Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4411-2018
Radicación 97773
(Aprobado Acta No. 108)
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00142, adelantado por Hernando Suárez Villamizar y María Sara Gelvez contra la aquí accionante y José María Pezzoti, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Como hechos relevantes del escrito de tutela en síntesis, se describen los siguientes:
Los señores Hernando Suárez Villamizar y María Sara Gelvez promovieron proceso ordinario laboral contra MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS y José María Pezzotti Lemus.
El 11 de julio de 2017, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona con Funciones Laborales emitió sentencia, en la cual condenó únicamente a la señora CARREÑO NAVAS al pago de las acreencias derivadas de la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el demandante Hernando Suárez Villamizar.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de noviembre siguiente.
Denunció la accionante que las determinaciones objeto de censura incurrieron en un defecto fáctico por la inadecuada valoración probatoria. Al respecto indicó que la parte demandante presentó un testigo contradictorio, el cual no fue valorado en conjunto con los demás medios de prueba que daban cuenta de la prestación de un servicio independiente y no de los elementos que caracterizan una relación laboral como la subordinación, funciones determinadas y horarios preestablecidos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. En consecuencia, requirió que se dejen sin efecto las mencionadas providencias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pamplona, allegó al expediente copia de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la presente acción.
Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Indicó que la sentencia de segunda instancia, la cual definió el asunto, es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte esta Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó integralmente la emitida por el juzgado accionado, no se ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, el Tribunal determinó que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio, encontrándose amparado por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro del proceso se hubiera logrado desvirtuar.
A la par, destacó que el apoderado de la demandada omitió controvertir la presunción legal que se aplicó al vínculo entre Suárez Villamizar y la señora CARREÑO NAVAS, razón por la cual no era viable, de cara al principio de consonancia, desplegar un análisis frente a las pruebas allegadas, toda vez que el recurrente concentró su ataque en que no existió subordinación o dependencia entre el actor y la demandada, dejando incólume lo atinente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del actor. Por lo anterior, concluyó que la decisión debía ser confirmada.
En ese orden de ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida actuación la parte demandada no logró desvirtuar la presunción prevista a favor del trabajador y, por ello, sus pretensiones se definieron en forma adversa.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA MERCEDES CARREÑO NAVAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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