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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4093-2018
Radicación n.° 97537.
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar Orlando Arcos Zambrano contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de tutela promovida por WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto; trámite en el que la entidad impugnante actuó como vinculada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Dentro del escrito de tutela, el accionante indica que fue aprendido por el delito de secuestro simple a mediados del año 2003, con medida de encarcelamiento en el establecimiento de Mercaderes (C), permaneciendo en éste 45 días, que seguidamente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo (C), donde tras durante 4 meses y 51 días, fue dejado en libertad por vencimiento de términos.
Con lo anterior, explica que estuvo en detención preventiva dispuesta en el artículo 37 del CP, por lo que dicho lapso debe sumarse al tiempo que lleva purgando actualmente, indicando que producto de la conducta punible reseñada con antelación, desde marzo del 2015 se encuentra purgado pena.
Indica que hasta la fecha en la ciudad de Pasto ha purgado un total de 34 meses y 10 días, en El Bordo 4 meses y 15 días y en Mercaderes 1 mes y 15 días, por lo que sumado, debe declararse que ha purgado un total de 40 meses y 10 días de tiempo físico.
Señala además, que a lo anterior debe sumarse las redenciones a que tiene derecho por cuanto ha desempeñado actividades durante su tiempo de encarcelación, mismas que como mínimo deben arrojar un total de 11 meses.
Así mismo, que sumado todo el tiempo supera la mitad de la pena, por lo que es acreedor de la prisión domiciliaria.
Da a conocer que el INPEC puso en conocimiento que no tenía derecho a beneficios y subrogados penales, para controvertir dicho argumento, indicando que dado que los hechos sucedieron en el año 2003 por lo que debe aplicarse la Ley 600 del 2000, en la que no se establecía dicha circunstancia».
2. Por lo anteriormente expuesto, WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental al debido proceso y garantice el principio de favorabilidad y, en consecuencia, ordene que se conceda en su favor el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y se imparta el trámite que en derecho corresponda a sus solicitudes de prisión domiciliaria y redención de pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por auto del 1º de febrero de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Pasto (Nariño), de El Bordo (Cauca) y del municipio de Mercaderes (Cauca).
2. La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Ana Patricia Quijano Vodniza2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
«Este Despacho conoce de la ejecución de la condena impuesta a WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (C), mediante fallo calendado el 26 de febrero del 2007, irrogándole la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, multa de 350 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término de la pena principal, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. No se concedió ningún tipo de subrogado o sustituto al sentenciado de marras.
Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela instaurada por el condenado, es preciso indicar que esta Judicatura, mediante providencia interlocutoria calendada el 27 de diciembre de 2017, resolvió lo correspondiente a la declaratoria de redención de pena, teniendo en cuenta el oficio enviado por el señor director del EPCMS de El Bordo (C), fechada el 9 de octubre de 2017 quien señaló que el actor estuvo privado de su libertad en el período comprendido entre el 16 de mayo a 6 de octubre de 2003, pero que no se encontró ningún registro de actividades intra-carcelarias realizadas para redención de pena.
Siendo así, para la fecha anotada el sentenciado de marras, había descontado del total de la pena impuesta, un total de 45 meses y 29 días de prisión.
La providencia reseñada no ha sido objeto de recurso alguno y por lo tanto se encuentra en firme.
Por último debe indicarse que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela radicada bajo el No. 52001-22-04-000-2017-00278-00-15, cuya Magistrada Ponente fue la Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno, quien mediante sentencia calendada el 4 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ordenando al establecimiento penitenciario y carcelario de El Bordo (C), expedir el certificado del tiempo en la que el accionante estuvo privado de su libertad en el proceso penal seguido en su contra y para decretar la correspondiente redención de pena a su favor.
Dando cumplimiento a lo ordenado, este Despacho mediante auto de sustanciación de 6 de octubre de 2017, se solicitó al EPCMS de El Bordo (C), la remisión de la certificación reseñada y con la cual se procedió, como ya se dijo a decretar la correspondiente redención de pena a favor del actor.
Ahora bien, desde el 27 de diciembre de 2017, no existe ninguna otra petición relacionada con la redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia, por lo que no es cierto que este Despacho no se haya pronunciado sobre esos temas, tal como lo indica en el escrito de la acción de tutela».
Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar Orlando Arcos Zambrano3, suministró la siguiente información:
«Una vez revisado el sistema SISIPEC-WEB y la carpeta del interno WILLIAM RICARDO VELÁZQUEZ ORTIZ, se pudo establecer que ingresó el día 23/02/2010, por los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado Agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; condenado a 8 años 6 meses de prisión, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
En el confuso y desordenado escrito de tutela, se logra establecer que el accionante manifiesta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y acceso a la justicia; por omisiones a los trámites correspondientes a obtener beneficio administrativo de 72 horas, tiempo físico de reclusión, subrogado penal prisión domiciliaria.
Honorable magistrado, con respecto a lo argumentado por el accionante sobre las omisiones me permito informarle:
1. Con respecto al tiempo físico de reclusión en la Cárcel Municipal de Mercaderes año 2003 al igual que su reclusión en la EPMSC del Bordo Cauca, se debe tramitar y realizar por parte de la autoridad competente (Juzgado de Ejecución), la solicitud respectiva acerca de este asunto, toda vez que esta dirección carece de la competencia legal y funcional para acceder y dar respuesta de fondo sobre este aspecto y tramitar los certificados de tiempo y cómputos para obtener a favor del acciónate la redención de la pena.
2. Respecto a la solicitud de permiso administrativo hasta 72 horas, me permito informar que dicho beneficio y subrogado penal, se encuentra excluido según lo estipulado por el artículo 68 A de la ley 599 del 2000 […]. Lo anterior en atención a que el accionante fue indilgado y encontrado responsable, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, además de la fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, delitos que estas expresamente excluidos de todo beneficio judicial o administrativo.
[3.] Con respecto a las limitaciones innecesarias, excesos y abusos del INPEC, en cuanto a los postulados de reinserción, beneficios administrativos y judiciales, permiso de 72 horas y la obtención de subrogados penales, este establecimiento cumple a cabalidad tramitando los documentos para la concesión del asunto en mención, decisión que emitirá a su debido momento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su proceso penal; desvirtuado así que haya vulnerado derecho alguno al accionante en esta situación.
[4.] Por otro lado me permito informar a su Señoría, que nuestra entidad no tiene competencia legal, ni funcional para conceder subrogados penales de redención de pena prisión domiciliaria, tampoco para otorgar beneficios administrativo consistente en permiso de 72 horas, pues dicha competencia le fue atribuida legal, concreta y taxativamente a los Juzgados de la República, según lo señalado en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; autoridad encargada de velar por el trámite de este procedimiento sin vulnerar derechos fundamentales, además de verificar que se cumplan todas las garantías judiciales en las diligencias correspondientes, desestimando así totalmente lo argumentado por el accionante, con respecto a vulneración de derechos por parte de este establecimiento; es de anotar que los Juzgados son entes autónomos y han sido facultados por la ley para tomar esta clase de decisiones, donde el INPEC interviene para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades competentes».
Por lo anterior, solicitó que se niegue la demanda de amparo al actor WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ por improcedente y, adicionalmente, se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Establecimiento Carcelario que representa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo del 13 de febrero de 20184, por un lado, negó las pretensiones del actor relacionadas con el derecho a la redención de pena y el beneficio de la prisión domiciliara; y de otra parte, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso ordenando «al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria, conforme a los requisitos para resolver el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998, y éste a su vez recibida procederá, con prelación, a pronunciarse acerca de la procedencia o no del citado beneficio».
Lo último, tras concluir que «el EPMSC de Pasto, como lo indica el actor, ha omitido dar el trámite que regularmente corresponde a su solicitud de permiso de 72 horas, pues si bien es cierto emitió concepto indicando la improcedencia, quien finalmente debe evaluar el asunto y determinar si concede o no dicho beneficio es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la cual no se le ha hecho conocer ese requerimiento».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue recurrido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar Orlando Arcos Zambrano5; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 22 de febrero de 20186.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se deniegue el amparo deprecado por el señor WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ, para lo cual reiteró integralmente los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, modificatorio del Decreto 1069 de 20158 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que acertó el Tribunal a quo al amparar el derecho fundamental invocado por el actor e impartir la orden contenida en el fallo objeto de impugnación, relativa a que el EPMSC de Pasto certifique y remita la documentación pertinente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a efectos de que éste estudie y resuelva la procedencia o no del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el señor WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ.
Las razones de la Sala para confirmar la orden de amparo, se concretan a las siguientes:
4.1. Como punto de partida, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional «los beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena» agregando que tales medidas «suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena» (Cfr. C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).
4.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos:
«Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente–, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación» (Cfr. C.C.S.C-312/2002).
Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con la temática que viene exponiéndose, ha señalado que:
«[…] los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de individualización de la pena en su fase de ejecución, por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de constatación y deben estar por ende, previamente definidas en la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos no genera una competencia a las autoridades de este orden para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera directa el derecho de la libertad personal, su configuración está amparada por la reserva legal y su aplicación por la reserva judicial.
Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Núm., 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.
[…]
A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos» (Cfr. C.C.S.T-972/2005).
4.3. Aplicando los citados derroteros al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las piezas procesales allegadas al trámite, esta Sala estima –como se anunció en precedencia– que razón le asistió al Tribunal a quo, al conceder el amparo deprecado por el actor en relación con la temática relacionada con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, mecanismo que acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consiste en que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género».
En efecto, acertó el fallador de primera instancia, toda vez que la concesión o negativa del beneficio que viene comentándose no depende de manera exclusiva de las autoridades penitenciarias, pues la función de éstas se circunscribe (i) a certificar si la persona cumple o no los requisitos establecidos en la ley y, (ii) a comunicar lo pertinente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, quien es en últimas, la autoridad encargada de aprobar o denegar la modificación de las condiciones de ejecución de la condena, dado el principio de reserva judicial que sobre la materia consagran las normas de procedimiento penal, pues debe recordarse que el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 –que fue reproducido en similares términos en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004– prevé:
«Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
[…]
5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad […]».
5. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 27 a2 8. Ibídem.
3 Ver folios 30 a 31. Ibídem.
4 Ver folios 34 a 41. Ibídem.
5 Ver folios 43 a 44. Ibídem.
6 Ver folio 52. Ibídem.
7 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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