STP3912-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3912-2018  

Radicación  n° 97293  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de marzo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por David Stiven Grisales Gómez,  respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año 2018 por  la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por la presunta  vulneración del derecho al debido proceso, trámite al  que fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a quo de la forma que sigue:  

“El  señor DAVID ESTIVEN GRISALES, quien se encuentra recluido en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, manifiesta  que:  

            

1. Fue condenado          mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2015 proferida por el          Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali — Valle, a la pena de 63          meses de prisión.  

            

2. Ha descontado          34 meses físicos, y ya el Establecimiento Carcelario lo había          clasificado en fase de mediana seguridad, encontrándose listo          para acceder a un permiso de 72 horas.  

            

3. Mediante Auto          Interlocutorio No. 130 del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 16          Penal del Circuito corrigió el numeral primero de la parte          resolutiva de la sentencia, condenándolo a la pena de 10 años          de prisión, mediante una decisión sin motivación,          motivo por el cual fue nuevamente ingresado a los patios de alta          seguridad del Establecimiento.  

Considera  que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que les ha  ocasionado un daño moral y psicológico tanto a él  como a su familia.  

El  accionante solicita «Dejar incólume el A.I. No. 130 l  7/11/16 procedente del Juzgado 16 Penal del Cto. de Cali»  (sic), para que en su lugar quede la pena principal de 63 meses  fijada en la sentencia.  

Ordenar sea  trasladado de nuevo al patio de Mediana Seguridad donde se  encontraba, además de que le devuelvan a su empleo en  «confesiones»”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y  las respuestas aportadas por los entes judiciales accionados,  concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter  residual, pues el accionante no agotó los recursos judiciales  de defensa que el ordenamiento le ofrecía para formular los  reparos que trae por vía constitucional contra la providencia  que le resulta contraria a sus intereses, concretamente los de  reposición y apelación, razón por la cual  declaró la improcedencia del amparo reclamado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista  en el trámite de notificación del fallo, cumplido  mediante comisión lo impugnó, sin relacionar las  razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia  judicial -AUTO  No. 130 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2017-  por medio de la cual el juzgado accionado, aclaró la sentencia  condenatoria del accionante desconoció las garantías  constitucionales cuyo amparo se depreca.  

4.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, se tiene que la acción contitucional por regla  general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo, o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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