STP3936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3936-2018  

Radicación  n.° 97002  

(Aprobación Acta  No. 89)  

Bogotá D.C., seis  (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Clara Inés  Santacruz Restrepo contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 23 de enero de 2018, mediante el cual  fue declarado improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía  Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú con Función  de Control de Garantías, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Función de  Conocimiento y la Inspección  de Policía de Mitú.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Clara Inés Santacruz Restrepo acude a la  acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos del  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  diversidad étnica y cultural, trabajo, mínimo vital y  salud.  

Indicó que, el veinte (20) de julio de dos mil  diecisiete (2017), fue capturada junto con Joaquín Camilo  Moreno Villa por el Cuerpo Técnico de Investigaciones y al día  siguiente, el “Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú con  funciones de Control de Garantías” legalizó la  captura, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Mitú imputó cargos por los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés  indebido en celebración de contratos, fraude procesal,  falsedad ideológica en documento público y concierto  para delinquir.  

Informó que, en dicha sesión la  Fiscalía solicitó imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  a lo que su defensor se opuso y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Mitú con funciones de Control de Garantías  resolvió imponer medida restrictiva al considerar que no  representaba peligro para la sociedad y para verificar el  cumplimiento de dicha medida delegó a la Inspección de  Policía de Mitú.  

Manifestó que, la anterior decisión fue  apelada por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Mitú y por reparto, correspondió la segunda  instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que  en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete  (2017), revocó la detención preventiva en el domicilio  impuesta a la accionante y ordenó su reclusión  intramural.  

Indicó que, el conocimiento del proceso  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Mitú, que realizó la audiencia de formulación de  acusación.  

Refirió que, el veintitrés (23) de  noviembre del año anterior, había solicitado a la  Inspección de Policía de Mitú permiso para  acudir al médico por padecer de estrés, el cual fue  negado con fundamento en ausencia de competencia; en consecuencia, se  dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú,  que se negó a recibir su pedimento con argumento similar.  

Adujo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Mitú con funciones de Control de Garantías incurrió  en vía de hecho por defectos sustancial y procesal, dado que  “moduló” la medida de aseguramiento solicitada por  el Fiscal, pues impuso la detención preventiva en lugar de  residencia y la solicitada fue la intramural que contempla el  artículo 307, literal A, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló que, igualmente incurrieron en  vía de hecho la Fiscalía y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Mitú al solicitar e imponer medida de  aseguramiento con desconocimiento de su condición de indígena,  lo cual manifestó en la audiencia preliminar; al igual que, la  Inspección de Policía de Mitú y el referido  Juzgado al negar los permisos para asistir a citas médicas,  con fundamento en la ausencia de competencia y vulneración de  su derecho a la salud.  

Sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio incurrió en vía de hecho, debido a la  demora en resolver la impugnación interpuesta contra la  decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en el domicilio; lo cual además, afectó sus  derechos al trabajo y mínimo vital, dado que se encuentra a  cargo de la economía de su hogar, tiene una hija menor de edad  y sus padres son personas de avanzada edad.  

Por lo anterior, solicitó al Juez  Constitucional “declarar ilegales las actuaciones surtidas para  la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad y la vigilancia de la misma”, con la finalidad de que  se concerte [sic] la decisión con la autoridad indígena  y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Igualmente, se  ordene a la Inspección de Policía de Mitú  adoptar las medidas necesarias para resolver sobre los permisos que  requiera para acceder al servicio de salud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 23 de enero de  2018, declaró improcedente la tutela invocada,  fundamentalmente porque mediante auto de 13 de diciembre de 2017, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio con Función de Conocimiento sustituyó  la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  de residencia señalado por la accionante, por la detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

Se  trata de un hecho que modificó los supuestos a partir de los  cuales la accionante fue sustentada la acción de tutela, pues  al ser trasladada a un establecimiento carcelario, sus solicitudes de  permiso devinieron innecesarias.  

Sin embargo, dado que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con Función de  Conocimiento superó el término  previsto para resolver el recurso de apelación formulado por  la Fiscalía Primera delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Mitú respecto  a la decisión de imposición de medida de aseguramiento,  y que el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías  y la Inspección de Policía de  Mitú no dieron un trámite  adecuado a las solicitudes de permiso elevadas por la accionante, el  Juez de tutela de primera instancia los previno, como lo dispone el  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que se abstengan de  incurrir nuevamente en dichas omisiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 29 de enero de 2018 la accionante  interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de  tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de los  hechos y fundamentos de su solicitud de amparo, pues no hubo  pronunciamiento frente a su condición de indígena, a  partir de lo cual ha debido garantizársele que el cumplimiento  de la medida de aseguramiento que le fue impuesta quede a cargo de  las autoridades de la comunidad a la que pertenece, o que dicha  medida se efectúe en un lugar de reclusión especial.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso.  

A partir de los criterios presentados, la Sala  encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe  confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», pues la accionante, pues de  la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se  cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  proceso penal adelantado contra la accionante no ha concluido, por lo  que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con  la competencia para procesarla y la medida de aseguramiento que le  fue impuesta, deben ser definidas en la vía ordinaria,  mediante los recursos previstos constitucional y legalmente.  

            

1. Así, si lo que la          accionante cuestiona es la competencia de las autoridades de la          jurisdicción penal ordinaria para procesarla, dada su          condición de integrante de la comunidad indígena Timbo          Río del Gran Reguardo del Vaupés, la Constitución          Nacional y la Ley estatutaria 270 de 1996, prevén un          mecanismo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura. Se trata del mecanismo ordinario eficaz          para lograr esta pretensión, por lo que la acción de          tutela no sería procedente por cuanto no se ha agotado el          mismo.  

El artículo  numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional  señala:  

ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la  Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de  acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:  

…  

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas jurisdicciones.  

Y el artículo  112 de la Ley 270 de 1996 dispone:  

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura:  

…  

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran  entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las  autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido  funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el  artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional.//…  

            

2. Igualmente, como la          accionante lo reconoció en su solicitud de amparo y en el          recurso de impugnación, si lo que pretende es que en el marco          del proceso penal ordinario que se adelanta en su contra, se          reconozca su condición de indígena y por ende se le          garantice el trato diferencial previsto en las diferentes          disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, lo          procedente es que haga uso de los recursos para ello          previstos legalmente.  

En ese sentido, se advierte que la accionante contó  con el recurso de apelación contra la decisión mediante  la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Mitú con Función de Control de Garantías,  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  el lugar de residencia que esta señaló. Como no lo  hizo, dejó pasar la oportunidad para que la segunda instancia  valorara si el cumplimiento de esta determinación debía  estar a cargo de las autoridades ordinarias, o de las autoridades de  la comunidad a la que pertenece, sin que pueda ahora en sede de  tutela alegar a su favor su propia culpa.  

La Sala destaca que la omisión en la que  incurrió la accionante no la priva de solicitar ante las  autoridades a cargo de vigilar el cumplimiento de la medida de  aseguramiento que le fue impuesta, el trato diferencial que se deriva  de su condición de indígena. Como tampoco se advierte  que así lo haya hecho, es claro que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad.  

            

3. La Sala ha precisado que la acción de          tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez          competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte          que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la          protección de los derechos fundamentales que considera le han          sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Sobre el particular, la Sala descarta que proceda el  amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante,  pues no cumple con el requisito de subsidiariedad  para que la acción de tutela proceda como mecanismo  excepcionalísimo, toda vez que la accionante, quien es  una persona letrada que fungió como Secretaria de Educación  del departamento del Vaupés, no acreditó mínimamente  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, ni la ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios con  los que cuenta; por el contrario, se limitó a presentar los  instrumentos jurídicos con base en los cuales debería  dársele un trato diferencial, argumentos que se insiste deben  ser presentados en las instancias ordinarias competentes, pues la  acción de tutela no es una instancia paralela a las fijadas  constitucional y legalmente.  

De esta manera, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones  anotadas en precedencia.  

Sin perjuicio de  lo anterior, dado que de las pruebas allegadas se advierte que la  accionante es indígena, la Sala exhortará al juez de  primera instancia para que en las actuaciones garantice el  debido proceso de la acusada bajo la perspectiva de la diversidad  cultural.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. EXHORTAR a la autoridad que está          conociendo el proceso penal radicado bajo el número          97001600064520160003600, para que en las          actuaciones garantice el debido proceso de la accionante bajo          la perspectiva de la diversidad cultural, dado que está          acreditada su condición de indígena.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 102 a 104, cuaderno 1.  

2          Folios 102 a 116, cuaderno 1.  

3          Folios 125 a 127, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *