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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4088-2018
Radicación n.° 97572
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 270 meses y 16 días de prisión que le fue impuesta en el marco del proceso con radicación 15244-60-00-2014-2008-00068 (N.I. 21338) en el que fue declarado penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado.
2. Refirió el actor que la vigilancia de la aludida sanción le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual, solicitó que le fuera concedido el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
3. Reprochó el demandante que el Juez Ejecutor en decisión del 8 de agosto de 2017 resolvió negativamente su pretensión «por la existencia de sanciones disciplinarias» en su contra; agregando que pese a que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ésta Corporación en auto del 12 de diciembre de 2017, ratificó el criterio del Juez a quo.
4. Adujo el accionante que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios judiciales previamente referenciados desconocen sus derechos fundamentales toda vez que no tuvieron en cuenta: (i) que las sanciones disciplinarias impuestas en su contra ya se encuentran extintas; y (ii) que con posterioridad a dichos correctivos ha demostrado «avance en [su] proceso de resocialización hasta el punto de contar hoy en día con [su] conducta en el grado de ejemplar».
5. Por lo anteriormente expuesto el señor HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que «se sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesión del beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el requisito de las sanciones disciplinarias».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 9 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de los Directores de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Las Heliconias de Florencia y de la Penitenciaría Nacional El Barne, con el fin que (i) alleguen los informes que correspondan en relación con el comportamiento que ha demostrado HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO durante su permanencia como interno en los referidos Centros de Reclusión; y (ii) certifiquen si el prenombrado ha sido sujeto de acciones y sanciones conforme al Régimen Disciplinario del Personal de Internos.
2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Pedro Pablo Velandia Ramírez2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«Del caso en concreto se tiene que Revisado el Sistema Siglo XXI, y los archivos manuales que se llevan en esta Corporación, se encuentra que la Cuarta Sala de Decisión Penal presidida por el Honorable Magistrado Dr. José Alberto Pabón Ordóñez, conoció del recurso de apelación interpuesto por el penado en contra de la providencia del 8 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
El Honorable Magistrado José Alberto Pabón Ordóñez, en providencia 116 de 12 de diciembre de 2017, confirmó la decisión adoptada por ese Juzgado el 08 de agosto de 2017, que negó al encausado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al considerar que si bien las sanciones disciplinarias de las que había sido objeto el interno no impedían dar por satisfecho el requisito para el otorgamiento del permiso solicitado, porque su conducta podía calificarse en términos generales de buena durante su internamiento, no se cumplía con el requisito consagrado en el numeral 4o del Decreto 232 de 1998 que demandaba que el interno hubiese trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de la reclusión, por lo cual confirmó la decisión de primera instancia».
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras señalar que no se han desconocido los derechos invocados por el actor, anexando como soporte de su informe, copia del proveído interlocutorio de segunda instancia adiado 12 de diciembre de 20173.
3. La Juez 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Diana Carolina Conde Castellanos4, informó que ese estado ejerce la vigilancia de la pena de 270 meses y 16 días de prisión impuesta al señor HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, diligencias que se distinguen con el número de radicación 15244-60-00-2014-2008-00068 (N.I. 21338).
En relación con los motivos de la queja constitucional indicó que, en efecto, mediante auto interlocutorio n.° 686 del 8 de agosto de 2017 negó al señor BOLÍVAR CORONADO el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, decisión que fue ratificada en providencia n.° 0844 del 18 de septiembre de 2017 –en la que se resolvió el recurso de reposición– y, posteriormente, confirmada en auto n.° 116 del 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sede de apelación.
Señaló que la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que: (i) la solicitud del sentenciado se resolvió de fondo y debidamente motivada; (ii) dentro de un plazo razonable; (iii) la negativa de acceder a lo pretendido por el peticionario estuvo fundada en el régimen jurídico aplicable; (iv) el actor tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como la de interponer y sustentar los recursos ordinarios; y (v) que la acción de tutela no puede servir de instancia adicional, máxime cuando «los jueces competentes determinaron que incumplen los requisitos legales exigidos para acceder al permiso».
Anexó como soporte de sus afirmaciones copia de los autos interlocutorios del 8 de agosto5 y 18 de septiembre6 de 2017, así como de la decisión adiada el 12 de marzo de 20187, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se ordenó:
«2.- En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados OFICIAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Combita, con el objeto de que informe con destino a esta causa las razones y/o motivos por los cuales el interno HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no redimió pena dentro de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre 2013 a marzo de 2014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017; en caso de que el interno sí haya realizado actividades de redención de pena, se sirvan remitir la documentación legal respectiva.
Lo anterior, a efectos de verificar el requisito legal del permiso administrativo, previsto en el numeral 4º artículo 1º del Decreto 232 de 1998.
3.- Infórmese al sentenciado HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO el contenido de esta determinación, aclarándole que una vez se obtenga la información requerida, se evaluará la pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio administrativo, para poder emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia del beneficio administrativo de 72 horas».
4. El Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá), Aldemar Penagos Escobar8, informó que:
«Se realizó consulta con los datos del accionante en el aplicativo de SISIPEC WEB FASE II del INPEC y arrojó como resultado la CALIFICACIÓN DE CONDUCTA POR INTERNO Y CONSECUTIVO DE INGRESO, en la cual certifica que el señor BOLÍVAR CORONADO HENRY ALBERTO estuvo privado de la libertad en este establecimiento desde el 07 de enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, donde en los periodos comprendidos entre:
• 07 de julio de 2012 al 06 de octubre de 2012, acta 157-017-2012.
• 07 de octubre de 2012 al 06 de enero de 2013, acta 157-022-2013.
• 04 de julio de 2014 al 03 de octubre de 2014, acta 157-010-2014.
• 04 de octubre de 2014 al 03 de enero de 2015, acta 157-0001.
La calificación de conducta de BOLÍVAR CORONADO fue REGULAR por infringir el régimen interno del penal, debido a sanciones impuestas por las investigaciones adelantadas en la oficina encargada, por informes de fechas 15 de junio de 2012 y 05 de octubre de 2013 en contra del acciónate por comiso de elementos de prohibida tenencia al interior de los establecimientos de reclusión como lo son ETM (celulares) y accesorios para los mismos.
De lo cual se dejó registros de todo lo actuado como son las respectivas resoluciones de sanción de internos».
Por lo anterior, indicó que por parte de ese Establecimiento «se realizaron los trámites de nuestra competencia en favor del accionante», razón por la cual solicitó la desvinculación del mismo del presente diligenciamiento, «toda vez que no se advierte conducta alguna [de la] que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante».
5. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sofía Imelda Alvarado Bayona9, se pronunció frente a la demanda de tutela, de la siguiente manera:
«A través del responsable del Área de Jurídica de este EPMSC, se verificó en el aplicativo Sistematización Integrada del Sistema de Información Penitenciaria y Carcelaria SISIPEC WEB, lo referente al historial de calificaciones de conducta del referido ciudadano privado de la libertad BOLÍVAR CORONADO, donde se puede evidenciar que para el periodo comprendido entre el 14 de junio y el 15 de septiembre de 2011 (fecha para la cual estuvo recluido en este EPMSC), su calificación de conducta fue en el grado de mala.
Ahora bien, respecto a los actos administrativos por los cuales el privado de la libertad pudo haber sido objeto de sanción, se encuentran en la hoja de vida ambulante la cual reposa en el establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad, esto es, el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Cómbita (Boyacá)».
En ese contexto, concluyó la funcionaria que el Centro de Reclusión a su cargo, «siempre ha procurado la garantía y protección de los derechos fundamentales, en particular el del debido proceso administrativo», razón por la cual solicitó que se desvincule de este trámite a dicho establecimiento.
6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), Mayor César Fernando Caraballo Quiroga10, refirió que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo el accionante, requirió al Área de Investigaciones Internas y a la Secretaría del Consejo de Disciplina de esa institución, para que informaran si el señor HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO ha sido sujeto de acciones y sanciones conforme al régimen disciplinario del personal de internos y, presentaran un reporte del comportamiento demostrado por el prenombrado durante su permanencia en ese reclusorio.
Agregó que, con base en la información suministrada por las aludidas dependencias se evidenció que «desde que el accionante ingresó a este establecimiento, su conducta pasó de buena a ejemplar y no ha sido sujeto de acciones o sanciones disciplinarias».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201711, modificatorio del Decreto 1069 de 201512 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 15244-60-00-2014-2008-00068 (N.I. 21338) seguido en su contra, que en la actualidad cursa en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que ordene a dicha célula judicial que «se sirva estudiar nuevamente los requisitos para la concesión del beneficio de 72 horas por considerar que se encuentra subsanado el requisito de las sanciones disciplinarias».
