Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3943-2018
Radicación n.° 97106
(Aprobación Acta No. 89)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Esther Luisa Méndez De Urbina, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de noviembre de 2017, que denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-008700.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Del escrito de tutela se desprende que la accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y el principio de no reformatio in pejus.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que contrajo matrimonio con el señor Luis Guillermo Urbina Peña, unión de la que nacieron dos hijos.
Aduce que la convivencia duró desde el 5 de octubre de 1974 hasta el año 2012, fecha en la que el señor Urbina decidió trasladarse a vivir a Melgar, Tolima.
Indica que su cónyuge falleció el 19 de marzo de 2015, en virtud «de varios quebrantos de salud como diabetes e insuficiencia renal crónica», razón por la cual, el 6 de abril de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La administradora de pensiones mediante resolución GNR 202213 de 7 de julio de 2015, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a Esther Luisa Méndez de Urbina en cuantía de $584.835 y a favor de María Mercedes Peñuela Urbina en la suma de $474.265.
El apoderado de la accionante manifiesta que María Mercedes Peñuela Urbina promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y de Esther Luisa Méndez de Urbina, con el propósito de que se le reconociera pensión de sobrevivientes en suma superior al 70%.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 5 de julio de 2017 reconoció la pensión de sobrevivientes en un 75% a María Mercedes Peñuela Urbina y el 25% restante a favor de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y la tutelante presentaron recurso de apelación.
El Tribunal accionado a través de fallo de 13 de septiembre de 2017, modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar que la beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes era la señora María Mercedes Peñuela Urbina.
Destaca la accionante que ostentaba la calidad de cónyuge del causante y que por lo tanto, el Tribunal con la determinación de segunda instancia la dejó desprotegida, pues le desconoció el tiempo de convivencia con el causante Luis Guillermo Urbina Peña, con quien «procreó dos (2) hijos», agravándole además.
Agrega que en el matrimonio de la accionante y del causante jamás se hizo la disolución de la sociedad conyugal.
Igualmente, reprocha al Tribunal por haber desconocido su condición de apelante único y en este sentido, haberle vulnerado el principio de no reformatio in pejus, pues si bien es cierto que Colpensiones presentó apelación «también lo es que su inconformidad no apuntó a oponerse a los porcentajes de la pensión de sobrevivientes ordenado para la demandante y demandada».
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, «se ordene que la presente acción sea avocada por el Honorable Magistrado que le sigue en turno a la Magistrado (sic) MARLENE RUEDA OLARTE habida cuenta que en mi sentir la Honorable togada incurrió en VÍAS DE HECHO».
Subsidiariamente, requirió se le ordene a la magistrada ponente proferir nueva decisión, en la que «se ajuste a las normas vigentes para el presente asunto y de otra tenga en cuenta para fallar las pruebas recaudadas en la primera instancia».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante.2
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, en este sentido precisó la Sala Laboral de esta Corporación:
Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 13 de septiembre de 2017, ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral para atacar la decisión de segundo instancia, esto es, el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina.
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando los argumentos de la acción de tutela, sin hacer referencia alguna al argumento principal del fallo de primera instancia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige, entre otros requisitos generales, que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues como ha sido precisado por la Sala, la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
2. En relación con el recurso de impugnación interpuesto, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
1. La Sala comparte el criterio de la primera instancia según el cual, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, debía agotar el recurso extraordinario de casación, pues era el mecanismo procedente para la defensa de sus derechos fundamentales.
Como fue reseñado en el fallo de tutela de primera instancia, se trata de un criterio que ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casación Laboral en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción en la que fue discutido este asunto.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. …como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Posteriormente, en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:
3.- Para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.
…
Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones:
En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
La acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
2. La Sala no desconoce la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, según la cual en determinados casos la acción de tutela puede proceder ante reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, caso en el cual la solicitud de amparo debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-065 de 2016:
24. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
25. Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
26. En caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta. O la medida será transitoria cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que aunque la solicitud de tutela fue formulada por un apoderado judicial, el profesional del derecho no desvirtuó la eficacia e idoneidad del recurso extraordinario de casación, ni demostró que la accionante se encuentre en una situación particular que le impida acudir a dicha instancia, solo indicó que debían tenerse como pruebas las que obraban dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-008700.
De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 22 a 23, cuaderno 2.
2 Folios 24 a 25, cuaderno 2.
3 Folio 38 a 43, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.