Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4453-2018
Radicación n°. 97677
Acta 102
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN, al igual que la FISCALÍA 42 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO – UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Indicó el apoderado de las accionantes que MARÍA NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-3023, ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), mientras que YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ es la dueña del vehículo de placas HNV-246.
Señaló que el 19 y 20 de febrero de 2018, las demandantes le confirieron poder para actuar en el proceso de extinción de dominio, radicado 12447, adelantado por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.
Refirió que el 23 de febrero siguiente, se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, en donde le informaron que las diligencias habían sido remitidas al Tribunal Superior de Bogotá en apelación, por lo que se dirigió a dicha Corporación, en la que le comunicaron que no se tenía conocimiento del proceso en el que se involucraban los bienes de ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.
Sostuvo que el 27 y 28 de febrero del año en curso, acudió a la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que le informó que la actuación había sido remitida el 13 de febrero de la presente anualidad al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín.
Agregó que el 2 de marzo siguiente, se presentó ante el Juzgado en mención, ante el cual radicó los poderes conferidos por las accionantes y solicitó se le reconociera personería para actuar en el proceso en cita.
Sin embargo, el 7 de marzo del año en curso, el aludido despacho judicial le comunicó que los documentos los había remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio y que el proceso enviado por la Fiscalía en cita, había sido repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Adujo que se presentó ante el último despacho en mención, en el que radicó copia de los documentos atrás relacionados y se le comunicó que respecto a las demandantes no se hacía ninguna alusión en dicha actuación, por lo que se desconocía el paradero del expediente que involucra los bienes de ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de sus poderdantes y en consecuencia, que se ordenara a las demandadas informarle el lugar y estado actual del proceso, se le reconociera personería para actuar y se comunicara al Ministerio Público sobre la existencia de la actuación en las que aparecen las accionantes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El juez primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia informó que le correspondió por reparto del 15 de febrero del presente año, el proceso radicado 12447, con resolución de requerimiento de improcedencia de extinción de dominio expedida por la Fiscalía 42 Delegada ante los jueces de dicha categoría, respecto de 14 inmuebles, 2 establecimientos de comercio y 5 vehículos1.
Adujo que el 7 de marzo del presente año, el apoderado de las demandantes allegó copia de los poderes otorgados por ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ, oportunidad en la que se le informó que las hoy demandantes no figuraban como afectadas dentro del proceso en mención y se le solicitó que informara los bienes inmersos en la actuación para acreditar la legitimación de sus prohijadas, lo que no había ocurrido y solo con ocasión del trámite constitucional se pudo determinar que se trataba del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-3023 y el vehículo de placas HNV-246, respecto de los cuales verificó que no hacían parte del proceso asignado.
Sin embargo, advirtió que en dicha actuación obra una resolución del 5 de febrero de 2016, emitida por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá en la que se solicitó el requerimiento de procedencia de extinción de dominio, entre otros, sobre los bienes de las accionantes, cuya actuación fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
2. El juez segundo penal del circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia refirió que avocó conocimiento de la solicitud de requerimiento de extinción de dominio presentada por la Fiscalía, en la que se encuentran afectados los bienes de las hoy demandantes2.
Adujo que tales diligencias fueron remitidas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en apelación del auto proferido el 26 de octubre de 2016 y de acuerdo con lo informado por la secretaria del Juzgado, el 2 de marzo del año en curso, recibió escrito del apoderado de las demandantes en el que solicita se le reconozca personería para actuar, documento remitido al Tribunal antes citado, mediante oficio del 6 de marzo de 2018, situación que le fue informada al apoderado de ACEVEDO DE HENAO y OSORIO JIMÉNEZ.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo invocado, pues no ha vulnerado los derechos de las accionantes.
3. La Magistrada Ponente no allegó respuesta a la solicitud de amparo. No obstante, se realizó consulta en la página web de la Rama Judicial al proceso radicado 05000312000220160000101, en la que aparece que el 9 de marzo del año en curso, se recibió en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá oficio proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a través del cual allegó el poder otorgado por las accionantes a un profesional del derecho y mediante auto del 3 de abril siguiente, se le reconoció personería para actuar3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
En el presente caso, la Sala advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.
En efecto, la petición de amparo elevada por MARÍA NOHEMÍ ACEVEDO DE HENAO y YOURLADY TATIANA OSORIO JIMÉNEZ tenía como finalidad la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en ese sentido, requería del juez constitucional para que se ordenara a las autoridades demandadas, entre las que se encontraba la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se determinara cuál tenía a cargo el proceso en el que se encuentran involucrados el predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-3023 y el vehículo de placas HNV-246.
Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de los demandantes cesó, como quiera que revisada la página web de la Rama Judicial – link consulta de procesos, se advierte que en el proceso radicado 050003120002201600001015, mediante auto de 3 de abril de 2018, se reconoció personería para actuar al apoderado de las demandantes, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar el amparo invocado, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, toda vez que, después de haber sido instaurada la demanda de tutela6 y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales de las accionantes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 202 y ss de la actuación.
2 Folio 204 y ss ibídem.
3 Folio 217 ib.
4 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
5 Constancia de consulta obrante a folio 217 de la actuación.
6 La demanda fue radicada ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación el 13 de marzo de 2018.