Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4084-2018
Radicación N° 97416
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, para que en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 02 de febrero de 2015 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la “pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1° de mayo de 2012, en cuantía inicial de $566.700.oo, incluida la mesada adicional correspondiente y los reajustes anuales de ley”.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien si bien alegó que en ese caso no era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de todos modos consideró que la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS no cumplía los presupuestos para que se le reconociera la pensión de vejez en los términos señalados por el a quo, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo dictado el 27 de junio de 2017 resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
Lo anterior porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la parte actora no cumplió con el requisito de densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para lo cual puso de presente que:
“revisada la historia laboral de la señora GUZMÁN OLIVEROS que obra a folios 15 de cuaderno uno (1), de entrada advierte a Sala que efectivamente aportó un total de 1009 semanas a 30 de abril del año 2012, calenda para la cual ya estaba vigente la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exactamente por su artículo 9°, pues en su numeral 2°, inciso 2° se prevé: ‘que a partir del 1° de enero del 2005, el número de semanas se incrementaría en 50, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 en el año 2015’.
De manera que para el año de 2012, fecha de consolidación de las 1.000 semanas que acredita la señora GUZMÁN, el número mínimo de semanas aportadas que debía acreditar era de 1.225, y como solo aportó o acreditó aportar 1009 semanas, no podía entonces accederse a su reconocimiento como lo hizo la falladora primaria, si se tiene en cuenta que se le concedió bajo la preceptiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, la que inaplicó en su fallo, pese a que al principio de sus consideraciones lo anunció y dijo que debía atenderse con la reforma introducida por esta Ley 797 de 2003.
Bajo esas consideraciones, se impone la revocatoria de la sentencia apelada…”
4. Si bien el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente en proveído fechado 10 de agosto de 2017, decidió denegarlo por considerar que no satisfacía el requisito relativo a la cuantía a que hace referencia el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
5. Como quiera la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por intermedio del mismo profesional que la venía asistiendo en la referida actuación laboral, acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
En aras de soportar la pretensión, el apoderado de la accionante indicó que la Sala accionada “tenía que pronunciarse única y exclusivamente sobre la sustentación presentada, es decir, estudiar el caso en concreto si era procedente analizar la sustentación presentada, en vista de que el apelante no atacó los fundamentos establecidos por el Juez de instancia, es decir, no sustentó, por qué mi poderdante no era beneficiario de la pensión de vejez en los términos de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Corporación Judicial accionada, para que en su lugar cobrara firmeza la dictada el 15 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Sincelejo.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada 18 de diciembre de 2017 resolvió negar la acción de tutela porque la accionante desatendió el carácter residual de este mecanismo sumario, porque si bien instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual le fue negado, lo cierto es que en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se abstuvo de interponer el de queja, medio que consideró “idóneo para que el juez natural de la controversia estudiara su inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo a las formas propias del juicio ordinario laboral”.
Así pues, consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, resultaba improcedente su utilización cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
No obstante, al revisar el fallo de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que la conclusión a la que llegó era razonable y plausible, en el sentido que la demandante no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela puso de presente que si no interpuso el recurso de queja fue porque consideró ajustadas a derecho las razones por las cuales la Corporación Judicial accionada negó el recurso extraordinario de casación, “ya que la casación en este caso concreto no es procedente”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada a favor de la aquí accionante.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”, tanto así que logró que en sede de primera instancia se accediera a sus pretensiones.
8. De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales decidió revocar el fallo de primera instancia.
9. A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que a la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, no le resultaba aplicable las previsiones establecidas en al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año ni cumplía con el requisito de densidad de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la fecha de causación del derecho, para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez.
10. La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
11. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
12. Se le pone de presente a la actora que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que de la información que hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS durante el trámite de la solicitud de pensión de vejez tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -recurso extraordinario de casación y queja- y, si bien por intermedio de su apoderado interpuso el primero contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, también lo es que se abstuvo de recurrir al segundo.
Es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la autoridad judicial competente, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiera revisado la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación por el apoderado de la aquí accionante no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
14. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
15. Entonces: al haber contado la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
16. Tampoco puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
17. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria