STP4433-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP4433-2018  

Radicación  n°. 97682  

Acta  102  

Bogotá  D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO  FERNANDO REALPE URBANO,  contra  el fallo proferido el 28 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 23 de mayo de 2016,  el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali condenó  a DIEGO FERNANDO REALPE URBANO a 3 años y 3 meses de prisión,  por el delito de violencia intrafamiliar.  

Ejecutoriada  dicha decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que  le negó al demandante la prisión domiciliaria y la  libertad condicional.  

Frente  a tal determinación, indicó el actor que la autoridad  demandada no tuvo en consideración que no vive en el mismo  domicilio de la víctima, inició una nueva relación  sentimental con otra persona y fijó su residencia en la casa  de su progenitor.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad, debido proceso y dignidad humana y en consecuencia,  que se ordene al juez ejecutor concederle la libertad condicional,  como lo hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali  a otra persona sentenciada por el mismo delito1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado  ninguno de los requisitos específicos para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Además,  frente al derecho a la igualdad refirió que el actor no asumió  la carga argumentativa que le correspondía a efecto de  demostrar su afectación, pues se limitó a mencionar a  otro interno al que se le había concedido la libertad  condicional, pero se desconocían las causas de dicha decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, DIEGO FERNANDO REALPE URBANO lo  impugnó, sin indicar las razones de su disenso2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la  protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado  por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino  excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  Ahora  bien, en  el presente evento, el accionante DIEGO FERNANDO REALPE URBANO  cuestiona por vía de tutela las decisiones del 8 de marzo de  20174  y 31 de agosto del mismo año5,  mediante las cuales, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali le negó la prisión  domiciliaria y la libertad condicional, contempladas en los artículos  38 G y 64 del Código Penal, este último modificado por  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a  quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De manera que, no  todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Por  lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, como ocurre en el presente  evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la  doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo  una demanda de tutela camufla un recurso ordinario6.  

Analizados  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis,  dado que, DIEGO FERNANDO REALPE URBANO pretende que el juez de amparo  valore los medios de convicción que fueron sopesados por el  Juez Sexto de Ejecución de Penas de Cali para determinar que,  contrario a lo considerado por dicho despacho judicial, sí  había lugar a concederle los beneficios solicitados, pedimento  éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la  medida en que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que pueda tener, en este caso, REALPE URBANO respecto  a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          36 del cuaderno de primera instancia.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Contra          la cual interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma          negativa a sus intereses el 3 de mayo de 2017. Cfr. Folio 12 y ss          del cuaderno de primera instancia.  

5          Contra          la que instauró el recurso de apelación, resuelto en          providencia del 31 de octubre de 2017, por el Juzgado 1° Penal          Municipal de Conocimiento de Cali, en la que confirmó la          decisión recurrida. Folio 19 y ss ibídem.  

6          «La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos».          MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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