AP2401-2018(52865)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2401-2018  

Radicación  n.° 52865  

Acta 189  

Bogotá  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Aguachica (Cesar).  

ANTECEDENTES  

1.  En contra de Néstor  Fabián Castaño Marulanda  se adelanta un proceso penal por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos, según se extrae del diligenciamiento, en razón  a hechos consistentes en que el 7 de abril de 2018, gracias a un  informante anónimo que realizó una llamada al grupo de  operaciones especiales de hidrocarburos de Aguachica, efectivos de la  Policía Nacional ubicaron en el corregimiento Morrison del  municipio Río de Oro, un tracto camión tipo tanque  color amarillo con verde, identificado con placas KUM 042, que el 6  de ese mes había salido de Barrancabermeja, Santander, rumbo a  La Gloria, Cesar, con una carga de petróleo que,  presuntamente, fue cambiada por agua mezclada con aceite.  

Según  el registro, el conductor se identificó como  Néstor Fabián Castaño Marulanda,  asimismo, la guía única de transporte estaba vencida y  el crudo era propiedad de Ecopetrol, pero, en efecto, el producto en  su interior correspondía a las características  manifestadas por la fuente.  

2.  El 8 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque  le imprimió legalidad a la captura, los elementos incautados,  la imputación y le impuso medida  de aseguramiento a Néstor  Fabián Castaño Marulanda,  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

3.  El 16 de mayo siguiente, el apoderado judicial del procesado radicó  solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de  aseguramiento ante los Jueces Penales Municipales con función  de control de garantías de Aguachica.  

4.  La  actuación fue repartida al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de ese lugar, el cual, mediante auto del 18 de mayo de 2018, declaró  su falta de competencia atendida la inexistencia de cualquier  explicación por parte de la defensa sobre la selección  de un funcionario ubicado en una sede diferente a aquella en donde  ocurrieron los hechos o se adelantaron las diligencias preliminares,  sin que este último sea, de igual manera, un criterio para  determinar su conocimiento.  

Por  lo indicado y al considerar que quien debe realizar la audiencia  preliminar es un Juez de control de garantías de otro distrito  judicial, dispuso remitir la actuación a la Corte Suprema de  Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54  de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  jurisdiccional debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  Sobre  la competencia territorial de los jueces penales municipales que  ejercen función de control de garantías, indica el  artículo 39 del C.P.P., modificado por el 48 de la Ley 1453 de  2011, que «[l]a  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal».  

Sin  embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia a partir del auto CSJ  AP 26 oct 2011, rad. 37674, ha  aclarado lo siguiente:  

«(…)  examinada  la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de  2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico,  y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el  control de garantías estará a cargo de un magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

(…)  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar  también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta.  Sin embargo, ello  no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho,  como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso»1.  (Subrayado  fuera de texto).  

4.  Por  lo anterior, el trámite incidental de definición de  competencia respecto de la realización de audiencias de  carácter preliminar, según ha expresado la Corte, tiene  por finalidad establecer «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías»2.  

5.  En  ese orden, en el sub  júdice,  de acuerdo con la información aportada, se advierte que el  comportamiento atribuido a Néstor  Fabián Castaño Marulanda  no ocurrió en el municipio donde se reclamó la  designación de un funcionario para la celebración de  audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.  

Además  que, la celebración de las audiencias preliminares  concentradas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque  (Cesar), no constituye un factor que motive, por sí solo, la  variación del factor geográfico.  

6.  Por ende, en atención a que no emerge justificación  razonable a la excepción de la aplicación del criterio  preferente de competencia territorial, se  asignará el conocimiento de la solicitud elevada por el  apoderado de Néstor  Fabián Castaño Marulanda,  al  Juzgado de la misma categoría y especialidad de Río de  Oro (Cesar), que pertenece al distrito judicial de Cúcuta, por  corresponder al lugar de los hechos referidos y donde se recopilaron  los elementos materiales de prueba, según se desprende de la  actuación.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Asignar  al Juzgado  Municipal Promiscuo de Río de Oro  (Cesar), con función de control de garantías, la  competencia para conocer de la solicitud de  audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento  formulada por el apoderado de Néstor  Fabián Castaño Marulanda.  

Segundo.  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y  a todos los intervinientes en este trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          posición ha sido reiterada, entre otros, en los siguientes          pronunciamientos: CSJ          AP, 21 ago 2013, rad. 41921; CSJ AP, 18 jun 2014, rad. 43971; CSJ          AP, 21 jul 2014, rad. 44140; CSJ AP, 15 oct 2014, rad. 2014; CSJ AP,          25 feb 2015, rad. 45430; CSJ AP, 11 mar 2015, rad. 45253; CSJ AP, 4          may 2015, rad. 47981; CSJ AP, 5 ago 2015, rad. 46349 y CSJ AP, 22          sept 2015, rad. 46772 y CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 52503.  

2          Cfr. CSJ AP, 27 jul 2016, AP4740-2016, rad. 48165; CSJ          AP, 9 may. 2018, rad. 52503.  

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