STP4435-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4435-2019  

Radicación  n. º 103486  

Acta n. ° 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA  DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y  ESCOLTAS, COOPVIPATROL C.T.A., a través de apoderada general,  contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, mediante el cual la Sala  de Casación Laboral negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  transgredido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del  proceso ordinario laboral con radicación  68001310500320170032000, en el que actúa como demandada.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  cooperativa accionante instauró el presente instrumento de  amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue  transgredido por el Tribunal accionado, en el curso del proceso  ordinario laboral número 68001310500320170032000,  en el que obra como demandada.  

Su apoderada  judicial manifestó, para respaldar la solicitud de protección  constitucional, que Juan Carlos Llanos Mayorga promovió  demanda ordinaria laboral contra su representada, la cual fue  asignada, bajo el número de radicado antes señalado, al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que, durante el  trámite del proceso, el demandante le solicitó al  juzgado, en numerosas oportunidades, que practicara las medidas  cautelares previstas en el artículo 85 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, no obstante, el  juzgado despachó desfavorablemente tales peticiones y,  finalmente, profirió sentencia el 11 de mayo de 2018,  favorable a los pedimentos del actor.  

Adujo que  presentó recurso de apelación contra el proveído  descrito; que el juzgado lo concedió y, así mismo,  remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para  que allí se desatara la alzada; que, antes de que se dictara  la sentencia de segunda instancia, el demandante presentó ante  el ad quem una nueva solicitud de medidas cautelares y el Tribunal,  mediante auto de ponente, calendado 19 de julio de 2018, devolvió  el expediente al a quo para que se pronunciara con relación a  la referida petición.  

Indicó  que el magistrado que adoptó la última decisión  enunciada, se equivocó al proferirla, debido a que lo  procedente no era remitir la solicitud de medida cautelar, al juez de  primera instancia, sino rechazarla de plano.  

Adujo que, en  tal orden, el ad quem transgredió el derecho fundamental de su  prohijada y, al amparo de tal premisa, pidió su  restablecimiento, imploró que se dejara sin efecto la decisión  cuestionada y solicitó que se ordenara al Tribunal expedir una  decisión de reemplazo, acorde con sus pretensiones.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto mediante auto del 29 de noviembre de 2018, la  Sala de Casación Laboral dispuso correr traslado a los  Juzgados Tercero y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, y al  Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la misma  ciudad. Así mismo, ordenó vincular a las partes e  intervinientes en del proceso antes referido, para que se  pronunciaran al respecto, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. El doctor Henry  Octavio Moreno Ortiz, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló  que esa Corporación, mediante oficio del 19 de julio de 2018,  dispuso remitir copia íntegra del expediente con radicado  68001310500320170032001,  y número interno 523-2018, al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, con la finalidad de que se pronunciara  acerca de la solicitud de medidas cautelares previstas en el artículo  85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, por  competencia.  

Añadió  que mediante oficio del 20 de noviembre de 2008, el citado juzgado  comunicó a esa corporación que con providencia del 1º  de octubre de 2018, se ordenó prestar caución por la  suma de $94.000.000, a favor del demandante, para lo cual se concedió  un término de 5 días.  

Precisó que  para esa fecha (4 de diciembre de 2018) el expediente se encontraba  al despacho para resolver el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

2. La apoderada  del señor Juan Carlos Llanos Mayorga, demandante en el proceso  ordinario laboral ya referido, se opuso a las pretensiones de la  demanda de amparo.  

Frente al hecho  tercero de la demanda “Durante  el trámite del proceso en primera instancia la apoderada de la  parte demandante solicitó reiteradas veces la aplicación  del art. 85 A, respecto de la medida cautelar. Solicitudes que le  fueron negadas y frente a las que la parte actora impetró   recurso de reposición de manera extemporánea”,  recalcó la libelista que de las varias solicitudes, solo una  se repuso.  

