STP4033-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4033-2018  

Radicación  n.° 97655  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  la ciudadana MERCEDES  AROCA FAJARDO  contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción y dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En lo que interesa al  escrito de tutela, refirió que, interpuso demanda ordinaria  tendiente a obtener la nulidad del traslado efectuado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrado por  Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual administrado por  PORVENIR S.A, y en consecuencia se “ordene a Colpensiones  activar la afiliación de la demandante”, al considerar  que no le fue suministrada la información completa “sobre  las expectativas legítimas […] para pensionarse”.  

Que por reparto correspondió  el conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual mediante sentencia del 11 de julio de 2017, accedió a  las pretensiones del libelo; no obstante, el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, dispuso el 23 de agosto del mismo año,  revocar la decisión consultada y apelada.  

Consideró que la  anterior providencia es violatoria de los derechos fundamentales  invocados, y en consecuencia solicitó que por esta vía  se “decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y  efecto la sentencia emanada del Tribunal […]”, para en  su lugar se conceda lo pretendido en la demanda radicada “2016-062”».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 16 de enero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, de la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PROVENIR  S.A.  y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-034-2016-00062-00  promovido por la señora MERCEDES  AROCA FAJARDO.  

2. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón2,  informó que MERCEDES  AROCA FAJARDO  promovió acción ordinaria laboral en contra de  COLPENSIONES  y PORVENIR  S.A.,  con la pretensión que se declarara la nulidad del traslado por  ella realizado del régimen de prima media al de ahorro  individual.  

Refirió que  en sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado 34 Laboral del  Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la  demandante; sin embargo, en segunda instancia la Corporación a  la que representa revocó en su integridad aquella decisión.  

Precisó que  la providencia de segundo nivel «fue  adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún  momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del  peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala»  agregando que «en  el proceso obra prueba de que dio asesoría a la demandante,  que en coherencia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia genera el resultado de la decisión».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

3. La Directora de  Litigios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías  PORVERNIR  S.A.,  Diana Martínez Cubides3,  se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando la  improcedencia de la misma, argumentando (i)  que si la actora no estaba conforme con el fallo del Tribunal ad  quem, debió promover el recurso extraordinario de casación;  (ii)  que la decisión judicial por esta vía atacada se halla  ejecutoriada y en ese sentido «no  puede pretenderse que por vía de tutela se revivan instancias  ya agotadas, para que sea revisada la actuación procesal»;  (iii)  que la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal aquí  demandado no configura ninguna vía de hecho, toda vez que en  ella se «realizó  un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión  plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al  mismo».  

Finalmente, señaló  (iv)  que PORVENIR  S.A.,  «se  ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y  normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen  General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas  complementarias)».  

4. La Juez 34  Laboral del Circuito de Bogotá, Ingrid Juliet Rodríguez  Orjuela4,  en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, se  pronunció en los siguientes términos:  

«En lo que atañe  al trámite que surtió el juicio ordinario, se informa  que por sentencia del 11 de julio de 2017 se declaró la  nulidad del traslado realizado por la demandante al Fondo de  Pensiones Colpatria, hoy Porvenir S.A., y según dicha orden,  se condenó a la entidad a reintegrar a Colpensiones los  valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación y se  condenó a Colpensiones a recibir a la demandante en el Sistema  de Seguridad de Prima Media.  

Sin embargo, dicha decisión  fue revocada y en su lugar el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral, el 23 de agosto de 2017, con ponencia de la Doctora  Ángela Lucía Murillo Varón, absolvió a  las demandas de las pretensiones incoadas por MERCEDES AROCA  FAJARDO».  

Concluyó la  funcionaria que su decisión dirimió la cuestión  sometida a su escrutinio «a  partir de juicios claros, coherentes, ajustados a los lineamientos  legales que rigen la materia y con apoyo en criterios  jurisprudenciales vertidos por el Tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 29 de enero de 20185,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado, a través  de apoderado, por MERCEDES  AROCA FAJARDO,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia  de segunda instancia del 23 de agosto de 2017–  cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma  resulta razonable.  

Al respecto  explicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio  de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho, adoptó su decisión tras  un proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente».  

En ese contexto,  concluyó que «las  actuaciones de la autoridad colegiada, no lucen equivocadas o  desacertadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13  literales b) y e) de la Ley100 de 1993 y en los decretos 2071 de 2015  y 2555 de 2010, en lo referente al traslado de régimen  pensional y asesoría e información al consumidor  financiero del sistema de pensiones»,  advirtiendo que «la  circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el  criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó  competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora  MERCEDES  AROCA FAJARDO,  mediante Oficio OSSCL n.° 11163 adiado 14 de febrero de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 23 de febrero de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 19637 del 9 de marzo del año que avanza9.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones del líbelo  inicial, insistiendo en que su prohijada, la señora MERCEDES  AROCA FAJARDO «fue  engañada»  al momento de trasladarse del Régimen Pensional de Prima Media  (administrado por  COLPENSIONES)  al de Ahorro Individual (que  en la actualidad administra PORVENIR S.A.),  razón por la cual su consentimiento fue viciado,  quebrantándose a su vez «la  libre escogencia de régimen pensional».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que el apoderado de la señora  MERCEDES  AROCA FAJARDO  con la interposición de la presente demanda persigue que el  juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-034-2016-00062-00  que promovió contra COLPENSIONES  y PROVENIR  S.A.,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia del 23 de agosto de 2017, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo del 11  de julio de 2017  dictado por el Juzgado  34 Laboral del Circuito de esa  ciudad, que había declarado la nulidad del traslado de régimen  pensional que había efectuado la aquí actora; y que  como consecuencia de lo anterior se ordene  a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva  determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones, es  decir, que se disponga el retorno inmediato de la señora AROCA  FAJARDO  al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación  Definida administrado por COLPENSIONES.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las  piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a  la señora MERCEDES  AROCA FAJARDO  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que –contrario  a lo que sostiene en su líbelo de tutela–  sí tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación,  defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos  con base en los cuales el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  en la sentencia del 11 de julio de 2017, entre otras determinaciones:  (i)  decretó la nulidad del traslado de la señora AROCA  FAJARDO  hacia el Régimen Pensional de Ahorro Individual –que  actualmente administra la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A.–;  y (ii)  dispuso el retorno de la prenombrada al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES;  en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 23 de  agosto de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar  el fallo impartido por el Juzgado a  quo,  negando en consecuencia, las pretensiones de la parte demandante  –quien  ahora acciona en tutela–,  tras concluir que la señora MERCEDES  AROCA FAJARDO  recibió la asesoría necesaria sobre las consecuencias  del traslado de régimen pensional, razón por la cual no  puede predicarse que su consentimiento fue viciado o que su decisión  de afiliarse al Fondo Privado de Pensiones fue producto del engaño.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 29  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 28. Ibídem.  

3          Ver folios 80 a 87. Ibídem.  

4          Ver folio 94. Ibídem.  

5          Ver folios 95 a 100. Ibídem.  

6          Ver folio 114. Ibídem.  

7          Ver folios 116 a 125. Ibídem.  

8          Ver folio 126. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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