Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4480-2018
Radicación n.° 97660
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por Guillermo Betancourt Rivera, a través de apoderado judicial, y el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), frente al fallo emitido el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual concedió el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere el accionante GUILLERMO BETANCOURT RIVERA, que acude a la intervención del Juez Constitucional, por cuanto considera que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la negativa de concederle el recurso de queja frente a la decisión que le negó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que interpuso contra la providencia del 01 de febrero de 2018, mediante la cual no se le reconoció su condición de víctima, dentro del proceso penal de fraude procesal que cursa en contra de JULIA PATRICIA BETANCOURT RIVERA1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga concedió el amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al estimar que de forma inadecuada el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo declaró desierto por falta de motivación el recurso interpuesto por el interesado contra la determinación que negó su reconocimiento como víctima, pues lo correcto, conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación, era negarlo para que se habilitara la posibilidad de la interposición de la queja.
En conclusión, dispuso:
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el día 01 de febrero de 2018, sólo en lo que tiene relación con la negativa del Juez de no conceder el recurso de queja, para efectos de dar trámite al mismo.
LA IMPUGNACIÓN
1. Juez Penal del Circuito de Roldanillo
Estimó que no incurrió en «vías de hecho», además que la acción de tutela es subsidiaria y residual, máxime cuando, como en este caso, el demandante no logró acreditar su condición de víctima.
2. Guillermo Betancourt Rivera
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo desfavorable, esto es, que se ordene su reconocimiento como víctima.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por Guillermo Betancourt Rivera, al haber rechazado los recursos contra la decisión negativa de reconocerlo como víctima.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al declararse desierto por falta de motivación el recurso contra la negativa de ser reconocido como víctima (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 13 de febrero de 2018 y la determinación contraria a sus intereses se emitió el 1º de ese mes y año, es decir, no alcanzó a trascurrir más de un mes.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del actor.
3. Del registro de audio de la audiencia realizada el 1º de febrero de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, se conoce que Guillermo Betancourt Rivera, a través de apoderado judicial, solicitó su reconocimiento como víctima11, petición de la cual el titular del despacho corrió traslado a las partes12. Posteriormente, el Juez rechazó tal condición y anunció que, contra esa determinación, procedían los recursos de reposición y apelación13, de los cuales hizo uso el interesado, por lo que realizó la sustentación correspondiente14.
Seguidamente, el fallador indicó que:
(…) para acceder a los recursos verticales y horizontales se deben cumplir unos requisitos mínimos que la doctrina y el precedente también se han encargado de establecer, estos requisitos no son otros que la decisión sea susceptible de los recursos, que la parte que lo propone esté legitimado para ello, que la decisión le cause un agravio de donde nace el interés jurídico para recurrirla, que se respete el término establecido en la ley, es decir, que se interponga oportunamente y que se sustente en debida forma las razones de hecho y de derecho por las cuales no es acertado lo resuelto por la instancia.
[…]
en concreto dijo para sustentar o pretender sustentar su alegado recurso de reposición y en subsidio apelación el apoderado del señor Guillermo Betancourt Rivera, que nuevamente hizo relación de los fundamentos de la acusación, incluso de supuestos facticos que no aparecen en la intervención oral que hizo el delegado de la Fiscalía, dado que la misma fue fiel al escrito que ya se había radicado ante este despacho judicial, el despacho se abstendrá de tramitar el recurso de reposición que fue promovido por el apoderado judicial del señor Guillermo Betancourt Rivera porque no cumple con ninguno de los requisitos, especialmente el de estar legitimado para intervenir en esta actuación y tampoco esbozó razones para desarticular que en efecto si estuviera legitimado por activa, ni atacó la decisión ni en los argumentos jurídicos ni fácticos, ni probatorios, ni del precedente judicial que se tuvieron en cuenta, la escasa, poca o nula argumentación del recurso según los precedentes citados impiden a este despacho judicial entonces, revisar de fondo su decisión, con lo que repito nuevamente se rechazará los recursos interpuestos, la presente decisión se notifica en estrados.
Por lo expuesto, la defensa presentó recurso de queja15, el cual fue rechazado de plano16.
3.1. Conforme con lo anterior, la Corte considera que la autoridad judicial demandada vulneró las garantías fundamentales del accionante al «rechazar» los recursos interpuestos contra la negativa de ser reconocido como víctima y con ello, menguar la posibilidad que el actor acudiera a la queja.
Debe destacarse que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia AP4870-2017, rad. 50560 del 2 de agosto de 2017, ajustó la interpretación y aplicación que venía dándose a los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, al indicar:
2. Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja17.
No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.
En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.
Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.
En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. (Resaltado de la Sala).
Al examinar lo acontecido en la audiencia efectuada el 1º de febrero de 2018, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, resulta indiscutible que la citada autoridad debió aplicar el criterio jurisprudencial previamente citado, máxime cuando con él –como se indicó– se estableció una regla de garantía del derecho y principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones judiciales.
Entonces, tras considerar que la sustentación de los recursos de reposición y apelación efectuada por el abogado de Guillermo Betancourt Rivera era deficiente, el juez accionado debió denegarlos, más no rechazarlos; ello con el fin de habilitar a la parte interesada, por un lado, para que interponga el recurso horizontal y, de otra parte, para que promueva el de queja [como en efecto lo hizo el interesado, pero que también fue rechazado], mecanismo que permite que sea el superior jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad de la fundamentación de la disidencia.
No obstante, como quiera que ese no fue el proceder del despacho demandado, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando:
[…] se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica18, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo19 y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas20”, entre otras. [sentencia CC T-1049-2012].
En ese orden, acertada fue la decisión del A quo pues acorde con la jurisprudencia acabada de citar, como lo correcto por parte del despacho accionado era negar los recursos presentados contra la negativa del reconocimiento de víctima, sí era procedente, como aquí ocurrió, que el demandante presentara queja, el cual debía tramitarse conforme lo regula la Ley.
En ese orden, la Corte confirmará el fallo impugnado.
Por último, la Sala no se pronunciará sobre los reproches expuestos por el actor respecto de la determinación del no reconocimiento como víctima ya que dentro de la actuación penal cuenta con la posibilidad de debatir ese aspecto, ante el Juez natural de la causa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 104 y 105, cuaderno del Tribunal.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Record 23:02, cd de la audiencia celebrada el 1º de febrero de 2018.
12 Record 27:52, ejusdem.
13 Record 01:22:17, esjudem.
14 Record 01:22:48, esjudem.
15 Record 02:00:24, esjudem.
16 Record 02:02:00, ejusdem.
17 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.
18 Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.
19 Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.
20 Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.