STP4430-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4430-2018  

Radicación  n.º 97075  

(Acta 102)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR  MANUEL MENDOZA PACHECO contra la sentencia de tutela proferida el 31  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual le negó el amparo constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, libertad e igualdad,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, ambos de esta ciudad, al haberle despachado  desfavorablemente su petición de libertad condicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Indica el  accionante que desde el 18 de mayo de 2012, se encuentra descontando  la pena de 128 meses de prisión que le fue impuesta por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras ser  hallado penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Informa que la  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Trece de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el  cual en auto de 1° de junio de 2017 le negó la  prerrogativa de la libertad condicional por no superar el requisito  subjetivo de valoración de la conducta previsto para la  concesión de tal beneficio. Decisión que apelada fue  confirmada por el juez de conocimiento referido 22 de diciembre de  ese mismo año.  

Estima el actor  que la negativa de dicho beneficio afecta sus derechos fundamentales,  al desconocer el tiempo de pena purgado siendo ese un aspecto  objetivo de evidente reconocimiento.  

Expone que  valoración  de la conducta es sobredimensionada, resaltando que cumple a  cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del  Código Penal (modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014),  por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede  hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo  que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los  cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se  acceda a la misma de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho  de contradicción que les asiste.  

1. Al respecto, el  Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá señaló que, en efecto, vigila la pena de  prisión que le fue impuesta a ÓSCAR MANUEL MENDOZA  PACHECHO por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad.  

Resalta que no ha  prosperado la petición de libertad condicional, porque no  supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la  gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que  se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales,  por lo que impera negar el amparo reclamado.  

En ese mismo  sentido, se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, oponiéndose a la prosperidad  de la demanda, ante la legalidad de las determinaciones censuradas,  sin que el actor haya superado los requisitos subjetivos necesarios  para la concesión del beneficio reclamado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos  presentados son meras inconformidades del actor con lo decidido  dentro del proceso de ejecución de la pena, aspectos en los  cuales el juez constitucional no puede inmiscuirse puesto que la  competencia para ese efecto está dada al juez vigía en  el marco que dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna  vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el accionante manifestó su  voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en  las inconformidades de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción  de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con  el propósito de desplazar al juez natural y replantear una  controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

3.  En este asunto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a ÓSCAR MANUEL  MENDOZA PACHECHO a la pena de 128 meses de prisión, tras ser  hallado penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento  para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Trece  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  despacho que mediante auto de 1° de junio de 2017 negó la  solicitud de libertad condicional al condenado; decisión que  confirmó el referido Juzgado de Conocimiento el 22 de  diciembre de ese año1.  

4.  Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad  condicional ha  sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años.  El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación  de la Ley 890 de 2004, indicaba:  

ARTÍCULO 64. El  juez podrá conceder  la libertad condicional al condenado a pena privativa de la  libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible,  cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y  de la reparación a la víctima.  

El tiempo que falte para el  cumplimiento de la pena se tendrá como período de  prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá  aumentarlo hasta en otro tanto.  

El texto en cita  ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta  última respecto de la cual se advierte que conserva la  valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la  expresión «gravedad».  

Así, el  inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última  modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:  

El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la  prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado.  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es más, en ese mismo  sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

5. Así las  cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los  elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a  efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, en  especial en segundo grado, se reexaminó el análisis  efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad  de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el  objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de  convivencia en sociedad.  

En palabras del juez de  conocimiento se precisó:  

Si bien es  cierro MENDOZA PACHECHO para la calenda de la providencia [1° de  junio de 2017] no cumplía con el factor objetivo previsto en  la mentada disposición y su comportamiento en el  establecimiento carcelario efectivamente, como lo adujo el condenado  fue calificado como bueno y ejemplar, esas condiciones per se no son  suficientes para concederle la libertad condicional.  

Tal y como lo  expuso el A quo en su decisión, para responder la solicitud de  libertad condicional al recurrente es inevitable, en primer lugar con  antelación a cualquier análisis de los restantes  requisitos valorar la conducta y en efecto como lo afirmó el  juez ejecutor, esta resulta ser desfavorable al condenado,  apreciación que coincide con la consignada en la sentencia  condenatoria, la cual reza:  

Se deduce que  los hoy acusados tenía pleno conocimiento que conservar ese  tipo de alcaloides constituía delito, tal y como fueron  halladas e incautadas en diferentes contenidos y presentaciones  dentro del inmueble allanado y registrado y con el único  propósito de distribuir posteriormente la sustancia alcaloide,  pese a las múltiples campañas publicitarias que se  realizan a diario en procura de prevenir el tráfico, consumo y  venta de sustancias estupefacientes; aunado a que es considerado como  una afectación irreparable contra la comunidad en general.  

La primera  instancia en forma acertada y ponderada concluyó que la  conducta por la que fue condenado el apelante era grave, determinando  acertadamente el incumplimiento del factor subjetivo. Insatisfecho  ese presupuesto, inocuo el pronunciamiento alguno sobre los restantes  requisitos por ser de análisis precedente e ineludible.  

En este caso,  el Despacho encuentra además que el juicio de valor que hizo  el Juez Ejecutor sobre la conducta punible guarda identidad con el  estudio que en su momento realizó este estrado al dictar la  sentencia y por la misma línea argumentativa se movió  el Juzgado de Ejecución de Penas sin elaborar un nuevo juicio  de responsabilidad para el condenado o sobre argüir o aumentar  la realizada procesal, sin afectar el principio del non bis in ídem,  su actividad se limitó a encuadrar el impacto negativo de las  conductas objeto de condena:  

“La  participación en el hallazgo de la droga incautada, es  circunstancia que cada uno de los imputados se encargan de ratificar,  proceder además de típico, antijuridico al colocar sin  justa causa, el bien jurídico protegido por el legislador,  como es la salud pública creando el riesgo de conservar la  sustancia estupefaciente, científicamente conocido como  alucinógeno del sistema nervioso central que produce  dependencia física y psíquica y que dadas las  cantidades relevantes que fueron halladas, se puede determinar sin  lugar a equívocos que estaba destinada para el consumo de un  conglomerado social importante, comportamiento que constituye un  verdadero flagelo para la salud de la comunidad, que están  siendo afectados para los efectos dañinos que produce la  dependencia de esas sustancias”.  

(…) el  peso de la gravedad del punible que se estudia sigue vigente y no  puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en  reclusión ni a las actividades de redención que  adelantó por lo cual la pena intramural debe cumplir sus  cometidos (Folio  38 cuaderno Tribunal).  

En tales condiciones, se  constata que la negación de la libertad condicional tuvo  fundamento en la valoración de la conducta punible en que  incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces  ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Argumentación que lejos  de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor,  obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar  la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo  de la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una decisión  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

6.  Así  las  cosas,  el  razonamiento  de  los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es          competente para conocer la impugnación de las decisiones que          adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena          privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley          906 de 2004.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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