STP1184-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1184-2018  

Radicación  96484  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado especial de JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO, en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  27 de enero de 2016 el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira con Función de  Conocimiento condenó a JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO a la pena de 162 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales  con menor de catorce años. El Despacho le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto de prisión domiciliaria.  

El  3 de febrero de 2016 la defensa sustentó el recurso de  apelación contra la anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

Por  tal motivo, el  4 de julio de 2017 presentó solicitud de libertad «por  pérdida de la vigencia de la medida» ante  el Despacho de primera instancia, según argumentó, por  encontrarse inmerso en los supuestos de la Ley 1786 de 2016.  

Por  auto del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Pereira con Función de Conocimiento negó la  libertad pretendida. Argumentó que la normativa invocada no le  es aplicable al peticionario, por cuanto su confinamiento está  determinado por el cumplimiento de la pena impuesta y no por el  acatamiento de una medida de aseguramiento preventiva.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 11  de octubre de 2017.  

Cuestiona  el actor que en los mencionados autos se le considere como un  condenado, a pesar de que la decisión del Despacho accionado  no se encuentra en firme. Agregó, además, que el  Tribunal Superior de Pereira ha incurrido en mora injustificada, por  cuanto el asunto lleva casi dos años a su consideración.  

Por  tal motivo, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad, JOSÉ LIBARDO GRAJALES  GALEANO acudió al juez constitucional y solicitó que se  dejen sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y,  consecuente con ello, se le conceda la libertad o la sustitución  de la medida por vencimiento de términos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  18  de enero de 2018,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Fiscalía 36 Seccional CAIVAS se opuso al amparo pretendido y  defendió la legalidad de las providencias controvertidas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de  2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

En  primer lugar, encuentra la Corte que las  providencias objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos  accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad  «por  pérdida de la vigencia de la medida» a  favor de JOSÉ LIBARDO GRAJALES GALEANO.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, esta  Sala tiene establecido que  compete al juez de conocimiento resolver las solicitudes de libertad  presentadas después de que se haya emitido el sentido del  fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida  la sentencia correspondiente, en razón a que a partir de ese  momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la  persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de  condenada. (CSJ AP, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP,  9 Ago 2017, Rad. 50861 y CSJ AP, 23 Ago 2017, Rad. 50933).  

Así  las cosas, pese a que la condena impuesta no se encuentra  ejecutoriada, es manifiesto que el confinamiento del actor obedece a  tal sanción y no, como parece entender su apoderado, a la  medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en  sede de garantías.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque  el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

En  segundo término, el accionante cuestionó la presunta  mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira al resolver la apelación presentada por su apoderado  contra el fallo de primera instancia.  

Sobre  el particular, ha sido criterio reiterado de esa Corte que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO y no a la acción de tutela, que no es  sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala  ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Por  ende, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  JOSÉ  LIBARDO GRAJALES GALEANO contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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