STP4093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4093-2018  

Radicación  n.° 97537.  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –  Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar Orlando Arcos  Zambrano contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que concedió el amparo al derecho fundamental al debido  proceso en el marco de la acción de tutela promovida por  WILLIAM  RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ frente  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto; trámite en el que la entidad impugnante  actuó como vinculada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Dentro  del escrito de tutela, el accionante indica que fue aprendido por el  delito de secuestro simple a mediados del año 2003, con medida  de encarcelamiento en el establecimiento de Mercaderes (C),  permaneciendo en éste 45 días, que seguidamente fue  trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo  (C), donde tras durante 4 meses y 51 días, fue dejado en  libertad por vencimiento de términos.  

Con  lo anterior, explica que estuvo en detención preventiva  dispuesta en el artículo 37 del CP, por lo que dicho lapso  debe sumarse al tiempo que lleva purgando actualmente, indicando que  producto de la conducta punible reseñada con antelación,  desde marzo del 2015 se encuentra purgado pena.  

Indica  que hasta la fecha en la ciudad de Pasto ha purgado un total de 34  meses y 10 días, en El Bordo 4 meses y 15 días y en  Mercaderes 1 mes y 15 días, por lo que sumado, debe declararse  que ha purgado un total de 40 meses y 10 días de tiempo  físico.  

Señala  además, que a lo anterior debe sumarse las redenciones a que  tiene derecho por cuanto ha desempeñado actividades durante su  tiempo de encarcelación, mismas que como mínimo deben  arrojar un total de 11 meses.  

Así  mismo, que sumado todo el tiempo supera la mitad de la pena, por lo  que es acreedor de la prisión domiciliaria.  

Da  a conocer que el INPEC puso en conocimiento que no tenía  derecho a beneficios y subrogados penales, para controvertir dicho  argumento, indicando que dado que los hechos sucedieron en el año  2003 por lo que debe aplicarse la Ley 600 del 2000, en la que no se  establecía dicha circunstancia».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, WILLIAM  RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental  al debido proceso y garantice el principio de favorabilidad y, en  consecuencia, ordene que se conceda en su favor el beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas y se imparta el trámite  que en derecho corresponda a sus solicitudes de prisión  domiciliaria y redención de pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por  auto del 1º de febrero de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción; asimismo, ordenó la  vinculación oficiosa de los Establecimientos Penitenciarios y  Carcelarios de Pasto (Nariño),  de El Bordo (Cauca)  y del municipio de Mercaderes (Cauca).  

2.  La Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, Ana Patricia Quijano Vodniza2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  en los siguientes términos:  

«Este  Despacho conoce de la ejecución de la condena impuesta a  WILLIAM RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ quien fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (C),  mediante fallo calendado el 26 de febrero del 2007, irrogándole  la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, multa  de 350 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término  de la pena principal, al encontrarlo responsable de la comisión  de los delitos de Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado y  Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones. No se concedió ningún tipo de subrogado o  sustituto al sentenciado de marras.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la acción de tutela instaurada por  el condenado, es preciso indicar que esta Judicatura, mediante  providencia interlocutoria calendada el 27 de diciembre de 2017,  resolvió lo correspondiente a la declaratoria de redención  de pena, teniendo en cuenta el oficio enviado por el señor  director del EPCMS de El Bordo (C), fechada el 9 de octubre de 2017  quien señaló que el actor estuvo privado de su libertad  en el período comprendido entre el 16 de mayo a 6 de octubre  de 2003, pero que no se encontró ningún registro de  actividades intra-carcelarias realizadas para redención de  pena.  

Siendo  así, para la fecha anotada el sentenciado de marras, había  descontado del total de la pena impuesta, un total de 45 meses y 29  días de prisión.  

La  providencia reseñada no ha sido objeto de recurso alguno y por  lo tanto se encuentra en firme.  

Por  último debe indicarse que el accionante ya había  interpuesto una acción de tutela radicada bajo el No.  52001-22-04-000-2017-00278-00-15, cuya Magistrada Ponente fue la Dra.  Blanca Lidia Arellano Moreno, quien mediante sentencia calendada el 4  de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales al  debido proceso y petición, ordenando al establecimiento  penitenciario y carcelario de El Bordo (C), expedir el certificado  del tiempo en la que el accionante estuvo privado de su libertad en  el proceso penal seguido en su contra y para decretar la  correspondiente redención de pena a su favor.  

Dando  cumplimiento a lo ordenado, este Despacho mediante auto de  sustanciación de 6 de octubre de 2017, se solicitó al  EPCMS de El Bordo (C), la remisión de la certificación  reseñada y con la cual se procedió, como ya se dijo a  decretar la correspondiente redención de pena a favor del  actor.  

Ahora  bien, desde el 27 de diciembre de 2017, no existe ninguna otra  petición relacionada con la redención de pena, prisión  domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia, por  lo que no es cierto que este Despacho no se haya pronunciado sobre  esos temas, tal como lo indica en el escrito de la acción de  tutela».  

Por  lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de  improcedencia de la acción, al considerar que el despacho a su  cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor.  