Con relación  al hecho cuarto, según el cual “Estando  el proceso ordinario laboral en trámite de la apelación  de la sentencia en segunda instancia, la apoderada de la parte  demandante elevó solicitud de medida cautelar (caución)  en los mismos términos en que la pidió al despacho de  primera instancia JUZGADO TERCERO LABORAL DE BUCARAMANGA”,  precisó que no era cierto que la solicitud se soportara en los  mismos términos presentados en la primera instancia.  

Así mismo,  hizo énfasis en que los costos de reproducción facsímil  fueron asumidos en su totalidad por su representado, conforme se  establece de los documentos allegados al Tribunal para el préstamo  de expediente para fotocopiado que se estandarizó en  Bucaramanga y deben realizar todos los abogados.  

Estimó que  las pretensiones de COOPVIPATROL C.T.A., en el escrito tutelar, van  encaminadas a evadir la orden dada por el juez de primera instancia,  conminándola a pagar la caución contemplada en el  artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, la cual se fundamentó en dos razonamientos:  (i) La solicitud de medida cautelar no se instauró en la  instancia correspondiente; (ii) La misma se argumentó bajo  idénticos hechos y pretensiones.  

Explicó  que el Juzgado accionado, en repetidas ocasiones, negó dar  aplicación a la mencionada norma, manifestando que no existía  prueba suficiente que soportara la petición, ya que para ese  despacho, la prueba idónea de insolvencia se cifraba en la  solicitud radicada ante la Superintendencia de Sociedades o la  Jurisdicción Civil.  Ello, a pesar de que el argumento de la  entidad para la omisión de pago de lo demandado era justamente  la carencia de recursos económicos y la existencia de un  proceso de reorganización del que, a pesar de haber ocurrido,  no se ofrecieron datos suficientes para asumir que así  sucedió.  

Luego,  transcurrido más de un año, la cooperativa gestó  un proceso de insolvencia que, en últimas, posibilitó a  la parte demandante invocar la medida cautelar ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, ya que la norma citada no  limita la etapa procesal en la que puede ser aplicada ni el número  de veces en que aquel se puede iniciar.  

Medida que se  aplicó de manera tardía, a pesar de haberse alertado al  Juzgado Tercero vinculado, sobre la existencia de actos tendientes a  insolventar a la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A., para impedir la  efectividad de la sentencia.  

Por consiguiente,  solicitó que se rechazaran las peticiones de la accionante,  conminándosele para que, en adelante, no desgastara el aparato  judicial con trámites que no tienen vocación de  prosperidad, por carecer de asidero fáctico, jurídico y  probatorio.  

3. El doctor Luís  Orlando Galeano Hurtado, Juez Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga informó que el despacho a su cargo profirió  sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral  proceso  ordinario laboral con radicación 68001310500320170032000, en  el que obra como demandada la cooperativa COOPVIPATROL C.T.A. Sin  embargo, se desconoce lo decidido en segunda instancia por cuanto el  expediente se encuentra en el trámite del recurso de  apelación.  

En relación  con las medidas cautelares, explicó que el 1º de  septiembre de 2017, el demandante presentó solicitud de  embargo, siendo negada en providencia del 7 de septiembre de 2017. El  31 de octubre del mismo año, se solicitó medida  cautelar de embargos y retenciones, la cual se resolvió en  auto del 2 de noviembre del mismo año.  El 22 de marzo de  2018, la apoderada del demandante solicitó la imposición  de la caución prevista en el artículo 85 A del Código  de Procedimiento Laboral, la cual se negó en providencia del 3  de mayo de 2018, al no haberse solicitado con fundamento en la norma  citada.  

