STP4087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4087-2018  

Radicación  n.° 97516  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA  CELINA PAZ HERRERA  contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad  social integral.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Del  escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en síntesis,  que la actora fue nombrada en la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones “TELECOM” mediante Resolución  4078 de 23 de abril de 1987, para desempeñar el cargo de  “Telefonista Nacional”.  

Señaló  que para la ejecución de sus labores debía portar  audífonos permanentes, razón por la cual, su cargo  estaba catalogado de alto riesgo por la probabilidad de adquirir  enfermedades profesionales como “pérdida de la  audición”, y por tal motivo gozaba de un régimen  especial de pensión, que le permitía pensionarse con 20  años de servicio a cualquier edad, así se estipuló  mediante convención colectiva de trabajo.  

Adujo  que en el año 2003, Telecom, ofreció a sus servidores  un plan de pensiones anticipadas y que pese a que reunía los  requisitos para acceder a él, su empleador no le hizo la  respectiva oferta.  

El  Gobierno Nacional determinó la liquidación de Telecom y  la supresión de cargos, mediante decreto 1615 de julio 12 de  2003, por tal causa, le fue comunicada la terminación  unilateral del contrato de trabajo, faltándole menos de 3 años  para acceder a la pensión especial por desempeñar cargo  de excepción.  

Indicó  que inició proceso ordinario laboral en procura de que se  declarara su condición de beneficiaria del retén social  establecido en la Ley 790 de 2002, como pre pensionable y además  se pagara a Caprecom las semanas faltantes para completar los 20 años  de servicio que le diera derecho a reclamar la pensión  especial.  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de  Popayán el 29 de junio de 2003, reconoce sus pretensiones y  ordena al PAR de TELECOM, “reconocer y pagar a Caprecom el  total de los aportes que la demandante requería para acceder a  su pensión de jubilación convencional por ser  trabajadora en cargo de excepción de TELECOM por el periodo  corrido desde mes de febrero de 2006, hasta el 20 de marzo de 2007”,  decisión que el superior confirmó mediante sentencia  adiada 2 de septiembre de 2014.  

Señaló  que solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión  convencional, empero dicha petición le fue denegada, pese a  que, aseguró, ya se había declarado su condición  de pre-pensionable, por tal motivo, inició un nuevo proceso  tendiente a obtener su pensión, pretensión que fue  desestimada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán  el 11 de julio de 2017, tras considerar que no era beneficiaria de la  misma, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  convocado el 12 de septiembre siguiente.  

Solicitó  se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, el 12  de septiembre de 2017, y se profiera una nueva sentencia en la que  respete su condición de pre-pensionable y beneficiaria de la  pensión convencional de TELECOM».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 16 de enero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión  de Popayán, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP),  de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)  y «demás  partes que puedan tener interés en este trámite  tutelar».  

2. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, Carlos Eduardo Carvajal Valencia, mediante Oficio del  18 de enero de 20182  –que  ingresó al despacho del ponente el día 22 de los mismos  mes y año3–,  informó que esa Corporación «en  providencia de fecha 12 de septiembre de 2017 al resolver el recurso  de apelación interpuesto por la parte demandante contra la  providencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Popayán (sic)4,  dentro del proceso ordinario laboral ya identificado, decidió  confirmarla».  

Señaló  que la presente demanda resulta improcedente «tanto  por el no cumplimiento de las causales de procedibilidad de acciones  de tutela contra providencias judiciales, como por el no cumplimiento  de lo denominado jurisprudencialmente como “plazo razonable”,  no siendo esta la vía adecuada para revivir oportunidades o  recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso, ni términos  legalmente precluídos, como tampoco para desplazar al juez  natural».  

3. La Apoderada  General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  Hilda Terán Calvache, a través de Comunicado  PARDS312-2018 del 19 de enero de 20185  –que  ingresó al despacho del ponente el día 22 de los mismos  mes y año6–,  se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso:  

«Con  fundamento en los archivos entregados por la entidad liquidada en  virtud del contrato de fiducia mercantil, y de conformidad con el  estudio de prepensionado realizado por el Jefe de Historias Laborales  del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, basándose  en la información cedida por la extinta TELECOM al PAR, se  puede comprobar que efectivamente la señora ANA CELINA PAZ  HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No.  34.543.251, en su historia laboral, se encontró que no cumplió  los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de  2002 y el Decreto 190 de 2003, para acceder a alguna pensión  convencional de la extinta Telecom, porque no se encontraba amparada  por el régimen de transición establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para beneficiarse  de alguna de las modalidades pensionales.  

