STP4432-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4432-2018  

Radicación  n.º 97648  

Acta n.º 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la  Sala la impugnación presentada, a través de apoderado,  por el interno BERNARDO  SAAVEDRA PERDOMO contra  el fallo de tutela proferido, el 21 de febrero del año en  curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo mediante el cual negó el amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la  administración de justicia, a la dignidad humana y a la  igualdad que afirma como conculcados por los Juzgados 3.º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1.º  Penal del Circuito de Sogamoso.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  actuación se desprende que el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Sogamoso, en sentencia de 29 de julio de 20101  condenó, entre otros, a BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO por el  delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes. En consecuencia, le impuso pena de 256 meses de  prisión, multa de 2.666,66 SMLMV, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15  años. Además, negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Pronunciamiento que,  el 15 de febrero de 2011, fue confirmado por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (folios 34ss. y 58ss.  c.o.).  

Posteriormente,  en cumplimiento de fallo de tutela, el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Sogamoso en providencia de 11 de julio de 2017 corrigió  la dosificación punitiva. En consecuencia, la misma quedó  en 144 meses de prisión, multa de 266,66 SMLMV e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad (folios 71ss. c.o.).  

La  vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en  pronunciamiento de 6 de septiembre de 2017 negó la libertad  condicional y aunque se interpuso recurso de apelación, la  decisión fue confirmada, el 13 de diciembre del año  citado,  por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de  Viterbo (folios 98ss. y 1115ss. c.o.).  

En tales  condiciones, el interno BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO acude a la acción  de amparo en procura de protección para los derechos  fundamentales al debido proceso,  a la libertad, de acceso a la administración de justicia, a la  dignidad humana y a la igualdad  que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda  instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que cumple  los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho mecanismo.  

Situación  que, en su  criterio, sucedió debido a que en las decisiones  censuradas solo se tuvo en cuenta lo desfavorable, esto es, la  gravedad de la conducta y no la resocialización que ha  logrado, pues se ha dedicado a trabajar y estudiar; además,  obtuvo concepto favorable de la Dirección del Establecimiento  Carcelario.  

Por tanto,  solicita dejar sin efecto las providencias debatidas y, en su lugar,  acceder a la concesión de la libertad condicional, máxime  que la decisión de primera instancia cierra “cualquier  opción de reinserción social…” en  la medida que en ella se consignó que  “el despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis  sobre la referida gracia, determinándose entonces que la pena  de prisión debe ser cumplida en su totalidad de manera  intramural”  (folios 1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 8 de febrero del año en curso,  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto  es, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Sogamoso (folios  134ss. c. o.).  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias, en lo que interesa a la acción de tutela  indicó que, el 6 de septiembre de 2017, resolvió de  manera desfavorable la solicitud de libertad condicional invocada por  el defensor de SAAVEDRA PERDOMO y que contra esa decisión se  interpuso recurso de apelación que al ser resuelto confirma la  negación del referido mecanismo. Anexó documentación  (folios 138ss. c.o.).  

3. El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso afirma que, en la  decisión de segunda instancia cuestionada se analizó  con profundidad los requisitos exigidos por la ley para acceder a la  libertad condicional los que el actor no cumple. Por tanto, solicita  negar, por improcedente, el amparo, máxime que la acción  no constituye una tercera instancia (folios 153ss. c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó el  amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que las  autoridades accionadas al adoptar las decisiones que se censuran lo  hicieron con observancia del orden legal y dentro de la  discrecionalidad interpretativa que les asiste.  

Una vez enuncia  apartes de las decisiones debatidas afirma que, con ellas no se  vulneraron los derechos del accionante, máxime que contienen  un análisis razonable y fundamentado en los medios de  convicción obrantes y en la jurisprudencia y normas que  regulan la materia.  

Situación a  la que sumó la subsidiaridad y residualidad de la acción  de amparo constitucional, de manera que no podía utilizarse  como una  tercera instancia para definir aspectos propios del juez  natural, máxime cuando las decisiones no se avizoraban  arbitrarias (folios 105ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

BERNARDO SAAVEDRA  PERDOMO, a través de apoderado, impugna el fallo de tutela e  insiste en que se conceda el amparo, ya que, en su criterio, el juez  colegiado no examinó los argumentos que frente al  cercenamiento de los derechos presentó, dado que no hizo  mención alguna respecto a la aserción que el juez  custodio de la pena hace en su providencia en cuanto a que quedaba  “relevado  de pronunciarse sobre nuevas solicitudes de libertad, y por ende  tendrá que cumplir la totalidad de la pena”.  

Resalta que, la  acción es procedente, pues agotó todos los medios de  defensa judicial a su alcance; además, con la aseveración  atrás transcrita quedó cerrada definitivamente la  posibilidad de obtener la libertad condicional.  

Así, luego  de abundar en citas jurisprudenciales itera que la acción  deviene procedente, pues las decisiones desconocen que la Corte  Constitucional ha sostenido la importancia de buscar la  resocialización del condenado durante la ejecución de  la pena para cuyo efecto la conducta punible debe valorarse “como  una escala progresiva acorde con la gravedad de la conducta”.  

En el caso,  sostiene el recurrente, se otorgó mayor peso a lo  desfavorable, no se apreció los avances demostrados por el  interno en procura de reintegrarse a la sociedad y ser útil a  esta, en la medida que se resalta la gravedad de la conducta y se  cataloga al mencionado como proclive al delito; además, se  excluye toda posibilidad de confianza frente al uso que dará a  la libertad condicional, pues como única posibilidad de  resocialización se alude “el  cumplimiento total de la pena impuesta”,  es decir, se le trata como un “delincuente  perpetuo e irreformable”.  

Añade que  el tratamiento penitenciario que el interno ha recibido durante los  meses purgados en prisión indica que está capacitado  para integrarse a la sociedad, pues ha demostrado su propósito  de enmienda y arrepentimiento; además, ha estudiado, no ha  cometido nuevos delitos ni intentos de fuga y su conducta ha sido  calificada como ejemplar. Finalmente, destaca que el perjuicio  irremediable radica en la “imposibilidad  de volver a interponer petición de libertad…”  acorde con lo que sostuvo el juez vigía de la pena en la  decisión de primer nivel.  

Por tanto,  solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y,  consecuentemente, dejar sin efecto las decisiones de primera y  segunda instancia que negaron la libertad condicional invocada en  favor de BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO (folios 181ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo, de conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

Atendiendo lo  previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración  que se derive de la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de  defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una  tercera instancia de las decisiones judiciales  con el propósito de desplazar al juez natural y replantear  ante el juez constitucional una  controversia definida al interior  del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del  proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de las  decisiones que  los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Sogamoso,  respectivamente, profirieron, el 6 de septiembre y 13 de diciembre de  2017, en primera y segunda instancia negándole la libertad  condicional.  

También se  ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que  el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Precisado lo  anterior, se tiene que a partir de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión  de la libertad condicional el  juez ejecutor debe, previa evaluación de la conducta punible,  verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y  subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en  todo caso corresponde desplegarla de manera ponderada entre la  conducta punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso  específico, despacho que en el asunto sometido a estudio  advirtió que el sentenciado BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO  satisfacía el presupuesto objetivo, pues de los 144 meses de  prisión impuestos había descontado entre detención  física y redención de pena 92 meses y 7días, es  decir, superaba las 3/5 partes de la pena, dado que estas  correspondían a 86 meses y 12 días.  

Igualmente,  destacó que la conducta del mencionado se calificó en  grados de buena y ejemplar, que obraba concepto favorable y que se  demostró que tenía arraigo familiar y social en Neiva;  no obstante, al examinar el aspecto subjetivo concluyó que no  era procedente acceder a la pretensión liberatoria, pues  acorde con “…la  descripción fáctica que se realiza de los hechos que  dieron origen a la sentencia, los mismos corresponden al tráfico  de estupefacientes, actividad delictiva desplegada por el penado  durante el tiempo en el que se encontraba recluido en centro  penitenciario a disposición de otra actuación penal;  hechos que comportan una extrema gravedad, pues con ello el  enjuiciado demuestra una personalidad que además de ser  proclive al delito, no presenta intención de respetar el  reglamento interno del penal, ni el ordenamiento jurídico…”  (folios 100 c.o.).  

Dichos argumentos  fueron reforzados por el juez fallador que desató la alzada,  al indicar que en efecto, el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014 otorga al juez la potestad de valorar la conducta, en orden a  establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena en el  marco de la prevención especial y de la resocialización  para cuyo efecto debe atender las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia, aspectos que al ser  valorados arrojaron como resultado que la sanción debe  cumplirse en establecimiento de reclusión.  

Así, señaló  que en el auto apelado se  “…hizo  una valoración de la conducta punible basado en los hechos que  dieron origen a la sentencia, y dejó claro que los mismos  ocurrieron al interior de un establecimiento carcelario cuando  SAAVEDRA PERDOMO estaba detenido por cuenta de otro proceso,  consideró que esta es una conducta grave, y con esto no quiere  decir que se esté valorando el comportamiento del antes  mencionado dentro de un proceso diferente como lo sugiere  el…recurrente. Y es que cometer el delito que originó  la condena, al interior de un Centro de reclusión,  efectivamente demuestra una personalidad proclive al crimen, está  demostrado que no le interesa su resocialización sino seguir  en la actividad delictiva desde el lugar donde se encuentre,  atentando, como lo hizo en este caso, contra el bien jurídico  protegido por la ley como es la salud pública, específicamente  de una población que está en proceso de  resocialización…”  (folio 121 c.o.).  

Más  adelante a partir de la valoración que de la conducta realizó  el juez custodio de la pena concluye que: “…se  ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, puesto que tuvo  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  este juzgado en la sentencia condenatoria, que vale decir, no son  favorables al sentenciado, así como el comportamiento del  penado al interior del Centro de Reclusión. Igualmente, que el  análisis hecho en precedencia, no permite inferir  razonablemente que el señor SAAVEDRA PERDOMO se encuentre  resocializado como para ingresar a la sociedad y serle útil,  al contrario todo indica que debe continuar con el tratamiento  penitenciario…” (folio  122 c.o.).  

Entonces, para la  Sala, no se remite a duda que las autoridades demandadas, observaron  la normatividad y jurisprudencia relativas a la concesión del  beneficio de libertad condicional deprecado, de manera que decidir  negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura  causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo  constitucional.  

Ciertamente, los  pronunciamientos censurados están debidamente sustentados en  el ordenamiento jurídico vigente, cimentados en los elementos  de juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios  optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada,  lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime  que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para  reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda  instancia.  

En ese contexto,  no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los  juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una vía  de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretación  razonable de la normatividad que regula la materia, dedujeron que en  contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado,  era necesario que permaneciera más tiempo ejecutando la pena.  

En ese orden de  ideas, el  raciocinio de los funcionarios que resolvieron lo atinente al  mecanismo solicitado no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, solo porque  el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a  su pedimento y pretende, entonces, que su criterio prevalezca, esta  vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que, pese  a los ingentes esfuerzos  por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

En lo atinente a  que, la decisión de primera instancia cierra “cualquier  opción de reinserción social…”,  toda  vez que en ella se consignó que  “el  despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis sobre la  referida gracia, determinándose entonces que la pena de  prisión debe ser cumplida en su totalidad de manera  intramural”,  circunstancia que causa perjuicio irremediable, pues impide “…volver  a interponer petición de libertad…”,  conviene precisar que ningún perjuicio se origina con tal  aserción, pues la misma no deja de ser sino un dicho de paso  carente de la  transcendencia que el impugnante pretende otorgarle.  

Tal  afirmación obedece a que al ser la  ejecutoria  de la providencia  censurada de  carácter meramente formal la referida acotación  no exhibe fuerza  vinculante, pues, ciertamente, puede  volverse sobre el mismo tema, siempre y cuando, claro está, se  introduzca a la temática decidida alguna clase de variante no  tenida en cuenta en ella y que justifique un nuevo análisis,  pues en últimas lo que, se infiere, se pretendió con la  reseñada glosa no fue otra cosa que limitar que un mismo  asunto sea debatido de forma continúa sin que sus  circunstancias se hayan modificado, ya que dé así  permitirse implicaría un desgaste inoficioso de la  administración de justicia.  

Acorde con lo  anotado, resulta evidente que existe mecanismo judicial idóneo  para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar  y la novísima realidad que se haya producido desde la última  decisión, se solicite ante la autoridad judicial competente  nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y,  eventualmente, de ser adversa la decisión promover los  recursos de ley.  

Añádase  que como hasta ahora no se ha materializado pronunciamiento alguno  por parte de la autoridad judicial accionada en el que se haya negado  la libertad condicional con fundamento en el dicho de paso u obiter  dicta atrás enunciado, deviene evidente que ninguna  conculcación a los derechos fundamentales reclamados por el  actor se ha producido.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme  el  fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. Confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme  esta determinación, remítase el proceso a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          157596000223200902602      

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