STP3943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3943-2018  

Radicación n.°  97106  

(Aprobación Acta  No. 89)  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Esther Luisa  Méndez De Urbina, mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 15 de noviembre  de 2017, que denegó el amparo invocado contra la Sala  Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá,  con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  2016-008700.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Del escrito de tutela se desprende que la accionante  presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial  cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho  fundamental al debido proceso y el principio de no reformatio in  pejus.  

Para el efecto y en lo que a este  trámite interesa, manifiesta que contrajo matrimonio con el  señor Luis Guillermo Urbina Peña, unión de la  que nacieron dos hijos.  

Aduce que la convivencia duró  desde el 5 de octubre de 1974 hasta el año 2012, fecha en la  que el señor Urbina decidió trasladarse a vivir a  Melgar, Tolima.  

Indica que su cónyuge  falleció el 19 de marzo de 2015, en virtud «de varios  quebrantos de salud como diabetes e insuficiencia renal crónica»,  razón por la cual, el 6 de abril de 2015 le solicitó a  Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.  

La administradora de pensiones  mediante resolución GNR 202213 de 7 de julio de 2015,  reconoció y ordenó el pago de la pensión de  sobrevivientes a Esther Luisa Méndez de Urbina en cuantía  de $584.835 y a favor de María Mercedes Peñuela Urbina  en la suma de $474.265.  

El apoderado de la accionante  manifiesta que María Mercedes Peñuela Urbina promovió  proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y de Esther Luisa  Méndez de Urbina, con el propósito de que se le  reconociera pensión de sobrevivientes en suma superior al 70%.  

El conocimiento del asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 5 de  julio de 2017 reconoció la pensión de sobrevivientes en  un 75% a María Mercedes Peñuela Urbina y el 25%  restante a favor de la señora Esther Luisa Méndez de  Urbina. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y la  tutelante presentaron recurso de apelación.  

El Tribunal accionado a través  de fallo de 13 de septiembre de 2017, modificó la decisión  del a quo, en el sentido de declarar que la beneficiaria del 100% de  la pensión de sobrevivientes era la señora María  Mercedes Peñuela Urbina.  

Destaca la accionante que  ostentaba la calidad de cónyuge del causante y que por lo  tanto, el Tribunal con la determinación de segunda instancia  la dejó desprotegida, pues le desconoció el tiempo de  convivencia con el causante Luis Guillermo Urbina Peña, con  quien «procreó dos (2) hijos», agravándole  además.  

Agrega que en el matrimonio de la  accionante y del causante jamás se hizo la disolución  de la sociedad conyugal.  

Igualmente, reprocha al Tribunal  por haber desconocido su condición de apelante único y  en este sentido, haberle vulnerado el principio de no reformatio in  pejus, pues si bien es cierto que Colpensiones presentó  apelación «también lo es que su inconformidad no  apuntó a oponerse a los porcentajes de la pensión de  sobrevivientes ordenado para la demandante y demandada».  

Por lo anterior, solicita se  revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en  su lugar, «se ordene que la presente acción sea avocada  por el Honorable Magistrado que le sigue en turno a la Magistrado  (sic) MARLENE RUEDA OLARTE habida cuenta que en mi sentir la  Honorable togada incurrió en VÍAS DE HECHO».  

Subsidiariamente, requirió  se le ordene a la magistrada ponente proferir nueva decisión,  en la que «se ajuste a las normas vigentes para el presente  asunto y de otra tenga en cuenta para fallar las pruebas recaudadas  en la primera instancia».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 15 de noviembre de 2017, denegó el amparo invocado  por la accionante.2  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud  de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues  contra la decisión atacada no fue interpuesto el recurso  extraordinario de casación, en este sentido precisó la  Sala Laboral de esta Corporación:  

Así las cosas, encuentra la Sala, que si la  accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 13 de septiembre  de 2017, ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial  que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario  laboral para atacar la decisión de segundo instancia, esto es,  el recurso extraordinario de casación.  

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado  para abogar por las garantías constitucionales peticionadas,  máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido  esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero  para determinar la viabilidad en la concesión y admisión  del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable  hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose  de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar  la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o  esperanza de vida del interesado, en este caso de la señora  Esther Luisa Méndez de Urbina.    

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de noviembre de 2017 el  apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación,  reiterando los argumentos de la acción de tutela, sin hacer  referencia alguna al argumento principal del fallo de primera  instancia relacionado con la subsidiariedad de la acción de  tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

            

1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta          Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de          protección excepcional frente a providencias judiciales, su          prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de          procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en          su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto          la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige, entre otros requisitos  generales, que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable, pues como ha sido precisado  por la Sala, la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

            

2. En relación con el recurso de impugnación          interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera          instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple          con el requisito de subsidiariedad.  

                              

1. La Sala comparte el criterio                  de la primera instancia según el cual, si la accionante no                  estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala                  Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá,                  debía agotar el recurso extraordinario de casación,                  pues era el mecanismo procedente para la defensa de sus derechos                  fundamentales.    

Como fue reseñado en el  fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que ha  sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de  Casación Laboral en su condición de órgano de  cierre de la jurisdicción en la que fue discutido este asunto.  

En sentencia T-108 de 2003, la Corte  Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los  mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha  explicado que para acudir a esta vía es necesario que la  persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas  en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación  fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres  razones:  

En primer lugar, para evitar que durante el curso de  un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de  cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la  autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no  alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados  por el Legislador, característica que armoniza con la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar,  busca que los interesados obren con diligencia en la gestión  de sus intereses ante la administración de justicia,  particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,  asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros  o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos  fenecidos durante un proceso.  

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente  la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que su acción caduque, no podrá más tarde apelar  a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto  de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.”  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura  una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción  de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.  

La acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se  trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación  con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento  jurídico no puede simplemente desatender.  

                              

2. La Sala no desconoce                  la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según                  la cual en determinados casos la acción de tutela puede                  proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de                  derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de                  amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron                  recogidos en la sentencia T-065 de 2016:    

24. En virtud de lo anterior, en  principio, el amparo constitucional resulta improcedente para  reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues  el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción  laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela  procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya  protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios  de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o  porque se busca evitar la inminente consumación de un  perjuicio irremediable.  

25. Para determinar la idoneidad de los medios de  defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la  capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de  la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo  de quien merece especial protección constitucional puede ser  tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o  si, por su situación particular, no puede acudir a dicha  instancia.  

26. En caso de encontrar que la  tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva  cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para  la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por  ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se  enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de  debilidad manifiesta. O la medida será transitoria cuando,  a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza  o violación de los derechos requiere una decisión  urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto.  

A partir de estas consideraciones, la  Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por un  apoderado judicial, el profesional del derecho no desvirtuó la  eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación,  ni demostró que la accionante se encuentre en una situación  particular que le impida acudir a dicha instancia, solo indicó  que debían tenerse como pruebas las que obraban dentro del  proceso ordinario laboral radicado bajo el número  2016-008700.  

De manera que corresponde a la  Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 23, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 25, cuaderno 2.  

3          Folio 38 a 43, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.      

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