STP6583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6583-2018  

Radicación  n° 98289  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jenny Omaira Daza Sandoval,  respecto del fallo proferido el 17 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  159 Seccional, al Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías  de la citada ciudad, al igual que a Michel Jesús Zipaquirá  Ortiz.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo los resumió el Tribunal en los  siguientes términos:  

“La  accionante interpone demanda de tutela contra el Juzgado 9º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en atención  a que presuntamente le están siendo vulnerados los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso.  

Manifiesta que  el señor Michel Jesús Zipaquirá Ortiz interpuso  una acción de tutela en su contra alegando la violación  del derecho al buen nombre e intimidad. Demanda en la que el  mencionado consignó una dirección de notificación  errada de la parte accionada, por lo que en dicha actuación se  plasmó que ella había guardado silencio al traslado, y  solo hasta la emisión del fallo tuvo conocimiento de esas  diligencias, cuando el allá accionante le hizo llegar copia de  la sentencia que amparaba sus derechos.  

Teniendo en  cuenta dicha irregularidad, la ciudadana impetró al juzgado  fallador que anulara lo actuado, y en efecto así procedió  en su oportunidad el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, el  cual rehízo el trámite y profirió nueva decisión  en la que reiteró la protección de los derechos del  tutelante.  

Alega la actora  que por esos hechos interpuso denuncia penal por el delito de fraude  procesal contra el señor Zipaquirá Ortiz; no obstante,  la Fiscalía dispuso el archivo de la investigación por  atipicidad de la conducta y ausencia de lesión efectiva al  bien jurídico tutelado. Ello ameritó que solicitara el  desarchivo ante el Juez Penal con Función de Control de  Garantías, el que acogió sus argumentos y ordenó  lo propio. La Fiscalía interpuso recurso de apelación  que correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, autoridad que revocó lo  resuelto y confirmó el archivo de la denuncia. Decisión  que considera transgresora de sus garantías fundamentales, por  lo que invoca se ordene a la Fiscalía reanudar la indagación.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  La decisión de archivo de la indagación en la cual la  parte actora fungía como víctima, no se advertía  contraria a sus derechos fundamentales por cuanto el ente  investigador está facultado para tal efecto tal como lo  dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal, además, la determinación fue producto del  análisis del material probatorio recaudado y con argumentos  jurídicos se dispuso su archivo, sin que ello impida  eventualmente proseguir con la investigación, si antes de que  se configure la extinción de la acción penal se  recaudan elementos que permitan establecer la existencia real del  delito.  

2.  Por lo anterior, precisó que de manera excepcional la acción  de tutela puede promoverse para demandar la protección de un  derecho fundamental que resulte comprometido en el curso de un  proceso, en el que el funcionario judicial actúe en forma  arbitraria o caprichosa o emita una decisión contraria al  ordenamiento jurídico, es decir, cuando se configuren las  causales generales o específicas de procedibilidad, situación  que no acaecía en este particular evento.  

3.  Concluyó que en razón a que el juzgado accionado se  pronunció de fondo frente a las alegaciones expuestas por la  denunciante, analizó y valoró los elementos probatorios  y que la decisión estuvo acorde con la legislación y  jurisprudencia aplicable al caso, se descartaba la existencia de  arbitrariedad o inconstitucionalidad en su contenido y por lo tanto  se imponía la declaratoria de improcedencia del amparo  anhelado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante  impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo:  

1.  Insistió en que Michel Jesús Zipaquirá Ortiz  promovió la acción de tutela en su contra en la cual  engañó al juez encargado de tramitarla y resolverla al  aportar de manera intencional una dirección falsa para las  notificaciones respectivas en dicho asunto.  

2.  En su parecer, existen circunstancias fácticas que revisten  las características del tipo penal de fraude procesal y por lo  mismo debía continuarse con la investigación, toda vez  que la irregularidad cometida por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá ostenta relevancia constitucional al  haberse desconocido los artículos 79, 200 y 322 del C. de P.P.  y 250 de la Constitución Política, al igual que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de  Justicia.  

3.  Agregó que no existió por parte de la Fiscalía  una adecuada investigación ya que no fue escuchada a efecto de  indicar el daño que le causó dicho comportamiento  ilícito, omitiéndose, además, por parte del  Tribunal, que en su condición de víctima tiene el  derecho a saber la verdad respecto de las razones por las cuales  Zipaquirá Ortiz aportó una dirección falsa al  interior de la acción de tutela que promovió en su  contra.  

4.  Finalmente, sostuvo que a pesar que el fallo de tutela fue revocado,  ello no implicaba que “…la  conducta fuera atípica por ausencia de lesión efectiva  al bien jurídico de la recta impartición de justicia, a  pesar de la reprochable conducta, conforme lo señaló la  Fiscalía 159 Seccional en la decisión de archivo…”.  

5. Solicitó  la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se  amparen sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, se ordene a  la Fiscalía reanude la indagación adelantada en contra  de Michel Zipaquirá por el delito de fraude procesal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente se  tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En  el asunto bajo estudio, la inconformidad de la tutelante radica  básicamente en la determinación que adoptó el  Juzgado Noveno Penal del Circuito mediante la cual revocó la  dictada por el Veintidós Penal Municipal de Control de  Garantías que dispuso el desarchivo de la indagación  seguida en contra de Michel de Jesús Zipaquirá Ortiz  por el delito de fraude procesal, según denuncia presentada  por la aquí accionante, decisión que no se ofrece  contraria a derecho y por lo mismo no violatoria de ninguna garantía  fundamental. Estas las razones:  

4.1.  Necesario es recordar que le compete a la Fiscalía General de  la Nación, con fundamento en los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o  proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual  se arriba después de realizar la valoración de los  mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en  uno u otro sentido.  

4.2.  En ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido, la  Fiscalía mediante orden fechada el 14 de agosto de 2017  dispuso el archivo de la indagación, donde con fundamento en  los elementos materiales recopilados dentro de la indagación,  concluyó que la conducta denunciada era atípica.  

4.3.  Es también válido señalar a la parte activa que  tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente  investigativa y por lo tanto de potestad exclusiva de la Fiscalía,  que no produce efectos de cosa juzgada, lo cual significa que en  cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya  prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación  en el evento que surjan nuevos elementos probatorios.  

4.4.  Precisamente, la señora Daza Sandoval, por conducto de  apoderado, deprecó el desarchivo de la actuación bajo  el argumento de haberse afectado sus derechos, dado que al indicarse  una dirección equivocada por parte del indiciado al interior  del trámite de tutela que él promovió constituía  delito, ya que ella nunca tuvo conocimiento de la acción  impetrada, tan sólo cuando el mismo accionante le entregó  copia del fallo respectivo.  

4.5.  El Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, al cual correspondió el asunto, en auto del  10 de enero de 2018,  acorde  con  los elementos de juicio aportados,  decidió aprobar la solicitud de desarchivo.  

4.6.  La determinación aludida fue recurrida por la Fiscalía  y la defensa del indiciado. El Juzgado Noveno Penal del Circuito  resolvió la alzada y en proveído del 12 de febrero  último la revocó, manteniéndose en consecuencia  la orden de archivo dispuesta por el ente instructor. Estos fueron  sus argumentos:  

“(…)  este Despacho estima que de acuerdo a los elementos del tipo penal de  fraude procesal, el hecho de que el señor Zipaquirá  Ortiz haya enunciado en su escrito de tutela una dirección que  no correspondía a la de la accionante (sic) dentro de la  tutela que se interpuso en contra de Daza Sandoval, no se constituye  per se en un medio fraudulento con las características o el  alcance letal para que el Juez de tutela, en su primera decisión,  haya incurrido en error y hubiera proferido una decisión  contraria a la ley, pues téngase en cuenta que el primer fallo  de tutela del Juez 49 Civil Municipal, fue nulitado por el mismo  funcionario, una vez se verificó que la dirección de la  accionada que fue aportada por el accionante, no correspondía  a la correcta, por eso se le volvió a correr traslado del  escrito para que ejerciera su defensa como en efecto lo hizo,  obteniendo al final por vía de impugnación un resultado  a su favor.  

Esa  actuación del juez de tutela, indica que la irregularidad  sustancial que afectó el debido proceso (por indebida  notificación) dentro del curso de la acción de tutela,  fue corregida mediante la decisión de nulidad para que el Juez  de tutela fallara nuevamente en primera instancia a favor de  Zipaquirá Ortiz, decisión que esta instancia no puede  juzgar si fue o no contraria a la ley, pues carece de los argumentos  que se esgrimieron dentro de esa acción constitucional, que  ese funcionario evaluó y conforme a ello decidió,  culminado dicho proceso con una decisión favorable a los  intereses de la demandada Daza Sandoval, ante la segunda instancia,  sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada.  

En  suma y en gracia de discusión, esta instancia considera que si  en algún momento se dieron los presupuestos fácticos y  los requisitos mínimos para que se tipificara el delito de  fraude procesal, estos desaparecieron con la decisión de la  nulidad decretada por el juez de tutela, funcionario que rehízo  la actuación y garantizó el derecho de defensa y  contradicción de la accionada Yenny Daza, para finalmente  fallar nuevamente en el mismo sentido, de lo cual no se puede colegir  si ésta última decisión fue o no contraria a la  ley, al paso que la señora Daza tuvo la oportunidad de  recurrir el fallo de tutela obteniendo una decisión final a su  favor.  

Tampoco se  evidencia el presupuesto final del contenido del artículo 79  del C. de P.P. que exige para la procedencia del desarchive, el  surgimiento de una prueba nueva que implique la obligatoriedad del  ente fiscal, para reanudar la indagación conforme a la  denuncia instaurada.”  

5.  En vista de lo anterior, contrario al querer de la recurrente, no  obran razones para derruir el fallo de primera instancia, ya que la  decisión que se pone en tela de juicio se emitió con  base en los elementos de prueba obrantes en la respectiva actuación,  de  ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada,  que es lo que se puede concluir tanto del escrito de tutela como de  la impugnación, no habilita al juez de tutela para reabrir la  discusión ya debatida como si se tratara de una instancia  adicional.  

6. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la impugnante  con la determinación del juzgado de conocimiento, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

   

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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