Es decir, en últimas, el actor persigue dejar sin efectos el auto interlocutorio n.° 686 del 8 de agosto de 2017 –que fue ratificado mediante decisión n.° 0844 del 18 de septiembre de 2017– y la providencia n.° 116 del 12 de diciembre de 2017, por medio de los cuales, el referido Juzgado Ejecutor –en primera instancia– y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –en sede de apelación–, respectivamente, le negaron el mentado beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mismo consiste en «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013), precisando que su efectividad «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
7. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
8.1. Como punto de partida se tiene que el demandante HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no logró demostrar de qué manera en el decurso del proceso aquí cuestionado –causa penal con radicación 15244-60-00-2014-2008-00068 (N.I. 21338)– el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocieron sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que al prenombrado se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que los falladores tanto en primera como en segunda instancia, no hayan acogido los argumentos con base en los cuales el aquí actor solicitó que le fuera concedido el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de sus derechos, máxime cuando de la revisión de las providencias judiciales –cuyos efectos pretende desconocer el accionante– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario se constata que los operadores judiciales analizaron, valoraron y resolvieron el problema jurídico sometido a su consideración con base en las normas que estimaron aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que les sirvieron de fundamento para denegar el aludido beneficio administrativo.
En efecto: en el auto interlocutorio n.° 686 del 8 de agosto de 2017 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al efectuar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en aras a conceder el permiso de hasta 72 horas, señaló:
«1. Respecto del primer requisito señalado, se tiene que la Dirección de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita, clasificó al interno HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO en MEDIANA SEGURIDAD, mediante Acta 150-030-2016 del 06 de diciembre de 2016, con lo cual se entiende acreditado este presupuesto.
2. De la segunda condición, esto es, el descuento de la tercera parte de la pena impuesta, se observa que a la fecha de este pronunciamiento el sentenciado la cumple, ya que ha descontado en tiempo físico la cantidad de 94 meses 25 días y por redención de pena la cifra de 17 meses 24.3 días, para el total de ciento doce (112) meses y diecinueve punto tres (19.3) días, habida consideración de que la tercera parte de la condena impuesta de 270 meses y 16 días corresponde a 90 meses 5.3 días.
3. Acerca de la tercera exigencia, atinente a la ausencia de requerimiento judicial por otra autoridad, se aprecia que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá mediante Oficio No 277-EPAMSCASCO-AJU-7-277 del 16 de junio de 2017 informa que de acuerdo con las comunicaciones de los organismos de seguridad no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno […]. En consecuencia de acuerdo a lo indicado por el Director del Establecimiento este requisito bajo examen se satisface.
4. En cuanto al cuarto presupuesto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita Boyacá certificó que el interno HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no registra investigaciones por fuga o tentativa de ésta, sin embargo, el sentenciado SI REGISTRA SANCIONES DISCIPLINARIAS en efecto, dentro de la documentación remitida para estudio se encuentran a folios 484 a 487 las resoluciones N° 630 del 15 de agosto de 2012 y N° 771 de fecha 03 de septiembre de 2014».
Además, indicó que el Juez Ejecutor que, como quiera que la pena de prisión impuesta al sentenciado fue superior a 10 años, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, advirtiéndose que no se satisface el relacionado con la ausencia de sanciones disciplinarias por infringir el reglamento del personal de internos, exponiendo en consecuencia que:
«En este punto cabe resaltar que la exigencia legal de ausencia de sanciones disciplinarias no se refiere a un determinado periodo, sino al tiempo de reclusión del interno respecto de la causa en la que se le estudia la concesión del beneficio; ahora bien, aunque no se pretende desconocer la función resocializadora de la pena y del tratamiento penitenciario, pues se advierte que desde febrero de 2015 el interno BOLÍVAR CORONADO ha mantenido una calificación positiva de su conducta intramuros, lo cierto es que ello no es suficiente para entender superado el cumplimiento de este requisito, pues lo que se observa es que en dos periodos (año 2012 y año 2014) el interno ha sido sancionado por faltas graves al reglamento interno, relacionadas con la tenencia de teléfonos celulares, situación que pone gravemente en entredicho la consolidación de su proceso de resocialización y que torna en evidente la improcedencia del beneficio».
Criterios éstos que, fueron reiterados por el citado Juzgado Ejecutor en el proveído n.° 0844 del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió no reponer la decisión dictada el 8 de agosto anterior.