Para  el caso específico de la modalidad pensional en cargos de  excepción, se tiene que esta feneció el 31 de diciembre  de 2004, en virtud de lo establecido en la norma que contempla la  pensión en cargos de excepción, como actividades de  alto riesgo, es decir, Decreto 1835 de 94, derogado por el Decreto  2090 de 2003; es decir, no cumplía con los 20 años de  servicio requeridos para acceder a dicha pensión convencional  a la fecha corte señalada, tal y como se demuestra en el  estudio individual realizado a la señora ANA CELINA PAZ  HERRERA…».  

Aclaró la  funcionaria que el estudio efectuado al historial laboral de la  actora se realizó de acuerdo a lo pactado entre el sindicato y  la extinta Telecom en la Convención Colectiva de Trabajo  vigencia 1996-1997, en la que se reconocían los siguientes  regímenes especiales de pensiones:  

•        20  años al servicio del Estado y cincuenta años de edad  (para cargo ordinario);  

•        25  años al servicio del Estado y cualquier edad (para cargo  ordinario);  

•        20  años en cargos de excepción y cualquier edad, y en los  términos del Decreto 1835 de 1994 (para cargo de excepción).  

Asimismo, precisó  que en la Addenda al artículo 2 de la Convención  Colectiva de Trabajo vigencia 1996-1997, se había pactado que  para acceder al beneficio pensional en la modalidad de excepción  se debía acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:  

•        Estar  cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de  1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tuviera 40 años  si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o  trabajado durante más de quince años.  

•        Estar  vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su  transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado  (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).  

Igualmente, se  debía acreditar por parte de los trabajadores en cargo de  excepción que, al 31 de diciembre de 2004, habían  cumplido veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos  cargos, (conforme a lo señalado con el artículo 10 del  Decreto 3135 de 1994).  

Con base en lo  anterior, la Apoderada General del PAR  de  TELECOM,  indicó que:  

«Del  estudio de pensión, se concluye que la señora PAZ  HERRERA ANA CELINA, no cumplió los requisitos establecidos en  el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 del  2003, en su oportunidad para acceder a una pensión  convencional.  

Así  mismo se debe resaltar, que a partir del 31 de enero del 2006, una  vez suscrita el acta de liquidación de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios  convencionales, tanto para trabajadores activos, pensionados y sus  respectivos beneficiarios, por lo que a partir de dicha fecha perdió  vigencia la Convención Colectiva, ante la desaparición  jurídica de la extinta Telecom, conforme al artículo  467 del C.S.T.  

Así  las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  – Sala de Decisión Laboral, en la providencia del 12 de  septiembre de 2017, no le vulneró derecho fundamental alguno,  pues visto está que a la ex trabajadora no le asistía  el derecho al no cumplir con los requisitos convencionales exigidos  en su momento, en la medida que los efectos de la Convención  Colectiva desaparecieron con el cierre definitivo de la entidad el 31  de enero de 2006, tampoco en la modalidad de cargos de excepción.  

Que  si bien el Tribunal en la providencia de 02 de septiembre de 2014,  ordenó al PAR realizar unas cotizaciones sobre aportes a la  seguridad social, la misma no ordenó, ni reconoció  pensión alguna a la accionante, ya que los requisitos para  acceder a una pensión serán los previstos en el Sistema  General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por  la Ley 797 de 2003».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó que se declare la  improcedencia de la demanda, al no haberse desconocido derecho  fundamental alguno a la accionante y, que se disponga la  desvinculación de la entidad a la que representa.  

4. El Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez  López, mediante Oficio n.° 1100-01-04 del 23 de enero de  20187  –que  ingresó al despacho del ponente el día 24 de los mismos  mes y año8–,  solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante,  argumentando básicamente: (i)  que en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán «no  se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el  contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y  convencional que regula el tema»;  (ii)  que «la  parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como  una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el  juez competente»;  y (iii)  que «se  encuentra ampliamente demostrado el principio de la cosa juzgada».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 24 de enero de 20189,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por ANA  CELINA PAZ HERRERA,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal aquí demandado   –sentencia  de segunda instancia del 12 de septiembre de 2017–  cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma  resulta razonable toda vez que esa Corporación «estudió  y valoró las pruebas allegadas a juicio, lo que le permitió  determinar que para la fecha en que fue suprimido el cargo de la  demandante (31 de enero de 2016), llevaba laborando para la extinta  Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, un total de 18 años,  11 meses y 14 días, por lo que si bien es cierto le faltaba  menos de 3 años, para cumplir con el requisito relativo al  tiempo de servicios y adquirir el derecho a la pensión de  jubilación de que trata la adenda del artículo 2 de la  convención colectiva de trabajo, vigente para esa fecha, dado  que ejerció un cargo de excepción, también lo es  que, las previsiones convencionales no se extienden allende la  vigencia de los contratos, razón por la cual, al extinguirse  el vínculo laboral, no es posible su aplicación, más  aún, si no se hizo estipulación alguna al respecto,  esto es, permitir el cumplimiento del requisito de edad después  de extinguida la relación laboral, por así permitirlo  el artículo 467 del CST».  

Además,  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que como quiera que  en el presente caso «las  partes no acordaron expresamente que la prestación pensional  de origen convencional, podía ser causada con posterioridad a  la terminación de la relación laboral, no es viable dar  una interpretación diversa a dicha cláusula, y de  conformidad al precepto normativo referido, es que el derecho se  adquiere, siempre y cuando reúnan los requisitos, mientras  esté en vigor el vínculo laboral, lo que no aconteció  en el presente caso».  

Así, el Juez de tutela de primer nivel  concluyó que «la  decisión atacada no aparece caprichosa, ni carente de base  jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,  que en este caso no acontecen».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora ANA  CELINA PAZ HERRERA,  mediante Oficio OSSCL n.° 7475 adiado 1º de febrero de 201810  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión11;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 14 de febrero de 201812;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 16360 del 28 de febrero del año que avanza13.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la señora ANA  CELINA PAZ HERRERA  con la interposición de la presente demanda persigue que el  juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  19001-31-05-003-2016-00104-01  que  promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP),  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia del 12 de septiembre de 201714,  proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, por medio de la cual confirmó el fallo del 11  de julio de 2017 dictado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de esa ciudad, que había absuelto a la entidad demandada de  las aspiraciones procesales de la parte actora que, según se  advierte de las pruebas allegadas a este trámite, se  concretaban a obtener el reconocimiento y pago de la pensión  establecida en la Convención Colectiva de los Trabajadores de  la extinta TELECOM.  

Y que como  consecuencia de lo anterior se ordene  a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las  piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a  la señora ANA  CELINA PAZ HERRERA  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer  sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos  con base en los cuales la señora PAZ  HERRERA  pretendía la revocatoria del fallo del Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Popayán –adiado  11 de julio de 2017–  y obtener para sí el reconocimiento y pago de la pensión  especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita con la extinta empresa TELECOM S.A. y a la cual cree tener  derecho; en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 12 de  septiembre de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar  el fallo impartido por el Juzgado a  quo,  ratificando en consecuencia, la negativa a las aspiraciones  prestacionales de la señora ANA  CELINA PAZ HERRERA.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, la actora no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 24  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 25 a 26. Ibídem.  

3          Ver folio 23. Ibídem.  

4          Confrontadas las piezas procesales aportadas se constató que          el fallador de primera instancia fue el Juzgado 3º Laboral del          Circuito de Popayán (Cfr. Fl. 77 del Cuaderno Original          Principal de Tutela).  

5          Ver folios 27 a 38. Ibídem.  

6          Ver folio 23. Ibídem.  

7          Ver folios 61 a 70. Ibídem.  

8          Ver folio 88. Ibídem.  

9          Ver folios 95 a 100. Ibídem.  

10          Ver folio 101. Ibídem.  

11          Ver folios 112 a 119. Ibídem.  

12          Ver folio 120. Ibídem.  

13          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

14          Cfr. Folio 77 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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