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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3913-2018
Radicación n° 97465
Acta No. 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados Segundo y Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., bajo el radicado 68001310500520070035400.
1. LA DEMANDA
De los hechos relacionados en el libelo se logra extraer que el demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Progresar, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, despacho que falló adversamente a las pretensiones allí formuladas, providencia que consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, fue revocada y en consecuencia declarada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, imponiéndose entre otras condenas el pago de pensión por invalidez en favor del señor Luis Ramón Arciniegas Cañas.
Señala el accionante que “como en efecto la Fundación Progresar, en su condición de empleador y contratista independiente de ISA E.S.P., no dio cumplimiento a ninguna de las obligaciones judicialmente impuestas”, se presentó nueva demanda con el fin de que dicha empresa fuera condenada solidariamente al pago de la pensión.
Afirma que el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 12 de septiembre de 2012, confirmó la que condenó a Interconexión Eléctrica E.S.P., al pago de pensión por invalidez previa declaración de responsabilidad solidaria como beneficiaria del servicio, fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la empresa, recurso concedido por esa corporación y admitida la demanda respectiva por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose al despacho para sentencia desde el 5 de agosto de 2013.
Relata que su situación personal y familiar es desesperada en atención a que han transcurrido 20 años desde cuando sufrió el accidente de trabajo, sin que a partir de esa fecha reciba ingresos salariales, pues está dependiendo completamente de la ayuda familiar, y concluye señalando: «Mi petición, es que en razón a mis condiciones de salud se dé prioridad a mi situación personal, lo cual no signifique necesariamente que se vaya a lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, y que no pueda ordenarse una alteración en el turno de decisión.»
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Dentro del término otorgado por el Despacho, sólo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y en sustento de ello señaló:
“(…) revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que en efecto el 17 de abril de 2013, se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó correr traslado al recurrente.
Ahora bien, el expediente objeto de queja constitucional, se encuentra al despacho para fallo desde el 5 de agosto de 2013, por lo que es relevante resaltar que los recursos de casación se resuelven en estricto orden de llegada conforme lo dispone la ley 270 de 1993 artículo 63, modificado por la ley 1285 de 2009 artículo 16 y en concordancia con el 115 de la ley 1395 de 2010. Y dado el cúmulo de trabajo, el proceso que origina esta acción constitucional se encuentra en turno para decidir.
No puede el tutelante pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido. Máxime cuando en este caso, el accionante no ha presentado ninguna solicitud en ese sentido, ni acredita alguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde al proceso, sin afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia.”
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del asunto de su interés, por cuanto ha trascurrido un prolongado interregno desde cuando el mismo arribó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sin que se haya definido en últimas la controversia.
3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, o incluso, que presentan condiciones socioeconómicas o de salud y edad apremiantes.
4.2. Menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad.
5. De manera pues que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del demandante, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor Luis Ramón Arciniegas Cañas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.