STP4179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4179-2018  

Radicación  97673  

(Aprobado  Acta No. 99)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el representante del Ministerio  Público interviniente dentro del proceso penal seguido contra  los accionantes, la Fiscalía 1ª de la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado  –DFCRIM-, la representación de víctimas y la  defensa de los coprocesados.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra LUIS  FELIPE FIGUEROA ZAPATA, DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA, Diego Luis  Parodi Peralta, José Fonseca Peñaranda, Marco Francisco  Figueroa Fonseca y Juan Carlos León Solano,  se adelanta un proceso penal por hechos ocurridos en vigencia de la  Ley 906 de 2004. Contra los dos primeros, como presuntos autores de  los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado  y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego  y, respecto de los demás, por la conducta de concierto para  delinquir.  

El 22 de abril de  2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de  acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Valledupar. Sin embargo, el 22 de junio siguiente se  dispuso el cambio de radicación a la ciudad de Bogotá,  donde fue repartida al Juzgado 5º homólogo.  

Durante la  audiencia preparatoria celebrada el 5 de octubre de 2017, dicho  despacho negó la petición de la defensa de los actores  encaminada al rechazo de los elementos materiales probatorios  solicitados por la Fiscalía General de la Nación. Para  el efecto, argumentó que éstos no fueron debidamente  descubiertos.  

Inconforme  con tal postura el apoderado de los peticionarios interpuso los  recursos de reposición y apelación. El Juzgado dejó  en firme su decisión y no concedió la alzada propuesta,  en razón a que ésta sólo procede contra el auto  que deniega pruebas. Por tal motivo la defensa promovió el  recurso de queja. No obstante, por auto del 8 de noviembre de 2017,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  encontró bien denegado dicho medio de impugnación.  

Argumentó  la parte demandante que los autos interlocutorios adoptados por el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de  defensa.  

Afirmó que  la Fiscalía inobservó el numeral 5º del artículo  336 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual, el escrito de  acusación debe contener, ente otra información, el  nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos  cuya declaración se solicite en el juicio; los documentos,  objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los  respectivos testigos de acreditación; la indicación de  los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección  y datos personales, y las declaraciones o deposiciones.  

En consecuencia,  solicitó que se rechacen las pruebas documentales y  testimoniales que no fueron debidamente descubiertas a las partes con  el escrito de acusación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  autos  del  20  y 26 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades accionadas.  

La Procuraduría  97 Judicial II – Penal se opuso a la prosperidad de la presente  solicitud de protección constitucional, dada la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirmó  que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho.  

Advirtió  que los accionantes pretender convertir la acción excepcional  de tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisión  judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia  defensiva. Destacó que algunos de los documentos cuya  exclusión requieren no van a ser introducidos a juicio, sino  puestos de presente a los testigos para refrescar memoria.  

En el mismo  sentido, la Fiscalía 1º Especializada de la Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales –DECOC-, pidió  que se niegue el amparo demando. En lo esencial, defendió la  legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

Éste, a su  vez, relató el trascurso de la actuación y destacó  que el mecanismo excepcional resulta improcedente, por tratarse de un  proceso todavía en curso.  

Los defensores de  Marco Francisco Figueroa Fonseca y Juan Carlos León Solano  coadyuvaron el amparo pretendido.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  que la decisión adversa no se encuentra ejecutoriada, por  cuanto el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía  no ha sido resuelto. Además, señaló que se trata  de un proceso en curso al interior del cual deben ejercerse los  recursos de ley.  

El apoderado  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En el presente  asunto se reprochan la decisión del Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá de denegar la solicitud de  rechazo formulada por la defensa de LUIS  FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA,  respecto de algunos documentos que serán introducidos a través  de testigos y de varios DVD que contienen interceptaciones  telefónicas.  

Igualmente,  demandó que se revoque el auto cuestionado en lo atinente a la  autorización otorgada a la Fiscalía para que utilice  todos los informes de policía judicial para refrescar memoria,  en razón a que fueron rechazados como prueba por su indebido  descubrimiento.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con todo, advierte  la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho  examinó las solicitudes probatorias de la Fiscalía de  cara al artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y concluyó  que en el escrito de acusación «brilla  por su ausencia el deber de descubrimiento que la Constitución  y la Ley le imponen al titular de la acción penal a partir del  artículo 250 Superior».  Por ende, negó la práctica de la mayoría de  pruebas solicitadas.  

No así,  accedió a la aducción de aquellos elementos de  convicción que sí fueron referidos en el escrito de  acusación.  

A la par, al  desatar el recurso de reposición propuesto, el Despacho  accionado precisó que el artículo 399 de la Ley 906 de  2004 prevé que el juez puede autorizar al policía  judicial para consultar su informe y notas relativas al caso  concreto, como recurso para recordar, finalidad a la cual está  limitado su uso durante el testimonio en el juicio oral.  

Así mismo,  concretó las páginas del escrito de acusación en  que se relacionan las pruebas testimoniales y documentales cuyo  rechazo demanda el peticionario, incluyendo los DVD con los registros  telefónicos, por manera que en relación con estos  medios de convicción no hay lugar a aplicar la sanción  de que trata el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          2 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá negó la acción de tutela          interpuesta por          LUIS FELIPE FIGUEROA ZAPATA y DAIMLER PAUL CORRALES FIGUEROA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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