Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4033-2018
Radicación n.° 97655
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES AROCA FAJARDO contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, interpuso demanda ordinaria tendiente a obtener la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A, y en consecuencia se “ordene a Colpensiones activar la afiliación de la demandante”, al considerar que no le fue suministrada la información completa “sobre las expectativas legítimas […] para pensionarse”.
Que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 11 de julio de 2017, accedió a las pretensiones del libelo; no obstante, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dispuso el 23 de agosto del mismo año, revocar la decisión consultada y apelada.
Consideró que la anterior providencia es violatoria de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó que por esta vía se “decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y efecto la sentencia emanada del Tribunal […]”, para en su lugar se conceda lo pretendido en la demanda radicada “2016-062”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 16 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-034-2016-00062-00 promovido por la señora MERCEDES AROCA FAJARDO.
2. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón2, informó que MERCEDES AROCA FAJARDO promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con la pretensión que se declarara la nulidad del traslado por ella realizado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Refirió que en sentencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demandante; sin embargo, en segunda instancia la Corporación a la que representa revocó en su integridad aquella decisión.
Precisó que la providencia de segundo nivel «fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario, ni precedente jurisprudencial como se señala» agregando que «en el proceso obra prueba de que dio asesoría a la demandante, que en coherencia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia genera el resultado de la decisión».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías PORVERNIR S.A., Diana Martínez Cubides3, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando la improcedencia de la misma, argumentando (i) que si la actora no estaba conforme con el fallo del Tribunal ad quem, debió promover el recurso extraordinario de casación; (ii) que la decisión judicial por esta vía atacada se halla ejecutoriada y en ese sentido «no puede pretenderse que por vía de tutela se revivan instancias ya agotadas, para que sea revisada la actuación procesal»; (iii) que la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal aquí demandado no configura ninguna vía de hecho, toda vez que en ella se «realizó un análisis juicioso profundo del caso para tomar la decisión plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al mismo».
Finalmente, señaló (iv) que PORVENIR S.A., «se ciñe en el desarrollo de su objeto social a los postulados y normas contenidos en la Ley, especialmente en el Régimen General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias)».
4. La Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela4, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:
«En lo que atañe al trámite que surtió el juicio ordinario, se informa que por sentencia del 11 de julio de 2017 se declaró la nulidad del traslado realizado por la demandante al Fondo de Pensiones Colpatria, hoy Porvenir S.A., y según dicha orden, se condenó a la entidad a reintegrar a Colpensiones los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación y se condenó a Colpensiones a recibir a la demandante en el Sistema de Seguridad de Prima Media.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada y en su lugar el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el 23 de agosto de 2017, con ponencia de la Doctora Ángela Lucía Murillo Varón, absolvió a las demandas de las pretensiones incoadas por MERCEDES AROCA FAJARDO».
Concluyó la funcionaria que su decisión dirimió la cuestión sometida a su escrutinio «a partir de juicios claros, coherentes, ajustados a los lineamientos legales que rigen la materia y con apoyo en criterios jurisprudenciales vertidos por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de enero de 20185, negó el amparo constitucional de tutela deprecado, a través de apoderado, por MERCEDES AROCA FAJARDO, tras considerar que revisado el contenido de la decisión judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2017– cuyos efectos pretende invalidar la actora, se tiene que la misma resulta razonable.
Al respecto explicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente».
En ese contexto, concluyó que «las actuaciones de la autoridad colegiada, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 literales b) y e) de la Ley100 de 1993 y en los decretos 2071 de 2015 y 2555 de 2010, en lo referente al traslado de régimen pensional y asesoría e información al consumidor financiero del sistema de pensiones», advirtiendo que «la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora MERCEDES AROCA FAJARDO, mediante Oficio OSSCL n.° 11163 adiado 14 de febrero de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 23 de febrero de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 19637 del 9 de marzo del año que avanza9.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones del líbelo inicial, insistiendo en que su prohijada, la señora MERCEDES AROCA FAJARDO «fue engañada» al momento de trasladarse del Régimen Pensional de Prima Media (administrado por COLPENSIONES) al de Ahorro Individual (que en la actualidad administra PORVENIR S.A.), razón por la cual su consentimiento fue viciado, quebrantándose a su vez «la libre escogencia de régimen pensional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que el apoderado de la señora MERCEDES AROCA FAJARDO con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-034-2016-00062-00 que promovió contra COLPENSIONES y PROVENIR S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó el fallo del 11 de julio de 2017 dictado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esa ciudad, que había declarado la nulidad del traslado de régimen pensional que había efectuado la aquí actora; y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Corporación Judicial accionada que profiera una nueva determinación en la que se fallen a favor sus pretensiones, es decir, que se disponga el retorno inmediato de la señora AROCA FAJARDO al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a la señora MERCEDES AROCA FAJARDO se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que –contrario a lo que sostiene en su líbelo de tutela– sí tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos con base en los cuales el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 11 de julio de 2017, entre otras determinaciones: (i) decretó la nulidad del traslado de la señora AROCA FAJARDO hacia el Régimen Pensional de Ahorro Individual –que actualmente administra la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.–; y (ii) dispuso el retorno de la prenombrada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de COLPENSIONES; en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo impartido por el Juzgado a quo, negando en consecuencia, las pretensiones de la parte demandante –quien ahora acciona en tutela–, tras concluir que la señora MERCEDES AROCA FAJARDO recibió la asesoría necesaria sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, razón por la cual no puede predicarse que su consentimiento fue viciado o que su decisión de afiliarse al Fondo Privado de Pensiones fue producto del engaño.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 28. Ibídem.
3 Ver folios 80 a 87. Ibídem.
4 Ver folio 94. Ibídem.
5 Ver folios 95 a 100. Ibídem.
6 Ver folio 114. Ibídem.
7 Ver folios 116 a 125. Ibídem.
8 Ver folio 126. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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