En lo concerniente  al hecho cuarto de la demanda, antes transcrito, sostuvo que era  cierto y con ese propósito la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga remitió el expediente en fotocopia a  ese juzgado. Como consecuencia de lo anterior, se profirieron las  providencias fechadas 10 y 28 de agosto de 2018, y en audiencia  celebrada el 1º de octubre del mismo año, se dispuso que  la cooperativa demandada otorgara caución por valor de  $94.000.000, decisión contra la cual el demandado interpuso  recurso de apelación, siendo concedido en providencia, en la  que además se solicitó al apelante aportar copias de la  demanda, la solicitud de la medida cautelar, las pruebas y el audio  de la audiencia celebrada el 1º de octubre de 2018.  Sin  embargo, la documentación no se allegó, lo que llevó  a que el recurso se declarara desierto.  

En cuanto a los  numerales quinto y sexto de la demanda, manifestó desconocer  que el Tribunal hubiese ordenado la remisión de la actuación  laboral en copia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, para que se pronunciara respecto de la caución  solicitada por la apoderada de la parte demandante, como también  el hecho de que la apoderada de la cooperativa no interpusiera  recursos contra esa decisión, por ser auto de trámite.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional, al considerar que la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral,  objeto de reproche, no fue arbitraria, al tener respaldo en la  interpretación que hizo el Tribunal accionado, de  las normas procesales que regulaban el caso sometido a su escrutinio,  y en el adecuado entendimiento que le otorgó a las formas  propias del proceso laboral ordinario.  

De esa manera,  concluyó que el Tribunal no infringió el ordenamiento  jurídico ni cometió errores protuberantes, que  justifiquen la intervención del juez constitucional en el caso  examinado, en orden a hacer cesar la transgresión de derechos  fundamentales invocada por el actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, la apoderada de COOPVIPATROL C.T.A., lo impugnó,  al considerar que carece de las condiciones necesarias para predicar  su congruencia, por las siguientes razones: (i) No se ajusta a los  hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado,  por error de hecho y de derecho, en el análisis y  consideración de la petición de su poderdante; b) Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho; (iii) Incurrió el fallador en error  esencial de derecho, específicamente frente al ejercicio de la  presente acción, el cual resulta inane a las pretensiones del  actor, por errónea interpretación de sus principios y  contradicción a lo resuelto por la Corte en casos de iguales  circunstancias.  

Considera que el  fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso de la  parte actora, toda vez que no se tuvo en cuenta la oportunidad  procesal en que procede la solicitud de aplicación de la  caución contemplada en el artículo 85 A del  Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De esa manera, cuando  la solicitud de medida cautelar se elevó, el proceso se  encontraba surtiendo la segunda instancia, razón por la cual  el Tribunal debió rechazar de plano dicha petición y no  remitirla al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al no tener  competencia para ello.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otra parte,  la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales la  acción de tutela procede de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, la interpretación  de dicho postulado ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, se tornen caprichosas o arbitrarias o  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá al juez de tutela intervenir en orden a cesar los  efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar  a los derechos fundamentales.  

5. De acuerdo con  los medios probatorios, se advierte que el demandante Juan Carlos  Llanos Mayorga gestó un proceso ordinario laboral contra  COOPVIPATROL C.T.A., el cual cursó en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga. Igualmente, se estableció  que en el decurso del mismo, el demandante solicitó la  práctica de las medidas cautelares previstas  en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, siendo negadas por el Juzgado de  Conocimiento, como también que dicha actuación culminó  con sentencia condenatoria proferida el 11 de mayo de 2018, en la  cual se acogieron las pretensiones del actor.  

Contra la decisión  anterior, la cooperativa demandada, a través de su apoderada,  interpuso recurso de apelación, el cual se concedió,  remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala Laboral. El 13 de julio de 2018, el demandante  presentó una nueva solicitud de medidas cautelares, situación  en virtud de la cual, el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio  de 2018, dispuso enviar copias del expediente al Juzgado de primera  instancia, para que se pronunciara frente a la susodicha petición.  

6. Ahora bien, el  problema jurídico a resolver radica en establecer si el  Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al  remitir dicha solicitud de medidas cautelares al juez de primera  instancia, para que se pronunciara al respecto.  

