STP4391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4391-2018  

Radicación  n.° 97730  

Acta 108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ  contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente al Jugado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a «los  derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el  artículo 53 de la Constitución Política de  1991».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«[La]  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y “a los derechos mínimos  de los trabajadores” dentro del proceso ordinario laboral n.°  2016-00207-00.  

Para  el efecto, la petente manifestó [que]  laboró al servicio de Dentolaser S.A.S., desde el 1° de  septiembre de 2017; y que dicha sociedad prestaba sus servicios  “mediante outsourcing o tercerización laboral” a  Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado  S.A.  

Indica  que mediante certificación que data del 11 de marzo de 2015,  “uno de los pacientes afiliados a salud total, presentó  una queja por un presunto mal servicio odontológico”,  misiva que fue elevada ante Salud Total Entidad Promotora de Salud  del Régimen Subsidiado S.A., quien la remitió a  Dentolaser S.A.S. para “tomar los correctivos del caso”.  

Señala  que como resultado de lo anterior, Dentolaser S.A.S. procedió  a dar por terminado el vínculo laboral el día 11 de  marzo de 2015, siendo una “sanción de manera  desproporcionada y arbitraria”.  

Por  lo anterior, indica que por medio de apoderado judicial, instauró  juicio ordinario laboral contra las sociedades arriba mencionadas,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de  sentencia calendada el 24 de julio de 2017, absolvió de todas  las pretensiones a las demandadas.  

Que  inconforme con la anterior determinación, la promotora  interpuso recurso de apelación, la cual, fue desatada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante  providencia del 22 de agosto del presente año, revocó  parcialmente el fallo del a quo y en su lugar resolvió:  

1. REVOCAR la  sentencia apelada.  

2. DECLARAR la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  desde el 1° de septiembre de 2014 al 11 de marzo de 2015 entre  OLGA XIMENA CHIVIRI PÁEZ y la sociedad DENTOLASER S.A.S., el  cual finalizó sin justa causa.  

3. CONDENAR a  la sociedad DENTOL.ASER S.A.S. a pagar a OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ  las siguientes sumas de dinero: por auxilio de cesantías  $966.018; por intereses a las cesantías con sanción  $65.616; por primas de servicios $966.018; por vacaciones $483.009;  por indemnización por despido sin justa causa $1.810.717.  

4. CONDENAR a  DENTOLASER S.A.S a pagar al sistema de Seguridad Social en pensiones  el ajuste de los aportes efectuados en favor de OLGA XIMENA CHIVIRI  PÁEZ entre el 1° de septiembre de 2014 y el 11 de marzo de  2015, teniendo en cuenta como salario del año 2014 las sumas  de $1.826.713 mensuales y del año 2015 la suma de $1.810.717.  

5. ABSOLVER a  la demanda DENTOLASER S.A.S. de las demás pretensiones  incoadas en la demanda.  

6. ABSOLVER a  la demandada SALUD TOTAL S.A. de las pretensiones incoadas en la  demanda.  

7. SIN COSTAS  en apelación.  

Asimismo,  expone que “los operadores jurídicos accionados  vulneraron [su] debido proceso, pues no aplicaron justicia de forma  racional, como quiera que hicieron ver situaciones imaginarias como  de buena fe y a pesar que existió una (sic) contrato realidad  que siempre se trató de ocultar, se favorezca a los  empleadores con una exoneración injusta”».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó  que sea revocada parcialmente la sentencia del 22 de agosto de 2017,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a la  totalidad de las pretensiones por ella formuladas en la demanda  ordinaria incoada contra DENTOLASER  S.A.S.  y SALUD  TOTAL S.A.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 6 de diciembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-023-2016-00207-00  promovido por la señora OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ contra DENTOLASER S.A.S. y SALUD TOTAL  S.A.  

2. El Juez 23  Laboral del Circuito de Bogotá, Fabio Ignacio Peñaranda  Parra2,  en relación con las quejas aducidas por la accionante  manifestó que «en  la decisión de primera instancia proferida por es[e] Juzgado,  se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas,  así como el precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo referente a la  sanción moratoria contenida en el artículo 65 del  C.S.T»,  remitiendo en calidad de préstamo el expediente contentivo de  las diligencias reprochadas por la demandante.  

3. La  Representante Legal de DENTOLASER  S.A.S.,  Luz Nieves Wilches Rozo3,  concurrió al presente trámite para oponerse a los  hechos y pretensiones de la señora OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ,  tras concluir que la mencionada empresa no ha vulnerado o amenazado  garantía constitucional alguna a la prenombrada.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 13 de diciembre de 20174,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia  de segunda instancia del 22 de agosto de 2017–  cuyos efectos pretende invalidar la actora, «no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley».  

Además,  indicó que al constatarse la razonabilidad de la providencia  judicial confutada, el Juez de tutela no puede interferirla, pues de  llegar a hacerlo rebasaría la órbita de su competencia,  agregando que «mal  podría el fallador de tutela desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ,  mediante Oficio OSSCL n.° 1448 adiado 17 de enero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 27 de febrero de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 21207 del 14 de marzo del año que avanza8.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  quejándose que el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia no abordó el estudio de la totalidad de «las  tesis»  que esgrimió en la demanda para sacar avante la defensa de sus  prerrogativas superiores.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la señora OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ  con la interposición de la presente demanda persigue que el  juez de tutela intervenga  en  el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-023-2016-00207-00  que promovió contra DENTOLASER  S.A.S.  y SALUD  TOTAL S.A.,  para  que revoque parcialmente  la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2017, proferida  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo del 24  de julio de 2017  dictado por el Juzgado  23 Laboral del Circuito de esa  ciudad; y que como consecuencia de lo anterior se ordene  a la  Corporación Judicial accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor todas sus  pretensiones, particularmente, en lo que tiene que ver con la condena  al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo  65 del C.S.T.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las  piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a  la señora OLGA  XIMENA CHIRIVI PÁEZ  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer  sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Además, no  debe pasarse por alto que el fallador de segunda instancia al revocar  la sentencia del 24 de julio de 2017  dictado por el Juzgado  23 Laboral del Circuito de Bogotá, acogió  favorablemente la mayoría de las pretensiones económicas  formuladas por la señora CHIRIVI  PÁEZ  en su demanda ordinaria.  

Ahora, la  circunstancia que no se hayan resuelto todos los pedimentos del  líbelo demandatorio conforme a sus intereses, particularmente,  lo relacionado con la sanción moratoria consagrada en el  artículo 65 del C.S.T., en manera alguna implica per  se  la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales  invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 22 de  agosto de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar  el fallo impartido por el Juzgado a  quo,  resolviendo en consecuencia, parcialmente a favor las pretensiones de  la parte demandante –quien  ahora acciona en tutela–.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 13  de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 21. Ibídem.  

3          Ver folios 22 a 24. Ibídem.  

4          Ver folios 26 a 29. Ibídem.  

5          Ver folio 30. Ibídem.  

6          Ver folios 38 a 46. Ibídem.  

7          Ver folio 48. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *