Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4436-2018
Radicación n°. 97602
Acta 102
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, a las FISCALÍAS DIECISÉIS y SETENTA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, PRIMERA y SEXTA DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali, las FISCALÍAS PRIMERA y SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-00303.
ANTECEDENTES
Indicó el accionante que actuó en el proceso radicado 2011-22658 que denominó «árbol prohibido», conocido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en el que el titular del despacho direccionó su actuación con el fin de favorecer al «cartel de los falsos testigos».
Agregó que presentó denuncia contra el juez en cita, la cual correspondió al fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cali, que el 16 de noviembre de 2016, ordenó el archivo de las diligencias.
Afirmó que de «aproximadamente 40 denuncias penales y quejas disciplinarias interpuestas desde el 29 de septiembre de 2011», contra cada uno de los falsos testigos y funcionarios judiciales, todos se encuentran archivados, por lo que en el distrito judicial de Cali existe una evidente corrupción, pues se emiten decisiones favorables a los delincuentes.
Luego de relacionar las diversas actuaciones y decisiones emitidas en los procesos disciplinarios, penales y acciones de tutela en los que ha participado, refirió que con ocasión del proceso en mención, se inició en su contra la actuación 2012-00303, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, la cual correspondió al Juzgado en mención, pese a que el juzgador se encontraba impedido para actuar.
Por lo tanto, en audiencia del 30 de octubre de 2017, presentó recusación contra el servidor en cita, la cual fue declarada infundada el 22 de noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Sostuvo que dicha determinación favorece al juez 21 penal del circuito de conocimiento, al director seccional de fiscalías de Cali, a la fiscal sexta delegada ante el Tribunal Superior de dicho distrito judicial y al «cartel de falsos testigos», conformado por varios abogados y constituye vía de hecho por defecto fáctico.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se declare la nulidad del auto emitido el 22 de noviembre de 2017 y se remita la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que sea repartido a otro despacho judicial.
Como medida provisional, pidió la suspensión de la audiencia de formulación de acusación programada para el 21 de marzo de 2018, la cual fue negada en auto del 12 de marzo de 2018.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, resolvió la recusación presentada por SERNA GUISAO contra el juez 21 penal del circuito del mismo distrito judicial1.
2. El juez 21 penal del circuito de conocimiento de Cali informó que por reparto del 6 de febrero de 2017 le correspondió conocer del proceso radicado 2012-00303, adelantado contra JHON JAIRO SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Refirió que luego de varios aplazamientos, no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, la cual se encuentra programada para el 27 de abril de 2018, a las 11:00 a.m, por lo que se debe negar la protección solicitada.
3. El fiscal séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia adujo que conoció de los procesos radicados 2016-40339 y 2017-09174, adelantados contra la fiscal sexta delegada ante el tribunal Superior de Cali, los cuales fueron archivados, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación; diligencias respecto de las cuales puede solicitar la reanudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el amparo invocado.
4. El fiscal primero delegado ante esta Corporación, refirió que adelanta el proceso 2015-00444, contra el director seccional de fiscalías de Cali, actuación que aunque fue reseñada por el demandante no es cuestionada por vía constitucional, por lo que se debe negar la tutela presentada.
5. El fiscal primero delegado ante el Tribunal Superior de Cali sostuvo que conoció del proceso 2015-00066 adelantado contra la fiscal 74 delegada ante los jueces penales del circuito, actuación que fue objeto de archivo.
Agregó que en los procesos 2016-31447 y 2016-31443, seguidos contra los jueces 17 penal municipal con función de control de garantías y sexto civil municipal, ambos de Cali, se emitieron las órdenes de archivo el 30 de diciembre de 2016 en las que no se incurrió en vía de hecho. Por lo tanto, no se debe conceder la protección impetrada.
6. El director seccional de fiscalías de Cali refirió que no tiene la función de intervenir en las investigaciones que adelantan los fiscales, por lo que las expresiones utilizadas por el demandante resultan «malintencionadas», máxime que SERNA GUISAO ha presentado varias acciones de tutela que han sido resueltas en forma negativa y las peticiones presentadas se le han contestado.
7. La fiscal 70 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali sostuvo que desde el 14 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del proceso 2011-22658, el cual fue asignado a la Fiscalía 16 de dicha categoría.
8. La fiscal 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Cali indicó que por reasignación conoce del expediente 2011-22658, en el que el hoy accionante solicitó el desarchivo de la actuación, petición resuelta en forma negativa.
Manifestó que inconforme con dicha decisión, el accionante acudió ante el juez sexto penal municipal con función de control de garantías, autoridad que negó la solicitud de desarchivo el 15 de febrero de 2015; decisión que apelada, fue confirmada el 12 de agosto siguiente, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
Adujo que en virtud de un fallo de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 20 de mayo de 2016, negó la nulidad solicitada por SERNA GUISAO, decisión confirmada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías rechazó de plano la solicitud de desarchivo. Por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho al actor, que haga procedente el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento JHON JAIRO SERNA GUISAO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró infundada la recusación por él presentada contra el juez 21 penal del circuito de conocimiento del mismo distrito judicial, lo que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la causal de recusación invocada y concluyó que no era procedente declararla fundada, con base en los siguientes argumentos:
Esta colegiatura debe declarar infundada la recusación del aquí implicado contra el Juez de la causa en atención a que los motivos que plantea no solo son de contenido especulativo y evidentemente de carácter irreverente, sino que no corresponden a ninguna de las causales expresamente definidas por el legislador para negar la competencia subjetiva del funcionario para conocer de una determinada causa.
[…] En el sub examine, el recusante sostiene que se configura:
1.- La causal 4ª del art. 56 de la L.906/04; empero, ni siquiera aludió ni mucho menos acreditó que el Juez 21 Penal del Circuito “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”;
2.- La causal 5ª de la misma norma referida a la “enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”; sin embargo, el recusante únicamente hizo referencia a que ello obedeció al hecho de que el Juez se “disgusto” con él porque dentro del proceso 2012-20636 hizo una denuncia pública contra el entonces Director Seccional de Fiscalías; afirmación ésta que solo corresponde a una apreciación personal y subjetiva del recusante que carece de respaldo probatorio y que, por consiguiente, en nada demuestra la configuración de la causal invocada.
Ahora, de un lado, para que exista enemistad es necesario idéntico sentimiento del Juez pues tal pasión no puede ser unilateral –de parte del procesado- y, de otro, si la misma llegare a existir entre Juez y procesado debe ser calificada –grave- y el aquí implicado lo que pone de manifiesto es su ojeriza para con el juez.
3.- La causal 11 ib., referida a “Que antes de formular la imputación el funcionario haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en al que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”; situación que tampoco fue acreditada por el recusante pues aunque afirmó haber interpuesto en contra del Juez 21 Penal del Circuito una denuncia penal por el delito de prevaricato por acción y favorecimiento el 21 de julio de 2017 y haber presentado dos quejas disciplinarias en su contra, una el 18 de diciembre de 2015 y otra el 21 de julio de 2017, el mismo recusante admite a renglón seguido que desconoce si el funcionario recusado está formalmente vinculado al proceso penal o si dentro de las investigaciones disciplinarias se le formuló cargos; requisitos sustanciales estos que expresamente exige el art. 56 -11 ib. para la configuración de la causal de recusación.
Así las cosas, los argumentos del peticionario no solamente carecen de fundamento objetivo, serio y razonable para separar del conocimiento del proceso al Juez que le fue asignado el mismo sino que evidentemente hace parte de una estrategia dilatoria que el juez debe controlar4.
Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia.
De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva», como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 27 de abril de 2018.
Entonces, se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la preparatoria en la que puede solicitar las pruebas a su favor y oponerse a las de la Fiscalía y el juicio oral.
Además, en el evento de que se emita sentencia condenatoria en su contra, SERNA GUISAO puede interponer el recurso de apelación y contra el fallo de segunda instancia, acudir al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que SERNA GUISAO no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y no puede suponerse los términos en que se dictará el fallo de primer nivel. Lo procedente entonces será, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con la respuesta allegó copia de la decisión en cita.
2 Ibídem.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 Decisión allegada con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.