la propia  jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial.  

En  consecuencia, no puede la Sala acceder a la pretensión del  impugnante, cifrada en fijar  un plazo improrrogable para  que la Fiscalía  79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden  Económico, Eje Temático “Urbanización  ilegal” de Bogotá  adopte la decisión que corresponda dentro de la actuación  No. 2014-11942, pues, se itera, de su proceder no se aprecia un  incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo.  Por el contrario, lo que se advierte es que, de manera razonable, ha  adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigación  penal que cursa contra CORTÉS ROJAS y otros.  

Así,  frente a un caso similar, en pronunciamiento STP13451-2015 del 26 de  septiembre de 2015, esta Sala de Decisión de tutelas  consideró:  

(…)  estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas  actividades en el marco del programa metodológico de la  investigación, y si bien es cierto, el asunto lleva  aproximadamente tres años a cargo de la fiscal accionada,  advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en  las labores que le corresponden para emitir la decisión que en  derecho corresponda, amén que no puede el juez de tutela  invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio» (Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ  STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 –  2014, entre otras).  

4.4.  Finalmente, es preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad  de acudir ante el juez de control de garantías para velar por  la protección de sus derechos, si estima que estos fueron  vulnerados. Tal razón de peso imposibilita una intervención  en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario de la acción  constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los  escenarios funcionales de competencia de tal servidor,  «so  pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto  – de imputación o archivo –, sin el suficiente  respaldo probatorio»3.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

2          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

3          Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359          – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras.  

16      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *