Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP4432-2018
Radicación n.º 97648
Acta n.º 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada, a través de apoderado, por el interno BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO contra el fallo de tutela proferido, el 21 de febrero del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad que afirma como conculcados por los Juzgados 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1.º Penal del Circuito de Sogamoso.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 29 de julio de 20101 condenó, entre otros, a BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso pena de 256 meses de prisión, multa de 2.666,66 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15 años. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pronunciamiento que, el 15 de febrero de 2011, fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (folios 34ss. y 58ss. c.o.).
Posteriormente, en cumplimiento de fallo de tutela, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso en providencia de 11 de julio de 2017 corrigió la dosificación punitiva. En consecuencia, la misma quedó en 144 meses de prisión, multa de 266,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad (folios 71ss. c.o.).
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en pronunciamiento de 6 de septiembre de 2017 negó la libertad condicional y aunque se interpuso recurso de apelación, la decisión fue confirmada, el 13 de diciembre del año citado, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (folios 98ss. y 1115ss. c.o.).
En tales condiciones, el interno BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad que estima conculcados con las decisiones que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional a pesar de que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a dicho mecanismo.
Situación que, en su criterio, sucedió debido a que en las decisiones censuradas solo se tuvo en cuenta lo desfavorable, esto es, la gravedad de la conducta y no la resocialización que ha logrado, pues se ha dedicado a trabajar y estudiar; además, obtuvo concepto favorable de la Dirección del Establecimiento Carcelario.
Por tanto, solicita dejar sin efecto las providencias debatidas y, en su lugar, acceder a la concesión de la libertad condicional, máxime que la decisión de primera instancia cierra “cualquier opción de reinserción social…” en la medida que en ella se consignó que “el despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis sobre la referida gracia, determinándose entonces que la pena de prisión debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural” (folios 1ss. c.o.).
II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 8 de febrero del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Sogamoso (folios 134ss. c. o.).
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en lo que interesa a la acción de tutela indicó que, el 6 de septiembre de 2017, resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad condicional invocada por el defensor de SAAVEDRA PERDOMO y que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que al ser resuelto confirma la negación del referido mecanismo. Anexó documentación (folios 138ss. c.o.).
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso afirma que, en la decisión de segunda instancia cuestionada se analizó con profundidad los requisitos exigidos por la ley para acceder a la libertad condicional los que el actor no cumple. Por tanto, solicita negar, por improcedente, el amparo, máxime que la acción no constituye una tercera instancia (folios 153ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, negó el amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que las autoridades accionadas al adoptar las decisiones que se censuran lo hicieron con observancia del orden legal y dentro de la discrecionalidad interpretativa que les asiste.
Una vez enuncia apartes de las decisiones debatidas afirma que, con ellas no se vulneraron los derechos del accionante, máxime que contienen un análisis razonable y fundamentado en los medios de convicción obrantes y en la jurisprudencia y normas que regulan la materia.
Situación a la que sumó la subsidiaridad y residualidad de la acción de amparo constitucional, de manera que no podía utilizarse como una tercera instancia para definir aspectos propios del juez natural, máxime cuando las decisiones no se avizoraban arbitrarias (folios 105ss. c.o.).
IV. LA IMPUGNACIÓN
BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO, a través de apoderado, impugna el fallo de tutela e insiste en que se conceda el amparo, ya que, en su criterio, el juez colegiado no examinó los argumentos que frente al cercenamiento de los derechos presentó, dado que no hizo mención alguna respecto a la aserción que el juez custodio de la pena hace en su providencia en cuanto a que quedaba “relevado de pronunciarse sobre nuevas solicitudes de libertad, y por ende tendrá que cumplir la totalidad de la pena”.
Resalta que, la acción es procedente, pues agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; además, con la aseveración atrás transcrita quedó cerrada definitivamente la posibilidad de obtener la libertad condicional.
Así, luego de abundar en citas jurisprudenciales itera que la acción deviene procedente, pues las decisiones desconocen que la Corte Constitucional ha sostenido la importancia de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de la pena para cuyo efecto la conducta punible debe valorarse “como una escala progresiva acorde con la gravedad de la conducta”.
En el caso, sostiene el recurrente, se otorgó mayor peso a lo desfavorable, no se apreció los avances demostrados por el interno en procura de reintegrarse a la sociedad y ser útil a esta, en la medida que se resalta la gravedad de la conducta y se cataloga al mencionado como proclive al delito; además, se excluye toda posibilidad de confianza frente al uso que dará a la libertad condicional, pues como única posibilidad de resocialización se alude “el cumplimiento total de la pena impuesta”, es decir, se le trata como un “delincuente perpetuo e irreformable”.
Añade que el tratamiento penitenciario que el interno ha recibido durante los meses purgados en prisión indica que está capacitado para integrarse a la sociedad, pues ha demostrado su propósito de enmienda y arrepentimiento; además, ha estudiado, no ha cometido nuevos delitos ni intentos de fuga y su conducta ha sido calificada como ejemplar. Finalmente, destaca que el perjuicio irremediable radica en la “imposibilidad de volver a interponer petición de libertad…” acorde con lo que sostuvo el juez vigía de la pena en la decisión de primer nivel.
Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad condicional invocada en favor de BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO (folios 181ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Sogamoso, respectivamente, profirieron, el 6 de septiembre y 13 de diciembre de 2017, en primera y segunda instancia negándole la libertad condicional.
También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, se tiene que a partir de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional el juez ejecutor debe, previa evaluación de la conducta punible, verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en la norma citada, valoración que en todo caso corresponde desplegarla de manera ponderada entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena de cara al caso específico, despacho que en el asunto sometido a estudio advirtió que el sentenciado BERNARDO SAAVEDRA PERDOMO satisfacía el presupuesto objetivo, pues de los 144 meses de prisión impuestos había descontado entre detención física y redención de pena 92 meses y 7días, es decir, superaba las 3/5 partes de la pena, dado que estas correspondían a 86 meses y 12 días.
Igualmente, destacó que la conducta del mencionado se calificó en grados de buena y ejemplar, que obraba concepto favorable y que se demostró que tenía arraigo familiar y social en Neiva; no obstante, al examinar el aspecto subjetivo concluyó que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, pues acorde con “…la descripción fáctica que se realiza de los hechos que dieron origen a la sentencia, los mismos corresponden al tráfico de estupefacientes, actividad delictiva desplegada por el penado durante el tiempo en el que se encontraba recluido en centro penitenciario a disposición de otra actuación penal; hechos que comportan una extrema gravedad, pues con ello el enjuiciado demuestra una personalidad que además de ser proclive al delito, no presenta intención de respetar el reglamento interno del penal, ni el ordenamiento jurídico…” (folios 100 c.o.).
Dichos argumentos fueron reforzados por el juez fallador que desató la alzada, al indicar que en efecto, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 otorga al juez la potestad de valorar la conducta, en orden a establecer la necesidad de cumplir con los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización para cuyo efecto debe atender las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia, aspectos que al ser valorados arrojaron como resultado que la sanción debe cumplirse en establecimiento de reclusión.
Así, señaló que en el auto apelado se “…hizo una valoración de la conducta punible basado en los hechos que dieron origen a la sentencia, y dejó claro que los mismos ocurrieron al interior de un establecimiento carcelario cuando SAAVEDRA PERDOMO estaba detenido por cuenta de otro proceso, consideró que esta es una conducta grave, y con esto no quiere decir que se esté valorando el comportamiento del antes mencionado dentro de un proceso diferente como lo sugiere el…recurrente. Y es que cometer el delito que originó la condena, al interior de un Centro de reclusión, efectivamente demuestra una personalidad proclive al crimen, está demostrado que no le interesa su resocialización sino seguir en la actividad delictiva desde el lugar donde se encuentre, atentando, como lo hizo en este caso, contra el bien jurídico protegido por la ley como es la salud pública, específicamente de una población que está en proceso de resocialización…” (folio 121 c.o.).
Más adelante a partir de la valoración que de la conducta realizó el juez custodio de la pena concluye que: “…se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, puesto que tuvo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por este juzgado en la sentencia condenatoria, que vale decir, no son favorables al sentenciado, así como el comportamiento del penado al interior del Centro de Reclusión. Igualmente, que el análisis hecho en precedencia, no permite inferir razonablemente que el señor SAAVEDRA PERDOMO se encuentre resocializado como para ingresar a la sociedad y serle útil, al contrario todo indica que debe continuar con el tratamiento penitenciario…” (folio 122 c.o.).
Entonces, para la Sala, no se remite a duda que las autoridades demandadas, observaron la normatividad y jurisprudencia relativas a la concesión del beneficio de libertad condicional deprecado, de manera que decidir negarlo por incumplimiento de los requisitos legales no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional.
Ciertamente, los pronunciamientos censurados están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico vigente, cimentados en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia.
En ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados entorno al mecanismo impetrado constituya una vía de hecho, por el contrario aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, dedujeron que en contraprestación a la conducta realizada por el sentenciado, era necesario que permaneciera más tiempo ejecutando la pena.
En ese orden de ideas, el raciocinio de los funcionarios que resolvieron lo atinente al mecanismo solicitado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, solo porque el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y pretende, entonces, que su criterio prevalezca, esta vez mediante el mecanismo de protección excepcional, que, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
En lo atinente a que, la decisión de primera instancia cierra “cualquier opción de reinserción social…”, toda vez que en ella se consignó que “el despacho queda relevado a adelantar nuevos análisis sobre la referida gracia, determinándose entonces que la pena de prisión debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural”, circunstancia que causa perjuicio irremediable, pues impide “…volver a interponer petición de libertad…”, conviene precisar que ningún perjuicio se origina con tal aserción, pues la misma no deja de ser sino un dicho de paso carente de la transcendencia que el impugnante pretende otorgarle.
Tal afirmación obedece a que al ser la ejecutoria de la providencia censurada de carácter meramente formal la referida acotación no exhibe fuerza vinculante, pues, ciertamente, puede volverse sobre el mismo tema, siempre y cuando, claro está, se introduzca a la temática decidida alguna clase de variante no tenida en cuenta en ella y que justifique un nuevo análisis, pues en últimas lo que, se infiere, se pretendió con la reseñada glosa no fue otra cosa que limitar que un mismo asunto sea debatido de forma continúa sin que sus circunstancias se hayan modificado, ya que dé así permitirse implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
Acorde con lo anotado, resulta evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que con base en los argumentos esgrimidos en la demanda tutelar y la novísima realidad que se haya producido desde la última decisión, se solicite ante la autoridad judicial competente nuevamente el referido mecanismo sustitutivo de la pena y, eventualmente, de ser adversa la decisión promover los recursos de ley.
Añádase que como hasta ahora no se ha materializado pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial accionada en el que se haya negado la libertad condicional con fundamento en el dicho de paso u obiter dicta atrás enunciado, deviene evidente que ninguna conculcación a los derechos fundamentales reclamados por el actor se ha producido.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 157596000223200902602