Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4403-2018
Radicación No. 95545
Acta No. 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, contra la decisión proferida el 1° de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 con sede en Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, puso de presente que su representado ingresó a prestar el servicio militar el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Alta Montaña No. 7 con sede en Valledupar.
2. Agregó que en actividades propias del servicio el 02 de septiembre de 2015 resultó lesionado en zona lumbar, lo que condujo a que se elaborara el correspondiente Informe Administrativo por Lesiones No. 001 de fecha 08 de febrero de 2016.
3. Indicó que como el citado documento no había sido cargado al sistema, el 02 de mayo de 2017 solicitó al Comandante de la institución castrense referenciada procediera de conformidad, máxime cuando su poderdante se encuentra realizando trámites para la realización de la Junta Médica Laboral.
4. Con base en lo expuesto, el profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera a favor del ciudadano WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tenía en cuenta que es “indispensable” que el informe por lesiones se encuentre registrado en el sistema para el momento de la realización de la Junta Médica Laboral, la cual fue ordenada en similar trámite constitucional, pues muy seguramente se va a calificar la patología que representa “como una afección común y su afección es de tipo profesional como se observa en el informativo que se anexa en el acápite correspondiente”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad accionada dispusiera “todas las actuaciones administrativas que son necesarias con el fin de que se cargue en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016”.
Al escrito de tutela adjuntó copia de la documentación que soportaba lo dicho, de la que se puede extractar que para efecto de notificaciones señaló la “calle 35 No. 19 – 41 Of. 10 – 01 Torre Sur – Centro Internacional de Negocios La Triada – Bucaramanga – Sdr., Tel. 6914841 – 3183497734 – 3183591051 – 3212479199”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Inicialmente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY Raúl Mahecha Martínez” y a la Primera División del Ejército Nacional, pero como éstas guardaron silencio frente a las súplicas elevadas por el demandante, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos y protegió a favor del actor el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 de Valledupar, o a quien hiciera sus veces que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, diera “contestación de manera clara, de fondo y congruente al derecho de petición fechado del 2 de mayo de 2017”.
2. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la entidad accionada y el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, en proveído fechado 14 de diciembre de 2017, este Cuerpo Decisorio declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se llamó al presente trámite constitucional a la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual tiene como función “cargar al sistema todo lo relacionado con las Juntas Médicas Laborales a nivel nacional”.
3. La Corporación Judicial competente, el 22 de enero de 2018, resolvió asumir nuevamente conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la entidad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
4. El Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, solicitó se declarara improcedente la acción porque mediante oficio fechado 24 de mayo de 2017 dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, comunicación que fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, sin que hubiera sido devuelta de la oficina de correos, lo que le permitía inferir que fue recibida en su destinatario.
Agregó que en la citada comunicación le puso de presente a la parte actora que:
“el encargado de realizar el cargue del informativo administrativo por lesiones es la Dirección de Sanidad en la ciudad de Bogotá D.C. y para ello este Comando al elaborar el informe en mención remitió toda la documentación para lo de su competencia a esa Dirección, se desconocen los motivos por los cuales no fue cargado el informativo en el sistema, y dado que el mismo es elaborado en una hoja de seguridad se denunció la pérdida de éste ante la Policía Nacional, a efectos, no sea utilizado ese documento en otras actuaciones administrativas contra la institución, se ordenó elaborar otro informativo de manera extemporánea para resolverle la situación de sanidad al joven WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, y registrado con el Número 079385 y una vez sea firmado por el referido soldado regular retirado será enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército para lo de su competencia”.
Con base en el expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando el 23 de octubre de 2017 se comunicó con él al abonado 3146708309, quien
“indicó que el día 25 de octubre de 2017 se trasladaría de la ciudad de Carepa – Antioquia hasta Valledupar – Cesar donde se encuentran las instalaciones de este batallón para firmar el nuevo informativo y nunca llegó en la fecha acordada y de esta manera cumplir con el requisito de enviar dicho documento oficial hasta la Dirección de Sanidad para que fuere cargado al sistema.
Desde la fecha del 25 de octubre de 2017 mencionada, SV CASTIBLANCO ha llamado al joven ESCOBAR TORRES y este manifiesta que debe hablar con su apoderado y nunca se ha acercado a este batallón a firmar el documento, como prueba de ello se encuentran los pantallazos del celular 3188297760 a los números 3146708309, 6914841, 3183497734, 3183591051 y 3212479199 de la dirección que aparece en la tutela donde puede recibir notificaciones el apoderado del accionante y en el fijo manifestaron que el doctor PARRA JIMÉNEZ regresaba a trabajar en la oficina hasta el mes de febrero de 2018 y los demás números no los contestaron, motivo por el cual se le escribió un mensaje de texto desde el correo institucional Sergio.garcia@jercito.mil.co en el que se le manifestó la comparecencia a esta unidad y hasta la fecha el correo nunca ha sido leído, pese haber indicado recibir notificaciones a través de esos medios electrónicos, lo cual permite denotar poco interés en resolver la situación de su defendido”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio de la información suministrada por la entidad accionada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 1° de febrero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que se había presentado la circunstancia de cesación de la acción lesiva respecto del derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591, el cual establece que en estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por carencia actual de objeto.
En cuanto a las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, invocadas por el accionante dirigidas a obtener de manera positiva la pretensión de carga al sistema del informativo administrativo por lesiones realizado el 08 de febrero de 2016, precisó que no se podía alegar una vulneración cuando la autoridad demandada le había informado al libelista los trámites que debía realizar para atender su solicitud, entre ellos, firmar el nuevo informativo por lesiones, dada la pérdida del anterior, pues conforme con lo probado, “ha sido la misma apatía del accionante la que ha impedido avanzar en el proceso, denotando la improcedencia del trámite constitucional frente a dichos derechos”.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, esto es, se dispusieran todas las actuaciones administrativas que fueran necesarias con el fin de que se cargara en el sistema correspondiente, el Informativo Administrativo por Lesiones número 001 de fecha 08 de febrero de 2016, para lo cual puso de presente que, independientemente de que “la primera instancia manifieste que el accionado trató de establecer comunicación con mi representado a fin de que éste se hiciera presente para continuar con el trámite de carga del Informativo al Sistema, ello no lo exime de la responsabilidad de hacerlo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
2. Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, en cuanto resolvió negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pretendiendo, en últimas, se ordenara al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, adelantara las diligencias administrativas necesarias para que fuera cargado al sistema respectivo, el Informe Administrativo por Lesiones No.001 de febrero de 2016.
3. Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
5. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la autoridad accionada, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Teniente Coronel EPIMENIO CRISTIANO CALDERÓN, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, puso de presente que respecto a la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener que se cargara en el respectivo aplicativo el Informe Administrativo por Lesiones No. 001 del 08 de febrero de 2016, mediante oficio No, 2422 de fecha 24 de mayo de 2017 le informó al señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES los motivos por los cuales resultaba improcedente atender su pretensión y en aras de atender favorablemente la misma, el procedimiento que debía adelantar, esto es, comparecer a esas instalaciones a suscribir el nuevo Informativo Administrativo por Lesiones. De otra parte, acreditó las diligencias que adelantó para culminar con éxito el mismo, pero todo resultó infructuoso.
6. En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque del escrito del escrito de impugnación presentado por el apoderado del aquí accionante se infiere que el ciudadano WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES tiene conocimiento no solo de la comunicación enviada el pasado 24 de mayo, sino de los requerimientos efectuados para poder cargar al sistema el Informe Administrativo por Lesiones, pero en lugar de comparecer ante la autoridad competente y suscribir el respectivo documento o, en su defecto dar las explicaciones del caso, motu proprio ha decidido guardar silencio y abstenerse de comparecer al Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, en aras de solucionar su situación médica laboral, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó.
7. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la accionada viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el apoderado del demandante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” con sede en Valledupar, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad esté en la obligación constitucional de atender solicitud alguna relacionada con el cargue al sistema del Informe Administrativo por Lesiones, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
8. Finalmente, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad accionada, a pesar de haberse perdido el original del Informe Administrativo por Lesiones, hubiese procedido a cargar en el sistema respectivo uno que no estuviere suscrito por el interesado, como lo pretende en últimas, el apoderado del aquí accionante, especialmente si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
9. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el apoderado del señor WHAINER ALPIDIO ESCOBAR TORRES, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria