STP4453-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP4453-2018  

Radicación  n°. 97677  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  MARÍA NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO  JIMÉNEZ, a  través de apoderado, contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE ANTIOQUIA y  SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN,  al igual que la  FISCALÍA 42  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Indicó  el apoderado de las accionantes que MARÍA NOHEMÍ  ACEVEDO DE HENAO es propietaria del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 01N-3023, ubicado en el municipio de  Bello (Antioquia), mientras que YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ  es la dueña del vehículo de placas HNV-246.  

Señaló  que el 19 y 20 de febrero de 2018, las demandantes le  confirieron  poder para actuar en el proceso de extinción de dominio,  radicado 12447, adelantado por la Fiscalía 42 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

Refirió que  el 23 de febrero siguiente, se presentó ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Medellín, en donde le informaron que las  diligencias habían sido remitidas al Tribunal Superior de  Bogotá en apelación, por lo que se dirigió a  dicha Corporación, en la que le comunicaron que no se tenía  conocimiento del proceso en el que se involucraban los bienes de  ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.  

Sostuvo que el 27  y 28 de febrero del año en curso, acudió a la Fiscalía  42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que le  informó que la actuación había sido remitida el  13 de febrero de la presente anualidad al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín.  

Agregó que  el 2 de marzo siguiente, se presentó ante el Juzgado en  mención, ante el cual radicó los poderes conferidos por  las accionantes y solicitó se le reconociera personería  para actuar en el proceso en cita.  

Sin embargo, el 7  de marzo del año en curso, el aludido despacho judicial le  comunicó que los documentos los había remitido al  Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción  de Dominio y que el proceso enviado por la Fiscalía en cita,  había sido repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Adujo que se  presentó ante el último despacho en mención, en  el que radicó copia de los documentos atrás  relacionados y se le comunicó que respecto a las demandantes  no se hacía ninguna alusión en dicha actuación,  por lo que se desconocía el paradero del expediente que  involucra los bienes de ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de  sus poderdantes y en consecuencia, que se ordenara a las demandadas  informarle el lugar y estado actual del proceso, se le reconociera  personería para actuar y se comunicara al Ministerio Público  sobre la existencia de la actuación en las que aparecen las  accionantes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El juez primero penal del circuito especializado de extinción  de dominio de Antioquia informó que le correspondió por  reparto del 15 de febrero del presente año, el proceso  radicado 12447, con resolución de requerimiento de  improcedencia de extinción de dominio expedida por la Fiscalía  42 Delegada ante los jueces de dicha categoría, respecto de 14  inmuebles, 2 establecimientos de comercio y 5 vehículos1.  

Adujo  que el 7 de marzo del presente año, el apoderado de las  demandantes allegó copia de los poderes otorgados por ACEVEDO  DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ, oportunidad en la que se le informó  que las hoy demandantes no figuraban como afectadas dentro del  proceso en mención y se le solicitó que informara los  bienes inmersos en la actuación para acreditar la legitimación  de sus prohijadas, lo que no había ocurrido y solo con ocasión  del trámite constitucional se pudo determinar que se trataba  del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-3023 y  el vehículo de placas HNV-246, respecto de los cuales verificó  que no hacían parte del proceso asignado.  

Sin embargo,  advirtió que en dicha actuación obra una resolución  del 5 de febrero de 2016, emitida por la Fiscalía 42 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá  en la que se solicitó el requerimiento de procedencia de  extinción de dominio, entre otros, sobre los bienes de las  accionantes, cuya actuación fue adelantada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia.  

2.  El juez segundo penal del circuito especializado de extinción  de dominio de Antioquia refirió que avocó conocimiento  de la solicitud de requerimiento de extinción de dominio  presentada por la Fiscalía, en la que se encuentran afectados  los bienes de las hoy demandantes2.  

Adujo  que tales diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en apelación  del auto proferido el 26 de octubre de 2016 y de acuerdo con lo  informado por la secretaria del Juzgado, el 2 de marzo del año  en curso, recibió escrito del apoderado de las demandantes en  el que solicita se le reconozca personería para actuar,  documento remitido al Tribunal antes citado, mediante oficio del 6 de  marzo de 2018, situación que le fue informada al apoderado de  ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.  

Por lo tanto,  solicitó negar el amparo invocado, pues no ha vulnerado los  derechos de las accionantes.  

3.  La Magistrada Ponente no  allegó respuesta a la solicitud de amparo. No obstante, se  realizó consulta en la página web de la Rama Judicial  al proceso radicado 05000312000220160000101, en la que aparece que el  9 de marzo del año en curso, se recibió en la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  oficio proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través  del cual allegó el poder otorgado por las accionantes a un  profesional del derecho y mediante auto del 3 de abril siguiente, se  le reconoció personería para actuar3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA  NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, entre otros.  

En  el presente caso, la Sala advierte que la presunta lesión a  derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.  

En  efecto, la petición de amparo elevada por MARÍA NOHEMÍ  ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ tenía  como finalidad la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y en ese sentido, requería del juez constitucional  para que se ordenara a las autoridades demandadas, entre las que se  encontraba la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, se determinara cuál tenía a  cargo el proceso en el que se encuentran involucrados el predio  identificado con matrícula inmobiliaria 01N-3023 y el vehículo  de placas HNV-246.  

Para  la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías  de los demandantes cesó, como quiera que revisada la página  web de la Rama Judicial – link consulta de procesos, se  advierte que en el proceso radicado 050003120002201600001015,  mediante auto de 3 de abril de 2018, se reconoció personería  para actuar al apoderado de las demandantes, siendo tal  circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.  

Entonces,  surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto, por lo que lo correspondiente será negar el amparo  invocado, en razón a que se configura en el  caso el fenómeno de hecho superado, toda vez que, después  de haber sido instaurada  la demanda de tutela6  y antes  de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la  afectación de las garantías fundamentales de las  accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de  objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          202 y ss de la actuación.  

2          Folio          204 y ss ibídem.  

3          Folio          217 ib.  

4          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

5          Constancia          de consulta obrante a folio 217 de la actuación.  

6          La          demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de          esta Corporación el 13 de marzo de 2018.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *