Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1184-2018
Radicación 96484
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 27 de enero de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO a la pena de 162 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.
El 3 de febrero de 2016 la defensa sustentó el recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por tal motivo, el 4 de julio de 2017 presentó solicitud de libertad «por pérdida de la vigencia de la medida» ante el Despacho de primera instancia, según argumentó, por encontrarse inmerso en los supuestos de la Ley 1786 de 2016.
Por auto del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento negó la libertad pretendida. Argumentó que la normativa invocada no le es aplicable al peticionario, por cuanto su confinamiento está determinado por el cumplimiento de la pena impuesta y no por el acatamiento de una medida de aseguramiento preventiva.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 11 de octubre de 2017.
Cuestiona el actor que en los mencionados autos se le considere como un condenado, a pesar de que la decisión del Despacho accionado no se encuentra en firme. Agregó, además, que el Tribunal Superior de Pereira ha incurrido en mora injustificada, por cuanto el asunto lleva casi dos años a su consideración.
Por tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, consecuente con ello, se le conceda la libertad o la sustitución de la medida por vencimiento de términos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 18 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 36 Seccional CAIVAS se opuso al amparo pretendido y defendió la legalidad de las providencias controvertidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Corte que las providencias objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad «por pérdida de la vigencia de la medida» a favor de JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, esta Sala tiene establecido que compete al juez de conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada. (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP, 9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).
Así las cosas, pese a que la condena impuesta no se encuentra ejecutoriada, es manifiesto que el confinamiento del actor obedece a tal sanción y no, como parece entender su apoderado, a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en sede de garantías.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En segundo término, el accionante cuestionó la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al resolver la apelación presentada por su apoderado contra el fallo de primera instancia.
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esa Corte que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Por ende, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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