STP4480-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4480-2018  

Radicación  n.°  97660  

Acta 108  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  las impugnaciones presentadas por  Guillermo  Betancourt Rivera,  a  través de apoderado judicial,  y  el Juez  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), frente  al  fallo emitido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, mediante  el cual concedió el amparo  a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, que acude a la  intervención del Juez Constitucional, por cuanto considera que  el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, le está  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, ante la negativa de  concederle el recurso de queja frente a la decisión que le  negó los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, que interpuso contra la providencia del 01 de  febrero de 2018, mediante la cual no se le reconoció su  condición de víctima, dentro del proceso penal de  fraude procesal que cursa en contra de JULIA PATRICIA BETANCOURT  RIVERA1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concedió el  amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia, al estimar que de forma  inadecuada el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró  desierto por falta de motivación el recurso interpuesto por el  interesado contra la determinación que negó su  reconocimiento como víctima, pues lo correcto, conforme al  precedente jurisprudencial de esta Corporación, era negarlo  para que se habilitara la posibilidad de la interposición de  la queja.  

En conclusión,  dispuso:  

SEGUNDO:  DECRETAR  la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el día  01 de febrero de 2018, sólo en lo que tiene relación  con la negativa del Juez de no conceder el recurso de queja, para  efectos de dar trámite al mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Juez  Penal del Circuito de Roldanillo  

Estimó  que no incurrió en «vías de hecho», además  que la acción de tutela es subsidiaria y residual, máxime  cuando, como en este caso, el demandante no logró acreditar su  condición de víctima.  

2. Guillermo  Betancourt Rivera  

Solicitó  que se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable, esto  es, que se ordene su reconocimiento como víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró  los derechos al  debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia  invocados por Guillermo  Betancourt Rivera,  al haber rechazado los recursos contra la decisión negativa de  reconocerlo como víctima.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o  de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

De  tiempo atrás se ha señalado que la acción es una  vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte  accionante, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza del accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que al declararse desierto por  falta de motivación el recurso contra la negativa de ser  reconocido como víctima (de cuyo trámite se queja), se  agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el  agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero  ello no significa que ese término deba responder a un criterio  de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó  la tutela el 13 de febrero de 2018 y la determinación  contraria a sus intereses se emitió el 1º de ese mes y  año, es decir, no alcanzó a trascurrir más de un  mes.  

Por  lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación  u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales del actor.  

3.  Del registro de audio de la audiencia realizada el 1º  de febrero de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,  se conoce que Guillermo  Betancourt Rivera,  a través de apoderado judicial, solicitó su  reconocimiento como víctima11,  petición de la cual el titular del despacho corrió  traslado a las partes12.  Posteriormente, el Juez rechazó tal condición y anunció  que, contra esa determinación, procedían los recursos  de reposición y apelación13,  de los cuales hizo uso el interesado, por lo que realizó la  sustentación correspondiente14.  

Seguidamente,  el  fallador indicó que:  

(…)  para acceder a los recursos verticales y horizontales se deben  cumplir unos requisitos mínimos que la doctrina y el  precedente también se han encargado de establecer, estos  requisitos no son otros que la decisión sea susceptible de los  recursos, que la parte que lo propone esté legitimado para  ello, que la decisión le cause un agravio de donde nace el  interés jurídico para recurrirla, que se respete el  término establecido en la ley, es decir, que se interponga  oportunamente y que se sustente en debida forma las razones de hecho  y de derecho por las cuales no es acertado lo resuelto por la  instancia.  

[…]  

en  concreto dijo para sustentar o pretender sustentar su alegado recurso  de reposición y en subsidio apelación el apoderado del  señor Guillermo Betancourt Rivera, que nuevamente hizo  relación de los fundamentos de la acusación, incluso de  supuestos facticos que no aparecen en la intervención oral que  hizo el delegado de la Fiscalía, dado que la misma fue fiel al  escrito que ya se había radicado ante este despacho judicial,  el  despacho se abstendrá de tramitar el recurso de reposición  que fue promovido por el apoderado judicial del señor  Guillermo Betancourt Rivera porque no cumple con ninguno de los  requisitos, especialmente el de estar legitimado para intervenir en  esta actuación y tampoco esbozó razones para  desarticular que en efecto si estuviera legitimado por activa, ni  atacó la decisión ni en los argumentos jurídicos  ni fácticos, ni probatorios, ni del precedente judicial que se  tuvieron en cuenta, la  escasa, poca o nula argumentación del recurso según los  precedentes citados impiden a este despacho judicial entonces,  revisar de fondo su decisión, con lo que repito nuevamente se  rechazará los recursos interpuestos, la presente decisión  se notifica en estrados.  

Por  lo expuesto, la  defensa presentó recurso de queja15,  el cual fue rechazado de plano16.  

3.1.  Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad  judicial demandada vulneró las garantías fundamentales  del accionante al «rechazar»  los recursos interpuestos contra la negativa de ser reconocido como  víctima y con ello, menguar la posibilidad que el actor  acudiera a la queja.  

Debe  destacarse que la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en providencia AP4870-2017, rad. 50560 del 2 de agosto de 2017,  ajustó la interpretación y aplicación que venía  dándose a los artículos 179A  y 179B de la Ley 906 de 2004, al indicar:  

2. Con sustento  en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de  2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria  de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En  contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es  susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo,  la parte que lo propone carece de interés jurídico para  recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la  reposición y la queja17.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En efecto, la  garantía de la doble instancia, como expresión del  debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo tal  perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia  en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos  de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En este orden,  el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada la  trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo anterior,  por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión  por el superior jerárquico de una decisión, cuando se  ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al  arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la  declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que  otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son  insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre  que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con  la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la  interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.  (Resaltado de la Sala).  

Al  examinar lo acontecido en la audiencia efectuada el 1º de  febrero de 2018, por parte del Juzgado Penal  del Circuito de Roldanillo, resulta indiscutible que la citada  autoridad debió aplicar el criterio jurisprudencial  previamente citado, máxime cuando con él –como se  indicó– se estableció una regla de garantía  del derecho y principio constitucional de la doble instancia en las  actuaciones judiciales.  

Entonces,  tras considerar que la sustentación de los recursos de  reposición y apelación efectuada por el abogado de  Guillermo  Betancourt Rivera  era deficiente, el juez accionado debió denegarlos,  más no rechazarlos; ello con el fin de habilitar a la parte  interesada, por  un lado,  para que interponga el recurso horizontal y, de  otra parte,  para que promueva el de queja [como en efecto lo hizo el interesado,  pero que también fue rechazado], mecanismo que permite que sea  el superior  jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad  de la fundamentación de la disidencia.  

No  obstante, como quiera que ese no fue el proceder del despacho  demandado, se  advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos  de la Corte Constitucional se configura cuando:  

[…]  se  da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el  funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al  pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite  etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente  establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la  sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último  evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de  alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías  previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que,  por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a  una defensa técnica18,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el  derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas  que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se  les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación en el mismo19  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el  juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas20”,  entre otras. [sentencia  CC T-1049-2012].  

En  ese orden, acertada fue la decisión del A  quo  pues acorde con la jurisprudencia acabada de citar, como lo correcto  por parte del despacho accionado era negar los recursos presentados  contra la negativa del reconocimiento de víctima, sí  era procedente, como aquí ocurrió, que el demandante  presentara queja, el cual debía tramitarse conforme lo regula  la Ley.  

En  ese orden, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

Por  último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches  expuestos por el actor respecto de la determinación del no  reconocimiento como víctima ya que dentro de la actuación  penal cuenta con la posibilidad de debatir ese aspecto, ante el Juez  natural de la causa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el  envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          104 y 105, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Record          23:02, cd de la audiencia celebrada el 1º de febrero de 2018.  

12          Record          27:52, ejusdem.  

13          Record          01:22:17, esjudem.  

14          Record          01:22:48, esjudem.  

15          Record          02:00:24, esjudem.  

16          Record          02:02:00, ejusdem.  

17          C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15          Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.  

18          Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella          oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe          ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de          los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa          técnica de los sindicados, pues si mediante tales          procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer          derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se          previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.  

19          Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se          probó que, pese a que el indagado había manifestado          claramente el lugar en el que podía ser informado sobre          cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios          económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le          había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le          informó sobre la expedición del cierre de          investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo          anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica,          y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado          llevaron a la Corte a considerar que se constituía una          verdadera vía de hecho.  

20          Cfr. sentencia          T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el          juzgado decretó clausurada la investigación, sin          adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del          procesado, a pesar de que tenía a su disposición la          dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al          accionante no se le notificó siquiera de la apertura de          investigación en su contra.  

      

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