STP3913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3913-2018  

Radicación  n° 97465  

Acta  No. 93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por  LUIS  RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso, trámite al que se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados Segundo y  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral seguido por el  accionante contra la empresa Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P., bajo el radicado 68001310500520070035400.  

1. LA DEMANDA  

De  los hechos relacionados en el libelo se logra extraer que el  demandante  instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación  Progresar, trámite cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, despacho que falló  adversamente a las pretensiones allí formuladas, providencia  que consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, fue revocada y en consecuencia declarada la existencia de la  relación laboral entre el demandante y la empresa demandada,  imponiéndose entre otras condenas el pago de pensión  por invalidez en favor del señor Luis Ramón Arciniegas  Cañas.  

Señala  el accionante que “como  en efecto la Fundación Progresar, en su condición de  empleador y contratista independiente de ISA E.S.P., no dio  cumplimiento a ninguna de las obligaciones judicialmente impuestas”,  se presentó nueva demanda con el fin de que dicha empresa  fuera condenada solidariamente al pago de la pensión.  

Afirma  que el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 12 de  septiembre de  2012, confirmó la que condenó a Interconexión  Eléctrica E.S.P., al pago de pensión por invalidez  previa declaración de responsabilidad solidaria como  beneficiaria del servicio, fallo de segunda instancia que fue  recurrido en casación por la empresa, recurso concedido por  esa corporación y admitida la demanda respectiva por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  encontrándose al despacho para sentencia desde el 5 de agosto  de 2013.  

Relata  que su situación personal y familiar es desesperada en  atención a que han  transcurrido 20 años desde cuando sufrió el accidente  de trabajo, sin que a partir de esa fecha reciba ingresos salariales,  pues está dependiendo completamente de la ayuda familiar, y  concluye señalando: «Mi  petición, es que en razón a mis condiciones de salud se  dé prioridad a mi situación personal, lo cual no  signifique necesariamente que se vaya a lesionar el derecho a la  igualdad de los usuarios de la administración de justicia, y  que no pueda ordenarse una alteración en el turno de  decisión.»  

2. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

Dentro del término  otorgado por el Despacho, sólo la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado  Dr. Gerardo Botero Zuluaga se pronunció sobre los hechos y  pretensiones de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de  la acción de tutela y en sustento de ello señaló:  

“(…)  revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que en efecto  el 17 de abril de 2013, se admitió el recurso extraordinario  de casación y se ordenó correr traslado al recurrente.  

Ahora bien, el  expediente objeto de queja constitucional, se encuentra al despacho  para fallo desde el 5 de agosto de 2013, por lo que es relevante  resaltar que los recursos de casación se resuelven en estricto  orden de llegada conforme lo dispone la ley 270 de 1993 artículo  63, modificado por la ley 1285 de 2009 artículo 16 y en  concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010. Y dado el cúmulo  de trabajo, el proceso que origina esta acción constitucional  se encuentra en turno para decidir.  

No  puede el tutelante pretender, a través de esta vía  excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la  ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría  lesionar los derechos de otras personas que también se  encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre  derechos sociales, sea decidido. Máxime cuando en este caso,  el accionante no ha presentado ninguna solicitud en ese sentido, ni  acredita alguna circunstancia excepcional que amerite una variación  en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a  la igualdad de los demás usuarios de la justicia.”  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a  tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo  4 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de  las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a  sus decisiones.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el accionante se queja de la no resolución  del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del  asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado  interregno desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en  últimas la controversia.  

3.1.  Al respecto,  se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

3.2.  En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

4.  Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

4.1.  De allí que  en el  caso sub examine,  si  bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que promovió  ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación  no lo faculta para que por la vía de la acción de  tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en  contravía del orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación, o incluso,  que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad  apremiantes.  

4.2. Menos, cuando  no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala  especializada traducida en la resolución de recursos  extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca  que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un  análisis  jurídico que reviste una especial complejidad.  

5.  De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los  derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  señor Luis  Ramón Arciniegas Cañas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

      

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