STP4436-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP4436-2018  

Radicación  n°. 97602  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JHON JAIRO SERNA GUISAO,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  se vinculó al  JUZGADO 21 PENAL DEL  CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS,  a las FISCALÍAS  DIECISÉIS y SETENTA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO, PRIMERA y SEXTA DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR,  el JUZGADO QUINTO  CIVIL DEL CIRCUITO, todos  de la ciudad de Cali, las FISCALÍAS  PRIMERA y SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00303.  

ANTECEDENTES  

Indicó  el accionante que actuó en el proceso radicado 2011-22658 que  denominó «árbol  prohibido», conocido  por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en el  que el titular del despacho direccionó su actuación con  el fin de favorecer al «cartel  de los falsos testigos».  

Agregó  que presentó denuncia contra el juez en cita, la cual  correspondió al fiscal sexto delegado ante el Tribunal  Superior de Cali, que el 16 de noviembre de 2016, ordenó el  archivo de las diligencias.  

Afirmó  que de «aproximadamente  40 denuncias penales y quejas disciplinarias interpuestas desde el 29  de septiembre de 2011»,  contra cada uno de los falsos testigos y funcionarios judiciales,  todos se encuentran archivados, por lo que en el distrito judicial de  Cali existe una evidente corrupción, pues se emiten decisiones  favorables a los delincuentes.  

Luego  de relacionar las diversas actuaciones y decisiones emitidas en los  procesos disciplinarios, penales y acciones de tutela en los que ha  participado, refirió que con ocasión del proceso en  mención, se inició en su contra la actuación  2012-00303, por el delito de falsa denuncia contra persona  determinada, la cual correspondió al Juzgado en mención,  pese a que el juzgador se encontraba impedido para actuar.  

Por lo tanto, en  audiencia del 30 de octubre de 2017, presentó recusación  contra el servidor en cita, la cual fue declarada infundada el 22 de  noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Sostuvo  que dicha determinación favorece al juez 21 penal del circuito  de conocimiento, al director seccional de fiscalías de Cali, a  la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de dicho distrito  judicial y al «cartel  de falsos testigos», conformado  por varios abogados y constituye vía de hecho por defecto  fáctico.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad del auto  emitido el 22 de noviembre de 2017 y se remita la actuación al  Centro de Servicios Judiciales para que sea repartido a otro despacho  judicial.  

Como  medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia  de formulación de acusación programada para el 21 de  marzo de 2018, la cual fue negada en auto del 12 de marzo de 2018.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  señaló que mediante providencia del 22 de noviembre de  2017, resolvió la recusación presentada por SERNA  GUISAO contra el juez 21 penal del circuito del mismo distrito  judicial1.  

2. El juez 21  penal del circuito de conocimiento de Cali informó que por  reparto del 6 de febrero de 2017 le correspondió conocer del  proceso radicado 2012-00303, adelantado contra JHON JAIRO SERNA  GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.  

Refirió  que luego de varios aplazamientos, no se ha podido realizar la  audiencia de formulación de acusación, la cual se  encuentra programada para el 27 de abril de 2018, a las 11:00 a.m,  por lo que se debe negar la protección solicitada.  

3.  El fiscal séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia  adujo que conoció de los procesos radicados 2016-40339 y  2017-09174, adelantados contra la fiscal sexta delegada ante el  tribunal Superior de Cali, los cuales fueron archivados, con  fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación;  diligencias respecto de las cuales puede solicitar la reanudación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley  906 de 2004. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el  amparo invocado.  

4.  El fiscal primero delegado ante esta Corporación, refirió  que adelanta el proceso 2015-00444, contra el director seccional de  fiscalías de Cali, actuación que aunque fue reseñada  por el demandante no es cuestionada por vía constitucional,  por lo que se debe negar la tutela presentada.  

5.  El fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cali sostuvo  que conoció del proceso 2015-00066 adelantado contra la fiscal  74 delegada ante los jueces penales del circuito, actuación  que fue objeto de archivo.  

Agregó que  en los procesos 2016-31447 y 2016-31443, seguidos contra los jueces  17 penal municipal con función de control de garantías  y sexto civil municipal, ambos de Cali, se emitieron las órdenes  de archivo el 30 de diciembre de 2016 en las que no se incurrió  en vía de hecho. Por lo tanto, no se debe conceder la  protección impetrada.  

6.  El director seccional de fiscalías de Cali refirió que  no tiene la función de intervenir en las investigaciones que  adelantan los fiscales, por lo que las expresiones utilizadas por el  demandante resultan  «malintencionadas», máxime  que SERNA GUISAO ha presentado varias acciones de tutela que han sido  resueltas en forma negativa y las peticiones presentadas se le han  contestado.  

7. La fiscal 70  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali sostuvo que  desde el 14 de mayo de 2014, se declaró incompetente para  conocer del proceso 2011-22658, el cual fue asignado a la Fiscalía  16 de dicha categoría.  

8.  La fiscal 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali  indicó que por reasignación conoce del expediente  2011-22658, en el que el hoy accionante solicitó el desarchivo  de la actuación, petición resuelta en forma negativa.  

Manifestó  que inconforme con dicha decisión, el accionante acudió  ante el juez sexto penal municipal con función de control de  garantías, autoridad que negó la solicitud de  desarchivo el 15 de febrero de 2015; decisión que apelada, fue  confirmada el 12 de agosto siguiente, por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali.  