3.  El Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –  Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar Orlando Arcos  Zambrano3,  suministró la siguiente información:  

«Una vez  revisado el sistema SISIPEC-WEB y la carpeta del interno WILLIAM  RICARDO VELÁZQUEZ ORTIZ, se pudo establecer que ingresó  el día 23/02/2010, por los delitos de Secuestro Simple, Hurto  Calificado Agravado, Fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones; condenado a 8 años 6 meses de  prisión, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.  

En el confuso y  desordenado escrito de tutela, se logra establecer que el accionante  manifiesta la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, unidad familiar y acceso a la  justicia; por omisiones a los trámites correspondientes a  obtener beneficio administrativo de 72 horas, tiempo físico de  reclusión, subrogado penal prisión domiciliaria.  

Honorable  magistrado, con respecto a lo argumentado por el accionante sobre las  omisiones me permito informarle:  

1. Con respecto  al tiempo físico de reclusión en la Cárcel  Municipal de Mercaderes año 2003 al igual que su reclusión  en la EPMSC del Bordo Cauca, se debe tramitar y realizar por parte de  la autoridad competente (Juzgado de Ejecución), la solicitud  respectiva acerca de este asunto, toda vez que esta dirección  carece de la competencia legal y funcional para acceder y dar  respuesta de fondo sobre este aspecto y tramitar los certificados de  tiempo y cómputos para obtener a favor del acciónate la  redención de la pena.  

2. Respecto a  la solicitud de permiso administrativo hasta 72 horas, me permito  informar que dicho beneficio y subrogado penal, se encuentra excluido  según lo estipulado por el artículo 68 A de la ley 599  del 2000 […].  Lo  anterior en atención a que el accionante fue indilgado y  encontrado responsable, por los delitos de secuestro simple y hurto  calificado y agravado, además de la fabricación tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, delitos que estas  expresamente excluidos de todo beneficio judicial o administrativo.  

[3.]  Con respecto a las limitaciones innecesarias, excesos y abusos del  INPEC, en cuanto a los postulados de reinserción, beneficios  administrativos y judiciales, permiso de 72 horas y la obtención  de subrogados penales, este establecimiento cumple a cabalidad  tramitando los documentos para la concesión del asunto en  mención, decisión que emitirá a su debido  momento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila  su proceso penal; desvirtuado así que haya vulnerado derecho  alguno al accionante en esta situación.  

[4.]  Por otro lado me permito informar a su Señoría, que  nuestra entidad no tiene competencia legal, ni funcional para  conceder subrogados penales de redención de pena prisión  domiciliaria, tampoco para otorgar beneficios administrativo  consistente en permiso de 72 horas, pues dicha competencia le fue  atribuida legal, concreta y taxativamente a los Juzgados de la  República, según lo señalado en el Artículo  79 del Código de Procedimiento Penal; autoridad encargada de  velar por el trámite de este procedimiento sin vulnerar  derechos fundamentales, además de verificar que se cumplan  todas las garantías judiciales en las diligencias  correspondientes, desestimando así totalmente lo argumentado  por el accionante, con respecto a vulneración de derechos por  parte de este establecimiento; es de anotar que los Juzgados son  entes autónomos y han sido facultados por la ley para tomar  esta clase de decisiones, donde el INPEC interviene para dar  cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades  competentes».  

Por lo anterior,  solicitó que se niegue la demanda de amparo al actor WILLIAM  RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ  por improcedente y, adicionalmente, se declare la falta de  legitimidad en la causa por pasiva del Establecimiento Carcelario que  representa.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante  fallo del 13 de febrero de 20184,  por  un lado,  negó las pretensiones del actor relacionadas con el derecho a  la redención de pena y el beneficio de la prisión  domiciliara; y de  otra parte,  concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso  ordenando «al  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, la documentación necesaria, conforme a los  requisitos para resolver el beneficio administrativo del permiso de  hasta 72 horas, señalados en los artículos 147 de la  Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del  Decreto 232 de 1998, y éste a su vez recibida procederá,  con prelación, a pronunciarse acerca de la procedencia o no  del citado beneficio».  

Lo  último, tras concluir que «el  EPMSC de Pasto, como lo indica el actor, ha omitido dar el trámite  que regularmente corresponde a su solicitud de permiso de 72 horas,  pues si bien es cierto emitió concepto indicando la  improcedencia, quien finalmente debe evaluar el asunto y determinar  si concede o no dicho beneficio es el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, autoridad a la cual no se le ha hecho  conocer ese requerimiento».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue recurrido por  el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario – Reclusión de Mujeres de Pasto, Óscar  Orlando Arcos Zambrano5;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, tras establecer que fue presentada en término, en auto  del 22 de febrero de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se deniegue el amparo deprecado por el señor WILLIAM  RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ,  para lo cual reiteró integralmente los argumentos expuestos al  descorrer el traslado de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que acertó el Tribunal a  quo  al amparar el derecho fundamental invocado por el actor e impartir la  orden contenida en el fallo objeto de impugnación, relativa a  que el EPMSC  de Pasto certifique y remita la documentación pertinente al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto, a efectos de que éste estudie y resuelva la  procedencia o no del beneficio del permiso administrativo de hasta 72  horas deprecado por el señor WILLIAM  RICARDO VELÁSQUEZ ORTIZ.  

Las razones de la  Sala para confirmar la orden de amparo, se concretan a las  siguientes:  

4.1. Como punto de  partida, pertinente resulta destacar que acorde con la jurisprudencia  nacional «los  beneficios administrativos» en materia penitenciaria son «una  denominación genérica dentro de la cual se engloban una  serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son  inherentes a la ejecución individual de la condena»  agregando  que tales medidas «suponen  una disminución de las cargas que deben soportar las personas  que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos,  pueden implicar la reducción del tiempo de privación  efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una  modificación en las condiciones de ejecución de la  condena» (Cfr.  C.C.S.C-312/2002, reiterada en S.T-972/2005).  

4.2. Ahora, en lo  que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los beneficios  administrativos la Corte Constitucional ha explicado que los mismos:  

«Al ser  inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho  penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que  permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de  ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de  constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende,  la denominación de estos beneficios como administrativos no  supone una competencia de estas autoridades para establecer las  condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales  condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de  una determinada proporción de la pena privativa de la libertad  impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un  reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima;  tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de  convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.  

En todos estos  casos, la función del juez de ejecución de penas de  garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a  cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas  condiciones –establecidas legalmente–, para determinar si  la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora  de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las  cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos  beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias  ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda  verificar directamente.  La competencia para certificarlas resulta  razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades  administrativas quienes están encargadas de administrar los  centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar  estas condiciones no supone el encargo de una función de  control de la legalidad de la ejecución de la pena. La  importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se  refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez  pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por  ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar  personalmente lo dicho en la certificación administrativa,  esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y  enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.  

De lo anterior  se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos  a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces  de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de  garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución  individual de la condena, mediante la verificación del  cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta  ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales  beneficios esté sujeto a su aprobación» (Cfr.  C.C.S.C-312/2002).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, en relación con la temática que viene  exponiéndose, ha señalado que:  

«[…]  los beneficios administrativos son aspectos inherentes al proceso de  individualización de la pena en su fase de ejecución,  por tanto las condiciones que permitan el acceso a tales beneficios  tienen un carácter objetivo, verificable, susceptible de  constatación y deben estar por ende, previamente definidas en  la ley. El hecho de que se denominen beneficios administrativos  no  genera una competencia a las autoridades de este orden para  establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.  Es decir, que por tratarse de una materia que impacta de manera  directa el derecho de la libertad personal, su configuración  está amparada por la reserva legal y su aplicación por  la reserva judicial.  

Así  las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución  de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los  beneficios administrativos que establece el régimen  penitenciario (Art. 79 Núm., 5° de la Ley 600 de 2000) se  encuentra en vigor, pues superó el juicio de  constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se  sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante  las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial  de la libertad, extendido a la fase de ejecución de la pena.  

[…]  

A manera de  conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la  reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición,  modificación y ejecución de la pena; (ii) los  beneficios administrativos entrañan una modificación a  las condiciones de ejecución de la condena; (iii)  en  consecuencia, las decisiones acerca de  los beneficios  administrativos previstos en el régimen carcelario, son de  competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente  declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento  relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir  acerca de los mencionados beneficios administrativos» (Cfr.  C.C.S.T-972/2005).  

4.3. Aplicando  los citados derroteros al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las  piezas procesales allegadas al trámite, esta Sala estima –como  se anunció en precedencia–  que razón le asistió al Tribunal a  quo,  al conceder el amparo deprecado por el actor en relación con  la temática relacionada con el beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, mecanismo que acorde con el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, consiste en que:  

«La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por  delitos de competencia de jueces regionales.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género».  

En efecto, acertó  el fallador de primera instancia, toda vez que la concesión o  negativa del beneficio que viene comentándose no depende de  manera exclusiva de las autoridades penitenciarias, pues la función  de éstas se circunscribe (i)  a certificar  si la persona cumple o no los requisitos establecidos en la ley y,  (ii)  a comunicar lo pertinente al Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad competente, quien es en últimas, la  autoridad encargada de aprobar o denegar la modificación de  las condiciones de ejecución de la condena, dado el principio  de reserva judicial que sobre la materia consagran las normas de  procedimiento penal, pues debe recordarse que el numeral 5º del  artículo 79 de la Ley 600 de 2000 –que  fue reproducido en similares términos en el numeral 5º  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004–  prevé:  

«Artículo  79. De  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán  de las siguientes actuaciones:  

[…]  

5.  De la aprobación de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de la libertad […]».  

5. Así  las  cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de  tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 13 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 13  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 19 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 27 a2 8. Ibídem.  

3          Ver folios 30 a 31. Ibídem.  

4          Ver folios 34 a 41. Ibídem.  

5          Ver folios 43 a 44. Ibídem.  

6          Ver folio 52. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8      

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