Por su parte, en providencia n.° 116 del 12 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la negativa de conceder al señor BOLÍVAR CORONADO el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, tras considerar que:
«Obran certificaciones que dan cuenta que el condenado ha desarrollado actividades de redención de pena durante el tiempo de su reclusión, sin embargo, ha reportado calificaciones de conducta mala en los meses de junio a septiembre de 2011 y regular de septiembre a diciembre de 2011, julio de 2012 a enero de 2013 y julio de 2014 a enero de 2015 y registra dos sanciones disciplinarias impuestas mediante resoluciones de 2012 y 2014 en el establecimiento “Las Heliconias” de Florencia, en orden a lo cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita emite concepto desfavorable para el permiso impetrado.
Dicho concepto desfavorable tiene soporte en que el sentenciado no cumple con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1º del decreto reglamentario 232 de 1998, que prohíbe la concesión del beneficio administrativo a las personas condenadas a más de 10 años que hayan incurrido en las faltas disciplinarias del artículo 121 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el recurrente había sido sancionado mediante resoluciones 0630 del 15 de agosto de 2012 (hechos del 15 de junio de ese año) y 771 de 03 de septiembre de 2014 (hechos de 5 de octubre de 2103), al hallarse en posesión de aparatos móviles».
No obstante, el Tribunal accionado precisó que:
«[…] el penado en tiempos anteriores y posteriores a ese periodo entre junio de 2012 y octubre de 2013 no desatendió los regímenes disciplinarios del establecimiento de reclusión; muy por el contrario ha mostrado su disposición a mantener su proceso de resocialización, logrando un positivo reconocimiento por quién vigila su condena a través de las reducciones de pena y las calificaciones de su conducta.
Resulta entonces acertado destacar que la conducta del interno estuvo en términos generales calificada en los grados de buena y ejemplar, lo que permitió como es evidente el reconocimiento de redención de pena y el cambio de fase a mediana segundad, lo que pone de manifiesto su interés por encaminar su conducta de acuerdo a parámetros adecuados de resocialización».
No obstante, señaló el Tribunal accionado que en el caso concreto «no se cumple el requisito consagrado en el numeral 4º del decreto 232 de 1998 que demanda que el petente “haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión”», razón por la cual, confirmó la negativa de acceder al beneficio administrativo deprecado por el aquí accionante, aunque con la advertencia que «por la primera instancia se deberá establecer la causa de esa aparente inactividad, para lo cual deberá oficiar a la autoridad penitenciaria correspondiente».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
8.2. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8.3. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8.4. De otra parte, como quiera que de las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta que el proceso penal cuestionado por HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO se halla vigente y en curso, es pertinente recordar que cualquier reproche que tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, reitera la Sala, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).
En este contexto, la Sala le hace saber al aquí accionante que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso de los subrogados penales, «dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que el aquí demandante, aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o no de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Es más, según lo acreditado por el Juzgado Ejecutor accionado, en decisión del 12 de marzo de 2018, entre otras determinaciones, dispuso:
(i) Oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Combita para que informe las razones o motivos por los cuales el interno HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO no redimió pena dentro de los meses de octubre 2009 a marzo de 2010; octubre 2013 a marzo de 2014; septiembre 2016 y febrero a junio de 2017 y, en caso de que el interno sí haya realizado actividades de redención de pena, se sirvan remitir la documentación legal respectiva; y de otra parte,
(ii) Informar al sentenciado BOLÍVAR CORONADO que una vez se obtenga la documentación requerida, se evaluará la pertinencia de solicitar una nueva propuesta del beneficio administrativo.
Circunstancias éstas últimas que hacen aún más improcedente el recurso de amparo, pues resulta evidente que el Juez Natural está adelantando las gestiones propias de su competencia para recaudar los elementos de convicción suficientes y necesarios en aras de emitir una resolución de fondo frente a la pretensión del accionante que, en últimas, persigue modificar las condiciones de cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.
9. Finalmente, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
10. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano HENRY ALBERTO BOLÍVAR CORONADO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 10 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 20. Ibídem.
3 Ver folios 21 a 27. Ibídem.
4 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
5 Ver folios 31 a 34. Ibídem.
6 Ver folios 35 a 40. Ibídem.
7 Ver folio 42. Ibídem.
8 Ver folio 44. Ibídem.
9 Ver folio 53. Ibídem.
10 Ver folios 56 a 57. Ibídem.
11 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
12 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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