Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4391-2018
Radicación n.° 97730
Acta 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Jugado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«[La] accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a los derechos mínimos de los trabajadores” dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-00207-00.
Para el efecto, la petente manifestó [que] laboró al servicio de Dentolaser S.A.S., desde el 1° de septiembre de 2017; y que dicha sociedad prestaba sus servicios “mediante outsourcing o tercerización laboral” a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.
Indica que mediante certificación que data del 11 de marzo de 2015, “uno de los pacientes afiliados a salud total, presentó una queja por un presunto mal servicio odontológico”, misiva que fue elevada ante Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A., quien la remitió a Dentolaser S.A.S. para “tomar los correctivos del caso”.
Señala que como resultado de lo anterior, Dentolaser S.A.S. procedió a dar por terminado el vínculo laboral el día 11 de marzo de 2015, siendo una “sanción de manera desproporcionada y arbitraria”.
Por lo anterior, indica que por medio de apoderado judicial, instauró juicio ordinario laboral contra las sociedades arriba mencionadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia calendada el 24 de julio de 2017, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas.
Que inconforme con la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de apelación, la cual, fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante providencia del 22 de agosto del presente año, revocó parcialmente el fallo del a quo y en su lugar resolvió:
1. REVOCAR la sentencia apelada.
2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2014 al 11 de marzo de 2015 entre OLGA XIMENA CHIVIRI PÁEZ y la sociedad DENTOLASER S.A.S., el cual finalizó sin justa causa.
3. CONDENAR a la sociedad DENTOL.ASER S.A.S. a pagar a OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ las siguientes sumas de dinero: por auxilio de cesantías $966.018; por intereses a las cesantías con sanción $65.616; por primas de servicios $966.018; por vacaciones $483.009; por indemnización por despido sin justa causa $1.810.717.
4. CONDENAR a DENTOLASER S.A.S a pagar al sistema de Seguridad Social en pensiones el ajuste de los aportes efectuados en favor de OLGA XIMENA CHIVIRI PÁEZ entre el 1° de septiembre de 2014 y el 11 de marzo de 2015, teniendo en cuenta como salario del año 2014 las sumas de $1.826.713 mensuales y del año 2015 la suma de $1.810.717.
5. ABSOLVER a la demanda DENTOLASER S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
6. ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.
7. SIN COSTAS en apelación.
Asimismo, expone que “los operadores jurídicos accionados vulneraron [su] debido proceso, pues no aplicaron justicia de forma racional, como quiera que hicieron ver situaciones imaginarias como de buena fe y a pesar que existió una (sic) contrato realidad que siempre se trató de ocultar, se favorezca a los empleadores con una exoneración injusta”».
2. Por lo anteriormente expuesto, OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó que sea revocada parcialmente la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones por ella formuladas en la demanda ordinaria incoada contra DENTOLASER S.A.S. y SALUD TOTAL S.A.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 6 de diciembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-023-2016-00207-00 promovido por la señora OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ contra DENTOLASER S.A.S. y SALUD TOTAL S.A.
2. El Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Fabio Ignacio Peñaranda Parra2, en relación con las quejas aducidas por la accionante manifestó que «en la decisión de primera instancia proferida por es[e] Juzgado, se tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo referente a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T», remitiendo en calidad de préstamo el expediente contentivo de las diligencias reprochadas por la demandante.
3. La Representante Legal de DENTOLASER S.A.S., Luz Nieves Wilches Rozo3, concurrió al presente trámite para oponerse a los hechos y pretensiones de la señora OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ, tras concluir que la mencionada empresa no ha vulnerado o amenazado garantía constitucional alguna a la prenombrada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 13 de diciembre de 20174, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ, tras considerar que revisado el contenido de la decisión judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2017– cuyos efectos pretende invalidar la actora, «no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
Además, indicó que al constatarse la razonabilidad de la providencia judicial confutada, el Juez de tutela no puede interferirla, pues de llegar a hacerlo rebasaría la órbita de su competencia, agregando que «mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 1448 adiado 17 de enero de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 27 de febrero de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 21207 del 14 de marzo del año que avanza8.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, quejándose que el Juez Colegiado de tutela de primera instancia no abordó el estudio de la totalidad de «las tesis» que esgrimió en la demanda para sacar avante la defensa de sus prerrogativas superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la señora OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-023-2016-00207-00 que promovió contra DENTOLASER S.A.S. y SALUD TOTAL S.A., para que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo del 24 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad; y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva determinación en la que se fallen a favor todas sus pretensiones, particularmente, en lo que tiene que ver con la condena al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la señora OLGA XIMENA CHIRIVI PÁEZ se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Además, no debe pasarse por alto que el fallador de segunda instancia al revocar la sentencia del 24 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, acogió favorablemente la mayoría de las pretensiones económicas formuladas por la señora CHIRIVI PÁEZ en su demanda ordinaria.
Ahora, la circunstancia que no se hayan resuelto todos los pedimentos del líbelo demandatorio conforme a sus intereses, particularmente, lo relacionado con la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., en manera alguna implica per se la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo impartido por el Juzgado a quo, resolviendo en consecuencia, parcialmente a favor las pretensiones de la parte demandante –quien ahora acciona en tutela–.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 21. Ibídem.
3 Ver folios 22 a 24. Ibídem.
4 Ver folios 26 a 29. Ibídem.
5 Ver folio 30. Ibídem.
6 Ver folios 38 a 46. Ibídem.
7 Ver folio 48. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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