STP4084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4084-2018  

Radicación  N° 97416  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de la ciudadana CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS, frente  a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela intentada contra la  Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo  vital.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la señora CANDELARIA GUZMÁN  OLIVEROS por intermedio de una profesional del derecho instauró  demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”-, para que en aplicación de lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  esa misma anualidad, fuera condenada al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Sincelejo, que después de agotar el procedimiento  establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 02 de febrero de  2015 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la  parte actora.  

En  consecuencia, condenó a la demandada al pago de la “pensión  de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectiva a  partir del 1° de mayo de 2012, en cuantía inicial de  $566.700.oo, incluida la mesada adicional correspondiente y los  reajustes anuales de ley”.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  la demandada, quien si bien alegó que en ese caso no era  aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, de todos modos  consideró que la señora CANDELARIA GUZMÁN  OLIVEROS no cumplía los presupuestos para que se le  reconociera la pensión de vejez en los términos  señalados por el a  quo, la Sala de  Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, en fallo dictado el 27 de junio de 2017 resolvió  revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a  Colpensiones de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra.  

Lo  anterior porque previo el estudio del acervo probatorio pudo  establecer que la parte actora no cumplió con el requisito de  densidad de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de  2003, para lo cual puso de presente que:  

“revisada  la historia laboral de la señora GUZMÁN OLIVEROS que  obra a folios 15 de cuaderno uno (1), de entrada advierte a Sala que  efectivamente aportó un total de 1009 semanas a 30 de abril  del año 2012, calenda para la cual ya estaba vigente la  reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exactamente por su  artículo 9°, pues en su numeral 2°, inciso 2° se  prevé: ‘que a partir del 1° de enero del 2005, el  número de semanas se incrementaría en 50, y a partir  del 1° de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a  1.300 en el año 2015’.  

De  manera que para el año de 2012, fecha de consolidación  de las 1.000 semanas que acredita la señora GUZMÁN, el  número mínimo de semanas aportadas que debía  acreditar era de 1.225, y como solo aportó o acreditó  aportar 1009 semanas, no podía entonces accederse a su  reconocimiento como lo hizo la falladora primaria, si se tiene en  cuenta que se le concedió bajo la preceptiva del artículo  33 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797  de 2003, la que inaplicó en su fallo, pese a que al principio  de sus consideraciones lo anunció y dijo que debía  atenderse con la reforma introducida por esta Ley 797 de 2003.  

Bajo  esas consideraciones, se impone la revocatoria de la sentencia  apelada…”  

4.  Si bien el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso  extraordinario de casación, también lo es que la  Corporación Judicial competente en proveído fechado 10  de agosto de 2017, decidió denegarlo por considerar que no  satisfacía el requisito relativo a la cuantía a que  hace referencia el artículo 86 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 43 de la Ley  712 de 2001.  

5.  Como quiera la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala  de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, por  intermedio del mismo profesional que la venía asistiendo en la  referida actuación laboral, acudió a la acción  de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.  

En  aras de soportar la pretensión, el apoderado de la accionante  indicó que la Sala accionada “tenía  que pronunciarse única y exclusivamente sobre la sustentación  presentada, es decir, estudiar el caso en concreto si era procedente  analizar la sustentación presentada, en vista de que el  apelante no atacó los fundamentos establecidos por el Juez de  instancia, es decir, no sustentó, por qué mi poderdante  no era beneficiario de la pensión de vejez en los términos  de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 797 de 2003”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por la Corporación  Judicial accionada, para que en su lugar cobrara firmeza la dictada  el 15 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de  Sincelejo.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada 18 de diciembre de 2017 resolvió  negar la acción de tutela porque la accionante desatendió  el carácter residual de este mecanismo sumario, porque si bien  instauró el recurso extraordinario de casación contra  la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual le fue  negado, lo cierto es que en los términos establecidos en el  artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, se abstuvo de interponer el de queja, medio que  consideró “idóneo  para que el juez natural de la controversia estudiara su  inconformidad, en el escenario pertinente y de acuerdo a las formas  propias del juicio ordinario laboral”.  

Así pues, consideró  que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de  tutela, resultaba improcedente su utilización cuando no se  hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la  amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.  

No obstante, al revisar el  fallo de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo indicó que la conclusión  a la que llegó era razonable y plausible, en el sentido que la  demandante no reunía los requisitos para obtener la pensión  de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 y tampoco al  amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el fallo de  primera instancia, el apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN  OLIVEROS lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo  cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela puso de  presente que si no interpuso el recurso de queja fue porque consideró  ajustadas a derecho las razones por las cuales la Corporación  Judicial accionada negó el recurso extraordinario de casación,  “ya que la  casación en este caso concreto no es procedente”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto la decisión  proferida el 27 de junio de 2017  por la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, por medio de la cual revocó la sentencia dictada  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y  en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la  pensión de vejez reclamada a favor de la aquí  accionante.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que la señora CANDELARIA GUZMÁN  OLIVEROS, por intermedio de un profesional del derecho, intervino  activamente en la actuación laboral que adelantó contra  la Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”,  tanto así que logró que en sede de primera instancia se  accediera a sus pretensiones.  

8.  De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia  dictada el 27 de junio de 2017 por la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, para establecer que amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el  apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, expuso de manera clara y precisa las razones por las  cuales decidió revocar el fallo de primera instancia.  

9. A lo anterior se suma que  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, la Sala no encuentra incongruente lo  razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se  pueda considerar como una vía de hecho su apreciación  en el sentido de señalar que a la señora CANDELARIA  GUZMÁN OLIVEROS, no le resultaba aplicable las previsiones  establecidas en al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de ese mismo año ni cumplía con el requisito de  densidad de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de  2003, norma vigente a la fecha de causación del derecho, para  que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, reconocer y pagar a su favor la pensión  de vejez.  

10. La anterior situación  aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de  arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales  de la demandante, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

12.  Se le pone de presente a la actora que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que  de la información  que hace parte de este trámite constitucional, es indiscutible  que la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS durante el  trámite de la solicitud de pensión de vejez tuvo la  oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales -recurso  extraordinario de casación y queja- y, si bien por intermedio  de su apoderado interpuso el primero contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, también  lo es que se abstuvo de recurrir al segundo.  

Es  decir, desaprovechó el medio idóneo para que la  autoridad judicial competente, esto es, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiera revisado la  providencia que negó el recurso extraordinario de casación,  omisión procesal que constituye razón para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, máxime cuando frente a lo  señalado en el escrito de impugnación por el apoderado  de la aquí accionante no deja de ser simples expresiones  especulativas sin soporte jurídico alguno.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

14.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

15. Entonces: al haber contado  la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS con los mecanismos  judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones  proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez  que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

16.  Tampoco puede perderse de vista, entonces, que el excepcional  mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de  gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de  sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario  conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución  de las problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

17.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  apoderado de la señora CANDELARIA GUZMÁN OLIVEROS.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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