STP4404-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4404-2018  

Radicación  No. 97530  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala  sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA  CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO, quien actúa a nombre y  representación de su hija menor XXX1,  frente a la sentencia proferida el 16 de febrero del año en  curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual negó la  acción de tutela instaurada contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente Medio, la Fiscalía  General de la Nación, la Comisaría de Familia y la  E.S.E. Hospital San Juan de Dios, autoridades estas últimas  con sede en el Santuario, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, educación y a tener  una familia y a no ser separado de ella.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que por presuntos maltratos físicos, el 06 de julio  de 2015, la señora MARÍA CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO  acudió a la Comisaria de Familia de El Santuario, Antioquia, e  instauró queja contra el ciudadano EIDER ANDRÉS  MARULANDA USME.  

2. Copia de la  denuncia fue remitida por competencia a la Fiscalía 2ª  Local de la citada municipalidad, autoridad judicial que el 31 de  julio de esa misma anualidad avocó conocimiento del asunto por  el presunto delito de violencia intrafamiliar. Actuación que  se encuentra en fase de indagación y en trámite de  recolección de elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida.  

3. La tía  materna y EIDER ANDRÉS MARULANDA USME, pusieron de presente al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Antioquia, presuntas irregularidades de parte de la señora  MARÍA CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO en los cuidados  personales de la niña XXX.  

4. Previo el  requerimiento efectuado a la ciudadana última referenciada y  el concepto del grupo interdisciplinario, quienes señalaron  que encontraron “situaciones  de riesgo a la integridad y formación psicosexual de la  niña.., por las condiciones que provee la madre al interior de  su dinámica familiar, y quien, utiliza el espacio que comparte  con su hija, para el ingreso continuo de hombres, explotación  sexual de menores de edad, consumo de sustancias psicoactivas y otras  actividades que no favorecen al seno desarrollo integral de la niña”,  el 13 de diciembre de 2017, solicitaron como medida de protección  la colocación de la menor en un Hogar Sustituto.  

5. El 19 de  diciembre de 2017, con fundamento en las previsiones establecidas en  los artículos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, se  dictó el auto de apertura de investigación  administrativa de restablecimiento de derecho a favor de la menor XXX  y se ordenó la práctica de pruebas.  

De otra parte, se  adoptó “como  medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la  niña…, la ubicación en hogar sustituto contenida  en el artículo 59 de la ley 1098 de 2006”.  

6. La anterior  decisión fue notificada personalmente a los señores  MARÍA CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO y EIDER ANDRÉS  MARULANDA USME. No sin antes ponerles de presente que se les corría  traslado de la solicitud “por  el término de 5 días, a las personas interesadas o  implicadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen  hacer valer”.  

7. La ciudadana  última mencionada, quien actúa a nombre y  representación de su hija XXX, acudió al juez de tutela  para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el  Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso, educación y a tener una familia y a no ser separado  de ella.  

Para soportar su  pretensión señaló que su descendiente en ningún  momento ha estado en situación de vulnerabilidad, pues en la  medida de sus posibilidades ha intentado darle lo mejor. Además,  no tiene conocimiento “del  por qué dicha decisión del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal Oriente Medio, de  arrebatarme a mi hija sin el mínimo de pruebas o tener  conocimiento de una actuación administrativa”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado  en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de  la menor, y se le ordenara a la entidad referenciada dispusiera lo  pertinente para que la niña regresara “a  su hogar sin ningún tipo de dilación ya que no se puede  seguir con dicha actuación al evidenciarse la vulneración  de derechos fundamentales entre ellos el debido proceso”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, asumió el conocimiento del asunto, corrió  traslado de la demanda a las autoridades a que se hizo referencia en  la petición de amparo y vinculó a los terceros que les  pudiera asistir algún interés en esta sede  constitucional. Los cuales al unísono se opusieron a las  pretensiones de la demandante al no advertir de qué manera le  hubieren vulnerado algún derecho fundamental, especialmente  porque su proceder lo ajustaron a la Constitución y la ley.  

IV. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 16 de febrero  del año en curso resolvió negar por improcedente la  acción de tutela elevada por la ciudadana MARÍA  CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO en nombre de su menor hija, al no  encontrar en la actuación del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente Medio, ninguna vulneración  de los derechos fundamentales invocados por ella.  

Lo  anterior, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que la  actuación administrativa iniciada por la entidad accionada se  venía adelantando bajo el procedimiento establecido en la Ley  1098 de 2006.  

Además,  contrario a lo señalado por la accionante, acreditado quedó  que el auto que dispuso la apertura del proceso de restablecimiento  de derechos a favor de su descendiente, le fue notificado  personalmente y, frente a la decisión que ponga fin al mismo  proceden los recursos de ley, caso en el cual el expediente deberá  ser remitido al Juez de Familia para la homologación del  fallo.  