Adujo  que en virtud de un fallo de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal  con función de Control de Garantías en audiencia del 20  de mayo de 2016, negó la nulidad solicitada por SERNA GUISAO,  decisión confirmada el 10 de octubre del mismo año, por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el 2 de  noviembre de 2017, el Juzgado 32 Penal Municipal con función  de Control de Garantías rechazó de plano la solicitud  de desarchivo. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho al  actor, que haga procedente el amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO  SERNA GUISAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Los eventos en los  cuales procede la acción de tutela contra decisiones  judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto  de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos  supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está  ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de  decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional,  que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente,  cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05  arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento JHON JAIRO SERNA GUISAO trae a esta sede  excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el  22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali declaró infundada la recusación por él  presentada contra el juez 21 penal del circuito de conocimiento del  mismo distrito judicial, lo que presenta como vulneración de  sus garantías fundamentales, pero su pretensión es  expuesta más como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional3.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede  finalmente se acepte la recusación planteada, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad  demandada analizó en debida forma el caso concreto, las  disposiciones legales previstas frente a la causal de recusación  invocada y concluyó que no era procedente declararla fundada,  con base en los siguientes argumentos:  

Esta  colegiatura debe declarar infundada la recusación del aquí  implicado contra el Juez de la causa en atención a que los  motivos que plantea no solo son de contenido especulativo y  evidentemente de carácter irreverente, sino que no  corresponden a ninguna de las causales expresamente definidas por el  legislador para negar la competencia subjetiva del funcionario para  conocer de una determinada causa.  

[…] En  el sub examine, el recusante sostiene que se configura:  

1.- La causal  4ª del art. 56 de la L.906/04; empero, ni siquiera aludió  ni mucho menos acreditó que el Juez 21 Penal del Circuito  “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”;  

2.- La causal  5ª de la misma norma referida a la “enemistad grave entre  alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el  funcionario judicial”; sin embargo, el recusante únicamente  hizo referencia a que ello obedeció al hecho de que el Juez se  “disgusto” con él porque dentro del proceso  2012-20636 hizo una denuncia pública contra el entonces  Director Seccional de Fiscalías; afirmación ésta  que solo corresponde a una apreciación personal y subjetiva  del recusante que carece de respaldo probatorio y que, por  consiguiente, en nada demuestra la configuración de la causal  invocada.  

Ahora,  de un lado, para que exista enemistad es necesario idéntico  sentimiento del Juez pues tal pasión no puede ser unilateral  –de parte del procesado- y, de otro, si la misma llegare a  existir entre Juez y procesado debe ser calificada –grave- y el  aquí implicado lo que pone de manifiesto es su ojeriza para  con el juez.  

3.-  La causal 11 ib., referida a “Que antes de formular la  imputación el funcionario haya estado vinculado legalmente a  una investigación penal, o disciplinaria en al que le hayan  formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los  intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con  posterioridad a la formulación de imputación, procederá  el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial”; situación que tampoco fue acreditada por el  recusante pues aunque afirmó haber interpuesto en contra del  Juez 21 Penal del Circuito una denuncia penal por el delito de  prevaricato por acción y favorecimiento el 21 de julio de 2017  y haber presentado dos quejas disciplinarias en su contra, una el 18  de diciembre de 2015 y otra el 21 de julio de 2017, el mismo  recusante admite a renglón seguido que desconoce si el  funcionario recusado está formalmente vinculado al proceso  penal o si dentro de las investigaciones disciplinarias se le formuló  cargos; requisitos sustanciales estos que expresamente exige el art.  56 -11 ib. para la configuración de la causal de recusación.  

Así  las cosas, los argumentos del peticionario no solamente carecen de  fundamento objetivo, serio y razonable para separar del conocimiento  del proceso al Juez que le fue asignado el mismo sino que  evidentemente hace parte de una estrategia dilatoria que el juez debe  controlar4.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure  una «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin el más mínimo  respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el  contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución  del caso concreto, realizó una interpretación razonable  y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo  expuesto en precedencia.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas  irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante  tiene la posibilidad de  reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus  derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son  irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus  garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal  fin a esta figura de amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar:  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»,  como aquí sucede, que  el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la  realización de la audiencia de formulación de  acusación, programada para el 27 de abril de 2018.  

Entonces, se  encuentra pendiente la continuación de la audiencia de  formulación de acusación, la preparatoria en la que  puede solicitar las pruebas a su favor y oponerse a las de la  Fiscalía y el juicio oral.  

Además,  en el evento de que se emita sentencia condenatoria en su contra,  SERNA GUISAO puede interponer el recurso de apelación y contra  el fallo de segunda instancia, acudir al recurso extraordinario de  casación, como mecanismo de corrección propio del  proceso penal, por lo tanto, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su  posición al respecto, ya que se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional, ya que  SERNA GUISAO no demostró los supuestos de hecho necesarios  para ello  y no puede suponerse los términos en que se dictará el  fallo de primer nivel.  Lo procedente entonces será, negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          la respuesta allegó copia de la decisión en cita.  

2          Ibídem.  

3          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          Decisión          allegada con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cali.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *