Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4433-2018
Radicación n°. 97682
Acta 102
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO FERNANDO REALPE URBANO, contra el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali condenó a DIEGO FERNANDO REALPE URBANO a 3 años y 3 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar.
Ejecutoriada dicha decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le negó al demandante la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
Frente a tal determinación, indicó el actor que la autoridad demandada no tuvo en consideración que no vive en el mismo domicilio de la víctima, inició una nueva relación sentimental con otra persona y fijó su residencia en la casa de su progenitor.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y en consecuencia, que se ordene al juez ejecutor concederle la libertad condicional, como lo hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali a otra persona sentenciada por el mismo delito1.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, frente al derecho a la igualdad refirió que el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de demostrar su afectación, pues se limitó a mencionar a otro interno al que se le había concedido la libertad condicional, pero se desconocían las causas de dicha decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, DIEGO FERNANDO REALPE URBANO lo impugnó, sin indicar las razones de su disenso2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. Ahora bien, en el presente evento, el accionante DIEGO FERNANDO REALPE URBANO cuestiona por vía de tutela las decisiones del 8 de marzo de 20174 y 31 de agosto del mismo año5, mediante las cuales, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, contempladas en los artículos 38 G y 64 del Código Penal, este último modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como ocurre en el presente evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario6.
Analizados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis, dado que, DIEGO FERNANDO REALPE URBANO pretende que el juez de amparo valore los medios de convicción que fueron sopesados por el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Cali para determinar que, contrario a lo considerado por dicho despacho judicial, sí había lugar a concederle los beneficios solicitados, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, REALPE URBANO respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 36 del cuaderno de primera instancia.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Contra la cual interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma negativa a sus intereses el 3 de mayo de 2017. Cfr. Folio 12 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Contra la que instauró el recurso de apelación, resuelto en providencia del 31 de octubre de 2017, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en la que confirmó la decisión recurrida. Folio 19 y ss ibídem.
6 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.