Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3936-2018
Radicación n.° 97002
(Aprobación Acta No. 89)
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Clara Inés Santacruz Restrepo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de enero de 2018, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento y la Inspección de Policía de Mitú.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Clara Inés Santacruz Restrepo acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia, diversidad étnica y cultural, trabajo, mínimo vital y salud.
Indicó que, el veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue capturada junto con Joaquín Camilo Moreno Villa por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y al día siguiente, el “Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú con funciones de Control de Garantías” legalizó la captura, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú imputó cargos por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en celebración de contratos, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
Informó que, en dicha sesión la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con funciones de Control de Garantías resolvió imponer medida restrictiva al considerar que no representaba peligro para la sociedad y para verificar el cumplimiento de dicha medida delegó a la Inspección de Policía de Mitú.
Manifestó que, la anterior decisión fue apelada por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú y por reparto, correspondió la segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), revocó la detención preventiva en el domicilio impuesta a la accionante y ordenó su reclusión intramural.
Indicó que, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, que realizó la audiencia de formulación de acusación.
Refirió que, el veintitrés (23) de noviembre del año anterior, había solicitado a la Inspección de Policía de Mitú permiso para acudir al médico por padecer de estrés, el cual fue negado con fundamento en ausencia de competencia; en consecuencia, se dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, que se negó a recibir su pedimento con argumento similar.
Adujo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con funciones de Control de Garantías incurrió en vía de hecho por defectos sustancial y procesal, dado que “moduló” la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal, pues impuso la detención preventiva en lugar de residencia y la solicitada fue la intramural que contempla el artículo 307, literal A, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que, igualmente incurrieron en vía de hecho la Fiscalía y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú al solicitar e imponer medida de aseguramiento con desconocimiento de su condición de indígena, lo cual manifestó en la audiencia preliminar; al igual que, la Inspección de Policía de Mitú y el referido Juzgado al negar los permisos para asistir a citas médicas, con fundamento en la ausencia de competencia y vulneración de su derecho a la salud.
Sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho, debido a la demora en resolver la impugnación interpuesta contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio; lo cual además, afectó sus derechos al trabajo y mínimo vital, dado que se encuentra a cargo de la economía de su hogar, tiene una hija menor de edad y sus padres son personas de avanzada edad.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional “declarar ilegales las actuaciones surtidas para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la vigilancia de la misma”, con la finalidad de que se concerte [sic] la decisión con la autoridad indígena y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Igualmente, se ordene a la Inspección de Policía de Mitú adoptar las medidas necesarias para resolver sobre los permisos que requiera para acceder al servicio de salud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2018, declaró improcedente la tutela invocada, fundamentalmente porque mediante auto de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia señalado por la accionante, por la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Se trata de un hecho que modificó los supuestos a partir de los cuales la accionante fue sustentada la acción de tutela, pues al ser trasladada a un establecimiento carcelario, sus solicitudes de permiso devinieron innecesarias.
Sin embargo, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento superó el término previsto para resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú respecto a la decisión de imposición de medida de aseguramiento, y que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías y la Inspección de Policía de Mitú no dieron un trámite adecuado a las solicitudes de permiso elevadas por la accionante, el Juez de tutela de primera instancia los previno, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas omisiones.2
LA IMPUGNACIÓN
El 29 de enero de 2018 la accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo, pues no hubo pronunciamiento frente a su condición de indígena, a partir de lo cual ha debido garantizársele que el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta quede a cargo de las autoridades de la comunidad a la que pertenece, o que dicha medida se efectúe en un lugar de reclusión especial.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
A partir de los criterios presentados, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», pues la accionante, pues de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con la competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le fue impuesta, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos previstos constitucional y legalmente.
1. Así, si lo que la accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria para procesarla, dada su condición de integrante de la comunidad indígena Timbo Río del Gran Reguardo del Vaupés, la Constitución Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996, prevén un mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo ordinario eficaz para lograr esta pretensión, por lo que la acción de tutela no sería procedente por cuanto no se ha agotado el mismo.
El artículo numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional señala:
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
…
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
…
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.//…
2. Igualmente, como la accionante lo reconoció en su solicitud de amparo y en el recurso de impugnación, si lo que pretende es que en el marco del proceso penal ordinario que se adelanta en su contra, se reconozca su condición de indígena y por ende se le garantice el trato diferencial previsto en las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, lo procedente es que haga uso de los recursos para ello previstos legalmente.
En ese sentido, se advierte que la accionante contó con el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia que esta señaló. Como no lo hizo, dejó pasar la oportunidad para que la segunda instancia valorara si el cumplimiento de esta determinación debía estar a cargo de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de la comunidad a la que pertenece, sin que pueda ahora en sede de tutela alegar a su favor su propia culpa.
La Sala destaca que la omisión en la que incurrió la accionante no la priva de solicitar ante las autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva de su condición de indígena. Como tampoco se advierte que así lo haya hecho, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, toda vez que la accionante, quien es una persona letrada que fungió como Secretaria de Educación del departamento del Vaupés, no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta; por el contrario, se limitó a presentar los instrumentos jurídicos con base en los cuales debería dársele un trato diferencial, argumentos que se insiste deben ser presentados en las instancias ordinarias competentes, pues la acción de tutela no es una instancia paralela a las fijadas constitucional y legalmente.
De esta manera, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que la accionante es indígena, la Sala exhortará al juez de primera instancia para que en las actuaciones garantice el debido proceso de la acusada bajo la perspectiva de la diversidad cultural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. EXHORTAR a la autoridad que está conociendo el proceso penal radicado bajo el número 97001600064520160003600, para que en las actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo la perspectiva de la diversidad cultural, dado que está acreditada su condición de indígena.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 102 a 104, cuaderno 1.
2 Folios 102 a 116, cuaderno 1.
3 Folios 125 a 127, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»