Para ello, se  traerá a colación el artículo 85 A del Código  Procesal del Trabajo que regula el decreto de medidas cautelares por  actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse:  

“Cuando  el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez  estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la  sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra  en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus  obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar  las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su  prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones  al momento de decretarse la medida cautelar.  

En la  solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del  juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se  funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente  mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al  quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las  partes presentarán las pruebas acerca de la situación  alegada y se decidirá en el acto. La decisión será  apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la  caución en el término de cinco (5) días no será  oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.  

Así mismo,  es viable aludir a lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-379 de abril de 2004, frente a la naturaleza de la  caución:  

“Las  medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el  ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el  proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese  mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente  a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con  el fin de garantizar que la decisión adoptada sea  materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló,  en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el  cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos  serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para  asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o  afectación del derecho controvertido”  

De lo anterior se  deduce que las medidas cautelares previstas en el artículo 85  A del Código Procesal Laboral son de carácter  provisional y su finalidad no es otra distinta a asegurar el  cumplimiento de la sentencia. Igualmente, que su trámite se  surte con independencia de las instancias procesales.  

En ese entendido,  es evidente que la providencia proferida por el Tribunal accionado no  fue arbitraria ni antojadiza, al haberse basado en la interpretación  que dicha Corporación realizó de la norma en mención,  y en la manera en que concibe el desenvolvimiento del proceso  ordinario laboral.  

Al respecto, cabe  destacar que el mencionado artículo 85 A, prevé que la  decisión sobre las medidas cautelares debe interponerse ante  el juez de primera instancia, no que debe tramitarse y resolverse en  esa etapa procesal. Mandato que, acató el Tribunal accionado,  remitiendo el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad, conforme se deduce del oficio Nº 3930 del 31 de  julio de 2018, obrante a folio 319 del cuaderno original de tutela,  analizado en conjunto con la providencia del 19 de julio de 2018, y  con la respuesta dada por el titular del Juzgado mencionado a la  tutela.  

Por  consiguiente, lo decidido por el Tribunal no vulneró  el derecho al debido proceso de la parte actora, atendiendo  a que la decisión que cuestiona obedeció a un análisis  respaldado en normas jurídicas y fue el producto de la  autonomía e independencia del funcionario que la profirió,  por lo que no puede calificarse de arbitraria e irrazonable.  

Amén de lo  anterior, recuerda esta Sala que el trámite de la imposición  de la medida cautelar es totalmente independiente de la actuación  original y en esa medida no tiene incidencia en lo que habrá  de resolver el superior al desatar la alzada. Perspectiva que  confirma la ecuanimidad de la decisión del Tribunal accionado,  al dar trámite en segunda instancia a la solicitud de medida  cautelar invocada por el demandante Juan Carlos Llanos, máxime  cuando según la Corte Constitucional, tales medidas se  dispusieron para proteger la integridad de los derechos  controvertidos en el proceso, mientras éste dure, es decir  hasta que la sentencia que le pone fin cobre ejecutoria.  

Lo resuelto por  la Sala de Casación Laboral en  el auto AL 2761 de 2016,  traído a colación por la impugnante, no incide en la  conclusión anterior, por tratarse de situaciones fácticas  distintas, dado que el debate allí planteado se centra en  medidas cautelares invocadas en el trámite del recurso de  casación. No  obstante, lo allí decidido tampoco descarta la posibilidad de  que las medidas cautelares se presenten en el decurso del trámite  de apelación, al sostener el máximo Tribunal de la  Jurisdicción Laboral:  

“Del  texto normativo transcrito surge que la solicitud del demandante  debió ser elevada, en su debida oportunidad, ante el juez de  primer grado, conclusión que fluye inequívoca al  advertir que el precepto en cita permitió la apelación  de lo resuelto en el efecto devolutivo, lo  que trasluce una actuación propia de las instancias y no de  este trámite extraordinario”.  (Subrayado de la Sala).  

Tampoco se puede  soslayar lo informado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, en respuesta a la tutela, concerniente a que ese  despacho, una vez recibió las copias del expediente por parte  del Tribunal, inició el trámite previsto en el artículo  85 A del Código Procesal Laboral, y en audiencia celebrada el  1º de octubre de 2018, dispuso que COOPVIPATROL C.T.A., otorgara  caución por valor de $94.000.000; decisión contra la  cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el  cual fue concedido pero luego se declaró desierto por  negligencia de la recurrente, al no haber aportado los documentos  requeridos por ese despacho, en el término legal.  

Es decir que la  apelante contó con un medio de defensa idóneo y eficaz  para conjurar la transgresión de derechos que alega, el cual  no se materializó por su propia negligencia. Lo anterior, deja  entrever que la actuación equivocada de la apelante hizo que  se declarara el recurso desierto, y por ende, que acudiera a esta  acción, lo cual se contrapone a la línea  jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional respecto del  aforismo “Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans”,  a través de la cual sostiene que el Juez Constitucional no  puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos  fundamentales del actor se deriva de su propio error, culpa o dolo,  pues de permitírsele ello, se le estaría propiciando  unas ventaja indebida o inmerecida dentro del ordenamiento jurídico.  

Bajo esos  derroteros, es  evidente que lo pretendido por la impugnante es refutar, a través  de este instrumento, la actuación desplegada por los  funcionarios judiciales competentes para resolver el asunto puesto en  consideración, por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador, lo cual torna improcedente el amparo.  

En tal sentido,  insiste la Sala en que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, al  desbordar tal propósito la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza.  Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar si la  providencia judicial atacada desbordó el marco constitucional  dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Sobre este punto,  merece destacar que las discrepancias hermenéuticas o  valorativas no son violatorias por sí solas de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el accionante  simplemente no coincide con las posturas e interpretaciones de las  autoridades judiciales que la profirieron, como sucede en este caso,  atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias de interpretación.  

Sustento de lo  expuesto es la sentencia de la Corte Constitucional T- 306 de 2006,  en la cual indicó que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica per  sé  un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia  humana del ejercicio del derecho:   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)  

   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica.  

La  interpretación de un precepto no puede considerarse como un  desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de  hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que  se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la  plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).  

Se  desconocería el principio de autonomía e independencia  judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de  tutela por la interpretación o aplicación que de un  precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia  judicial, cuando esa interpretación o aplicación  responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario  judicial”.  

En conclusión,  el hecho de que la impugnante tenga un criterio diverso al esbozado  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en la decisión  objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, la censora tampoco alegó, ni lo  avizora esta Sala, que el fallo adoptado por esa Corporación  se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte  probatorio. Menos aún que hubiese desconocido arbitrariamente  el procedimiento laboral, al  haber determinado el Tribunal, con soporte en el artículo 85 A  citado, que la autoridad competente para resolver la medida cautelar  invocada en segunda instancia por la apoderada judicial del  demandante Juan Carlos Llanos, era el juez de primer grado, no solo  porque así lo prevé la disposición sino  por tratarse de una providencia susceptible del recurso de apelación.  

7. Los reparos de  la recurrente atinentes a que la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral no guarda congruencia con los hechos que  motivaron la demanda, ni con el derecho impetrado, no tienen cabida,  pues la simple lectura del escrito tutelar lleva a colegir sin mayor  esfuerzo que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin  efectos la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 19  de julio de 2018, en la cual ordenó remitir el expediente al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para el estudio  de la imposición de la caución solicitada por la  apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral, Juan Carlos  Llanos Mayorga, por ser violatoria del debido proceso.  

Tampoco puede  deducirse del libelo apelatorio que la homóloga Sala Laboral  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela. Por el contrario, lo que se aprecia que el reproche de la  impugnante gira exclusivamente en torno a consideraciones personales,  que si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisiones  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

En  los términos expuestos, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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