Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4178-2018
Radicación 97575
(Aprobado Acta No. 99)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se adelanta proceso penal contra OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en circunstancias de agravación punitiva.
Afirmó el accionante, que tras la revisión de la actuación efectuada por su apoderado judicial advirtió que se desconocieron las ritualidades de orden procedimental establecidas en los artículos 385 de la Ley 906 de 2004 y 33 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto en la audiencia de juicio oral, el Juzgado accionado recepcionó la declaración de su cuñada Karen Daniela Pastran Gómez, sin que previamente le informara las excepciones constitucionales citadas en precedencia.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene la autoridad judicial accionada habilite nuevamente la oportunidad procesal para recibir el testimonio, previo a efectuar las advertencias establecidas en la Ley y en la Constitución.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el decurso de la actuación, de la cual defendió su legalidad e informó que está culminada la práctica de pruebas y está pendiente el anuncio del sentido de fallo. Por ende, solicitó que se niegue la demanda.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.
El 2 de marzo de 2018, durante la diligencia de notificación personal, OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS escribió «APELO» sin indicar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, esto es, pendiente de que se realice el anuncio del sentido del fallo. Una vez proferido éste, podrá la parte actora, en el escenario natural y ante el funcionario competente, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.
En este orden, al interior de dicho diligenciamiento podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por OMAR ALFONSO HERNÁNDEZ ROJAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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