STP4403-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4403-2018  

Radicación  No. 95545  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del  señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, contra la decisión  proferida el 1° de febrero del año en curso por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  medio de la cual negó la acción de tutela instaurada  contra el Comandante del  Batallón de Alta Montaña No.  7 con sede en Valledupar, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. El apoderado  del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, puso de presente que  su representado ingresó a prestar el servicio militar el  servicio militar obligatorio, en el Batallón de Alta Montaña  No. 7 con sede en Valledupar.  

2. Agregó  que en actividades propias del servicio el 02 de septiembre de 2015  resultó lesionado en zona lumbar, lo que condujo a que se  elaborara el correspondiente Informe Administrativo por Lesiones No.  001 de fecha 08 de febrero de 2016.  

3. Indicó  que como el citado documento no había sido cargado al sistema,  el 02 de mayo de 2017 solicitó al Comandante de la institución  castrense referenciada procediera de conformidad, máxime  cuando su poderdante se encuentra realizando trámites para la  realización de la Junta Médica Laboral.  

4. Con base en lo  expuesto, el profesional del derecho acudió al juez de tutela  para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991, protegiera a favor del ciudadano WHAINER  ALPIDIO ESCOBAR TORRES los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, si se tenía en cuenta que es “indispensable”  que el informe por lesiones se encuentre registrado en el sistema  para el momento de la realización de la Junta Médica  Laboral, la cual fue ordenada en similar  trámite  constitucional, pues muy seguramente se va a calificar la patología  que representa “como  una afección común y su afección es de tipo  profesional como se observa en el informativo que se anexa en el  acápite correspondiente”.  

Motivo por el cual  solicitó se ordenara a la autoridad accionada dispusiera  “todas las  actuaciones administrativas que son necesarias con el fin de que se  cargue en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo  por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016”.  

Al escrito de  tutela adjuntó copia de la documentación que soportaba  lo dicho, de la que se puede extractar que para efecto de  notificaciones señaló la “calle  35 No. 19 – 41 Of. 10 – 01 Torre Sur – Centro  Internacional de Negocios La Triada – Bucaramanga – Sdr.,  Tel. 6914841 – 3183497734 – 3183591051 –  3212479199”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Inicialmente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó conocimiento y  dispuso comunicar lo pertinente al Comandante del Batallón de  Alta Montaña No. 7 “MY Raúl Mahecha Martínez”  y a la Primera División del Ejército Nacional, pero  como éstas guardaron silencio frente a las súplicas  elevadas por el demandante, en los términos establecidos en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio  por cierto los  hechos y protegió a favor del actor el derecho fundamental de  petición.  

En  consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Alta  Montaña No. 7 de Valledupar, o a quien hiciera sus veces que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese  fallo, diera “contestación  de manera clara, de fondo y congruente al derecho de petición  fechado del 2 de mayo de 2017”.  

2. Al pronunciarse  frente a la impugnación interpuesta por la entidad accionada y  el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, en  proveído fechado 14 de diciembre de 2017, este Cuerpo  Decisorio declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se  llamó al presente trámite constitucional a la Oficina  de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, la cual  tiene como función  “cargar al  sistema todo lo relacionado con las Juntas Médicas Laborales a  nivel nacional”.  

3. La Corporación  Judicial competente, el 22 de enero de 2018, resolvió asumir  nuevamente conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la  entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

4.  El Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN, Comandante  del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl  Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar,  solicitó se declarara improcedente la acción porque  mediante oficio fechado 24 de mayo de 2017 dio respuesta al derecho  de petición elevado por el accionante, comunicación que  fue enviada a la dirección que para tal efecto registró,  sin que hubiera sido devuelta de la oficina de correos, lo que le  permitía inferir que fue recibida en su destinatario.  

Agregó  que en la citada comunicación le puso de presente a la parte  actora que:  

“el  encargado de realizar el cargue del informativo administrativo por  lesiones es la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá  D.C. y para ello este Comando al elaborar el informe en mención  remitió toda la documentación para lo de su competencia  a esa Dirección, se desconocen los motivos por los cuales no  fue cargado el informativo en el sistema, y dado que el mismo es  elaborado en una hoja de seguridad se denunció la pérdida  de éste ante la Policía Nacional, a efectos, no sea  utilizado ese documento en otras actuaciones administrativas contra  la institución, se ordenó elaborar otro informativo de  manera extemporánea para resolverle la situación de  sanidad al joven WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, y registrado con el  Número 079385 y una vez sea firmado por el referido soldado  regular retirado será enviado a la Dirección de Sanidad  del Ejército para lo de su competencia”.  

Con  base en el expuesto consideró que no le había vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando  el 23 de octubre de 2017 se comunicó con él al abonado  3146708309, quien  

“indicó  que el día 25 de octubre de 2017 se trasladaría de la  ciudad de Carepa – Antioquia hasta Valledupar – Cesar  donde se encuentran las instalaciones de este batallón para  firmar el nuevo informativo y nunca llegó en la fecha acordada  y de esta manera cumplir con el requisito de enviar dicho documento  oficial hasta la Dirección de Sanidad para que fuere cargado  al sistema.  

Desde  la fecha del 25 de octubre de 2017 mencionada, SV CASTIBLANCO ha  llamado al joven ESCOBAR TORRES y este manifiesta que debe hablar con  su apoderado y nunca se ha acercado a este batallón a firmar  el documento, como prueba de ello se encuentran los pantallazos del  celular 3188297760 a los números 3146708309, 6914841,  3183497734, 3183591051 y 3212479199 de la dirección que  aparece en la tutela donde puede recibir notificaciones el apoderado  del accionante y en el fijo manifestaron que el doctor PARRA JIMÉNEZ  regresaba a trabajar en la oficina hasta el mes de febrero de 2018 y  los demás números no los contestaron, motivo por el  cual se le escribió un mensaje de texto desde el correo  institucional Sergio.garcia@jercito.mil.co  en el que se le manifestó la comparecencia a esta unidad y  hasta la fecha el correo nunca ha sido leído, pese haber  indicado recibir notificaciones a través de esos medios  electrónicos, lo cual permite denotar poco interés en  resolver la situación de su defendido”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la información  suministrada por la entidad accionada y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo  dictado el 1° de febrero del año en curso, resolvió  negar el amparo solicitado por considerar que se había  presentado la circunstancia de cesación de la acción  lesiva respecto del derecho fundamental de petición consagrada  en el artículo 26 del Decreto 2591, el cual establece que en  estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por carencia  actual de objeto.  

En  cuanto a las garantías constitucionales al debido proceso e  igualdad, invocadas por el accionante dirigidas a obtener de manera  positiva la pretensión de carga al sistema del informativo  administrativo por lesiones realizado el 08 de febrero de 2016,  precisó que no se podía alegar una vulneración  cuando la autoridad demandada le había informado al libelista  los trámites que debía realizar para atender su  solicitud, entre ellos, firmar el nuevo informativo por lesiones,  dada la pérdida del anterior, pues conforme con lo probado,  “ha sido la misma apatía del accionante la que ha  impedido avanzar en el proceso, denotando la improcedencia del  trámite constitucional frente a dichos derechos”.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la decisión del Tribunal a  quo,  el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES lo  recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, se dispusieran todas  las actuaciones administrativas que fueran necesarias con el fin de  que se cargara en el sistema correspondiente, el Informativo  Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero  de 2016, para lo cual puso de presente que, independientemente de que  “la  primera instancia manifieste que el accionado trató de  establecer comunicación con mi representado a fin de que éste  se hiciera presente para continuar con el trámite de carga del  Informativo al Sistema, ello no lo exime de la responsabilidad de  hacerlo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.  

2.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo  la dirige el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR  TORRES, en cuanto resolvió negar la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo, en  últimas, se ordenara al Comandante del Batallón de Alta  Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha  Martínez” con sede en Valledupar, adelantara las  diligencias administrativas necesarias para que fuera cargado al  sistema respectivo, el Informe Administrativo por Lesiones No.001 de  febrero de 2016.  

3.  Hecha  la anterior precisión, reitera la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

4. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5. En el asunto  sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado al no advertirse de qué manera la autoridad  accionada, haya  vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante  que deba proteger el Juez de tutela.  

Lo anterior, si se  tiene en cuenta que el Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN,  Comandante del Batallón  de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha  Martínez” con sede en Valledupar, puso de presente que  respecto a la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener  que se cargara en el respectivo aplicativo el Informe Administrativo  por Lesiones No. 001 del 08 de febrero de 2016, mediante oficio No,  2422 de fecha 24 de mayo de 2017 le informó al señor  WHAINER ALPIDIO ESCOBAR  TORRES los motivos por los cuales resultaba improcedente atender su  pretensión y en aras de atender favorablemente la misma, el  procedimiento que  debía adelantar, esto es, comparecer a esas  instalaciones a suscribir el nuevo Informativo Administrativo por  Lesiones. De otra parte, acreditó las diligencias que adelantó  para culminar con éxito el mismo, pero todo resultó  infructuoso.  

6.  En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir  del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque del  escrito del  escrito de impugnación presentado por el apoderado del aquí  accionante se infiere que el ciudadano WHAINER  ALPIDIO ESCOBAR TORRES  tiene conocimiento no solo de la comunicación enviada el  pasado 24 de mayo, sino de los requerimientos efectuados para poder  cargar al sistema el Informe Administrativo por Lesiones, pero  en lugar de comparecer ante la autoridad competente y suscribir el  respectivo documento o, en su defecto dar las explicaciones del caso,  motu proprio ha decidido guardar silencio y abstenerse de comparecer  al  Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl  Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, en  aras de solucionar su situación médica laboral, motivo  por el cual no puede ahora alegar una situación que él  mismo cohonestó.  

7.  Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la  accionada viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento  jurídico, máxime cuando el apoderado del demandante  tampoco  demostró haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Comandante del  Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl  Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar,  se haya  negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con el cargue al sistema del Informe Administrativo por  Lesiones,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  Finalmente, de plano se descarta la presunta vulneración del  derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó   que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad  accionada, a pesar de haberse perdido el original del Informe  Administrativo por Lesiones, hubiese procedido a cargar en el sistema  respectivo uno que no estuviere suscrito por el interesado, como lo  pretende en últimas, el apoderado del aquí accionante,  especialmente si se tiene en cuenta que la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación,  situación que el  libelista se abstuvo de demostrar.  

9.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del  señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, la solicitud de amparo,  tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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