Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8763-2018
Radicación n.° 99197
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Julio César Horlandi Cabrales1, frente a la decisión proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas la Procuraduría Regional del Cesar, la Personería y la Penitenciaría, estas dos últimas de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatos por el A quo de la siguiente manera:
[…] De los hechos expuestos de manera desordenada en el escrito de tutela se puede extraer que el actor Julio Cesar Horlandi Cabrales, es una persona de 69 años que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario, que se solicitó le fuera sustituida la medida privativa de la libertad intramural por domiciliaria, debido a que cumple con la edad y las condiciones físicas, laborales y afectivas; sin embargo, el mencionado beneficio fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que la visita domiciliaria realizada por la Asistente Social con la finalidad de establecer el arraigo familiar y social a su residencia su Virlandy Horlandi Espitia, manifestó aspectos desfavorables que el Juez consideró para desestimar la solicitud que éste hiciere.
[…]
Con el ejercicio de esta acción constitucional el actor Julio Cesar Horlandi Cabrales pretende la protección de su derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política; en consecuencia solicita se le conceda la sustitución de la medida privativa de la libertad intramural por prisión domiciliaria en razón a que cuenta con arraigo socio – familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo toda vez que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante providencia del 11 de abril de 2018, negó la concesión de la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, quien tiene la oportunidad de promover los recursos de ley contra dicha determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Julio César Horlandi Cabrales exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró los derechos al debido proceso y a la igualad del interesado, por negarle la prisión domiciliaria.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.2. Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el auto del 11 de abril de 2018 mediante el cual negó la prisión domiciliaria al actor, aún no se encuentra en firme, ya que éste incoó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque en la demanda de tutela el accionante manifestó llamarse Julio César Orlandy Cabrales, lo cierto es que las autoridades que vigilan su condena lo identifican como Julio César Horlandi Cabrales.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.