STP4402-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4402-2018  

Radicación  N° 97624  

Acta  No. 108  

Bogotá  D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR  SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero del  año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamenta al  debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila los 29 años  10 meses de prisión producto de la condena impuesta al señor  JHON DARWIN BETANCUR SÁCNHEZ por los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal  de armas de fuego y hurto calificado y agravado.  

2.  Frente a la solicitud de libertad condicionada elevada por el  ciudadano referenciado, el juez ejecutor de penas en proveído  fechado 30 de enero de 2018 negó la petición. No sin  antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los  artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto  277 de 2017, señalar que:  

“…teniendo  en cuenta que para el análisis de fondo de la procedencia o no  de la solicitud deprecada, como requisito sine qua non se requiere la  certificación expedida por intermedio de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, documento que no fue aportado por el  sentenciado”.  

De otra parte,  dispuso oficiar a la entidad última referenciada para que de  manera prioritaria, remitiera, si a ello hubiere lugar, la  certificación relativa a que el condenado perteneció a  las FARC-EP.  

3.  Si bien, el interesado interpuso el recurso de apelación,  también lo es que la autoridad judicial competente en  providencia dictada el 31 de enero de 2018 con fundamento en las  previsiones establecidas en el artículo 179 A del Código  de Procedimiento Penal lo declaró desierto por falta de  sustentación, pues del escrito presentado para ese efecto,  pudo establecer que “no  ataca el fondo de la providencia, no esgrime los fundamentos fácticos  ni jurídicos de su inconformidad”.  De otro lado, indicó que contra esa providencia procedía  el recurso de reposición,  

4.  Como quiera que el señor JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ,  en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a  través de los cuales el Juzgado 28 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicionada, recurrió al juez de tutela en procura  de amparo para el derecho fundamental al debido proceso,  especialmente porque consideró que cumplía con las  exigencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente para  que se accediera a su petición.  

Motivo  por el cual, solicitó se declarara la “nulidad  de la actuación y conmine al aquí accionado, en  derecho, de respuesta de fondo a mi pretensión…”  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada  para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de  contradicción.  

2.  Quien funge como titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a  los estadios procesales por los que pasó la petición de  libertad condicionada elevada por el sentenciado, solicitó se  declarara improcedente su pretensión porque su proceder lo  ajustó a lo establecido en la ley. Además, frente al  proveído que declaró desierto el recurso de apelación  “le  indicó que procedía el recurso de reposición que  a la fecha -14 de febrero de 2018- se encuentra en término,  contando el sentenciado con los recursos de ley para manifestar su  inconformidad frente a lo resuelto por este Despacho”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 20  de febrero de 2018, resolvió negar por  improcedente el amparo  solicitado.  

Lo  anterior, porque como el interesado no interpuso el recurso de  reposición contra la providencia que declaró desierto  el recurso de apelación, consideró que en este evento  no se cumplía con uno de los requisitos genéricos de  procedibilidad excepcional de la acción de tutela, lo que  hacía innecesario abordar el examen de las demás  exigencias.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterado  de la decisión proferida en primera instancia, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el  ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ la recurrió y  solicitó su revocaría, para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ  pretende, en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto la  providencia dictada el 30 de enero de 2018 , por medio de la cual el  Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá le negó la libertad condicionada prevista en la  Ley 1820 de 2016, reglamentada en el Decreto 277 de 2017, incoada en  el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal  de armas de fuego y hurto calificado y agravado.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que demostrado está que el trámite de la  solicitud de libertad condicionada, se adelantó conforme a lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio.  

7.  Precisión que  cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la  decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí  accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los  recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales               -reposición y apelación-,  y si bien es cierto recurrió a este último, también  lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es  decir, desaprovechó el medio idóneo para que la  providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado  accionado, omisión procesal que constituye razón para  concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente  a su carácter subsidiario.  

8.  Entonces: si el interno JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ contó  con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la  cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicionada,  no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender  enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de  ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió  que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.  

9.  Además, no sobra reiterar que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

10.  De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el  Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

11.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en su oportunidad, de manera  clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó  desfavorable la solicitud de libertad condicionada elevada por el  sentenciado JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ.  

12.  En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 30 de  enero del año en curso para determinar, en principio, que el  funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo  probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con  el factor objetivo que de manera expresa hacen referencia los  artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto  277 de 2017, esto es, que no allegó el documento que lo  acredita como miembro de la FRAC – EP.  

13.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso las razones  por las cuales consideró que no estaban acreditadas las  exigencias previstas en la ley para conceder la solicitud de libertad  condicionada, elevada por el señor JHOMN DARWIN BETANCUR  SÁNCHEZ, es una circunstancia que aleja esa decisión de  ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del  juez de tutela.  

14.  De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

15.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular.  

16.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

17.  No obstante lo anterior, como  la vigilancia de la ejecución de la sanción está  en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la  actualidad vigila la pena impuesta por los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal  de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para  que, según el acaso, le conceda la libertad condicionada,  siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos  en  la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, pronunciamiento  que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

18.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

19.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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