Así pues,  concluyó que la accionante contaba con otros medios de defensa  judicial para sacar avante sus pretensiones, por ende, la acción  de tutela resultaba improcedente.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el  fallo de primera instancia, la señora MARÍA CLEMENTINA  RESTREPO LONDOÑO lo recurrió y solicitó su  revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones,  insistiendo en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Centro Zonal Oriente Medio, continuaba vulnerando “los  derechos fundamentales los cuales tuve la oportunidad de indicar en  los hechos de la demanda”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Antioquia, de la cual es su superior funcional.  

2. La  acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4. En el asunto  sub-exámine, este Cuerpo Decisorio confirmará el fallo  impugnado toda vez que la señora MARÍA CLEMENTINA  RESTREPO LONDOÑO,  no logra demostrar de qué manera la entidad accionada y demás  autoridades vinculadas a este trámite constitucional le hayan  vulnerado a ella o a la menor XXX  derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de tutela.  

5.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de la  información suministrada por la Directora del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia (Folios  63 a 95 c. Tribunal), pronto se advierte que con base en el informe  suscrito por Grupo Interdisciplinario conformado por Psicólogo,  Trabajadora Social y Nutricionista, procedió a dar inició  a la investigación administrativa de restablecimiento de  derechos de menor de edad.  

Auto  en el que se puso de presente sobre la situación de riesgo en  la que se encontraba la niña XXX, “dado  que a su residencia llegan hombres a consumir licor, se conoció  de la misma manera que la madre de la adolescente es presunta  victimaria de inducción a la prostitución, a esta casa  pernoctan mujeres menores de edad, pese a las múltiples  visitas la señora CLEMENTINA madre de la niña no inició  proceso de intervención y seguimiento”.  

Circunstancias  estas últimas que condujeron a la entidad accionada para que  en los términos establecidos en el artículo 59 de la  Ley 1098 de 2006, ordenara ubicar a la menor en un Hogar Sustituto –  El Jardín San Rafael, administrado por la señora GLORIA  ELSY ALZATE MARTÍNEZ.  

Medida  provisional que, tal como lo prevé la citada norma, se  decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las  circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder  de seis (6) meses, la cual podrá ser prorrogada, por causa  justificada, hasta por un término igual al inicial, previo  concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección  Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

6. A lo anterior  se suma que del referido procedimiento tuvieron conocimiento los  padres de la menor, a quienes, se les corrió traslado para que  si a bien tenían se pronunciaran al respecto y aportaran las  pruebas que quisieran valer en ese trámite administrativo.  

Situación  está última que no fue desvirtuada por la  aquí  accionante y que hace inferir a la Sala que en su momento avaló  dicho proceder, máxime cuando en los términos señalados  en el artículo 44 de la Constitución Política,  lo que hizo el ICBF fue proteger los derechos fundamentales de los  niños.  

7.  Así  pues, en principio, no se advierte en el procedimiento y la decisión  proferida por la entidad accionada vía de hecho alguna, habida  cuenta que acreditado está que ha venido actuando conforme a  la Constitución y la ley.  

8.  De otra parte, la demandante tampoco acreditó haber  presentado solicitud alguna que acredite que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Antioquia, o las demás autoridades a que hizo mención  en la petición de amparo,  se  hayan negado a resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  estuvieran en la  obligación constitucional de atender solicitud alguna  relacionada con el trámite del proceso administrativo de  restablecimiento de los derechos de la menor, elevada por la señora  MARÍA CLEMENTINA RESTREPO LONDOÑO, si se tiene en  cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria  para que el juez  adopte la decisión adecuada porque si ante  el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  De  otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

10.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por la señora MARÍA CLEMENTINA RESTREPO  LONDOÑO, medre de la niña XXX resulta aún más  improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente  a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos de una menor,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

11.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir que en la actuación  administrativa referenciada, conforme a lo previsto en el artículo  100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º  de la Ley 1878 de 2018, está pendiente que se decreten las  pruebas que se estimen necesarias, se fije audiencia para  practicarlas y se dicte el respectivo fallo, el cual es susceptible  del recurso de reposición.  

12. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades  procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor,  puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

13.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción.  

14.  Finalmente, precisa  la Sala que mientras el proceso administrativo de restablecimiento de  los derechos de la menor XXX esté en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas  las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de las  actuaciones administrativas o judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo dictado el 16 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omite identificar a la          menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de          acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y          en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las          Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la          ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al          contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben          adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en          concordancia también con lo normado en los artículos          47-8, 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y          la Adolescencia).  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *