Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4402-2018
Radicación N° 97624
Acta No. 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamenta al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila los 29 años 10 meses de prisión producto de la condena impuesta al señor JHON DARWIN BETANCUR SÁCNHEZ por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
2. Frente a la solicitud de libertad condicionada elevada por el ciudadano referenciado, el juez ejecutor de penas en proveído fechado 30 de enero de 2018 negó la petición. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto 277 de 2017, señalar que:
“…teniendo en cuenta que para el análisis de fondo de la procedencia o no de la solicitud deprecada, como requisito sine qua non se requiere la certificación expedida por intermedio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, documento que no fue aportado por el sentenciado”.
De otra parte, dispuso oficiar a la entidad última referenciada para que de manera prioritaria, remitiera, si a ello hubiere lugar, la certificación relativa a que el condenado perteneció a las FARC-EP.
3. Si bien, el interesado interpuso el recurso de apelación, también lo es que la autoridad judicial competente en providencia dictada el 31 de enero de 2018 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal lo declaró desierto por falta de sustentación, pues del escrito presentado para ese efecto, pudo establecer que “no ataca el fondo de la providencia, no esgrime los fundamentos fácticos ni jurídicos de su inconformidad”. De otro lado, indicó que contra esa providencia procedía el recurso de reposición,
4. Como quiera que el señor JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ, en últimas, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicionada, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, especialmente porque consideró que cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente para que se accediera a su petición.
Motivo por el cual, solicitó se declarara la “nulidad de la actuación y conmine al aquí accionado, en derecho, de respuesta de fondo a mi pretensión…”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción.
2. Quien funge como titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la petición de libertad condicionada elevada por el sentenciado, solicitó se declarara improcedente su pretensión porque su proceder lo ajustó a lo establecido en la ley. Además, frente al proveído que declaró desierto el recurso de apelación “le indicó que procedía el recurso de reposición que a la fecha -14 de febrero de 2018- se encuentra en término, contando el sentenciado con los recursos de ley para manifestar su inconformidad frente a lo resuelto por este Despacho”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 20 de febrero de 2018, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Lo anterior, porque como el interesado no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, consideró que en este evento no se cumplía con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, lo que hacía innecesario abordar el examen de las demás exigencias.
V. IMPUGNACIÓN:
Enterado de la decisión proferida en primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ la recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ pretende, en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 30 de enero de 2018 , por medio de la cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, reglamentada en el Decreto 277 de 2017, incoada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el ciudadano JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad condicionada, se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio.
7. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a este último, también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
8. Entonces: si el interno JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
9. Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
10. De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
11. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de libertad condicionada elevada por el sentenciado JHON DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ.
12. En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 30 de enero del año en curso para determinar, en principio, que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hacen referencia los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 11 y 13 del Decreto 277 de 2017, esto es, que no allegó el documento que lo acredita como miembro de la FRAC – EP.
13. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder la solicitud de libertad condicionada, elevada por el señor JHOMN DARWIN BETANCUR SÁNCHEZ, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
14. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
15. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
16. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
17. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la sanción está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la actualidad vigila la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, para que, según el acaso, le conceda la libertad condicionada, siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
18. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
19. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria